STP3446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3446-2018  

Radicación  97392  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada del  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la  sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Pereira, la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  –Colfondos AFP-.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, la ciudadana María Danaris Henao, las Empresas  Municipales de Cartago –Emcartago E.S.P.- y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 2010-00118.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, por Resolución 821 del 27 de abril de  1999, las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. reconocieron a  Huberth de Jesús Zapata González la pensión de  jubilación convencional. A su vez, dicho ciudadano se  encontraba afiliado a Colfondos S.A. Por tal motivo, tras su muerte  Emcartago E.S.P. y Colfondos S.A. sustituyeron, a partir del mes de  febrero de 2005 y a favor de su esposa María Danaris Henao, la  pensión de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia.  

Inconforme  con la mesada recibida, María Danaris Henao promovió  proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y la Nación –  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En concreto,  argumentó que esa Cartera no liquidó el bono pensional  de su esposo y, por tanto, la prestación reconocida es  inferior a la que legalmente debe percibir.  

El  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la  prosperidad de dicha pretensión. Para el efecto, al contestar  la demanda ordinaria laboral alegó que, por expresa  prohibición de los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de  1993, los beneficiarios de una pensión de jubilación  del régimen de prima media con prestación definida  otorgada por una autoridad del orden municipal no pueden, de manera  simultánea, encontrarse afiliados al régimen de ahorro  individual con solidaridad.  

Sumado  a lo cual, advirtió que esas pensiones son incompatibles «por  estar financiadas con los mismos tiempos laborales.»  

Tras  establecer que la prestación reconocida a Huberth de Jesús  Zapata González por Emcartago E.S.P. es convencional y no del  régimen de prima media y, por ende, sí puede concurrir  con el derecho reconocido por Colfondos S.A., el 27 de abril de 2012  el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Pereira condenó a la Nación – MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  a pagar el bono pensional Tipo A, a favor de la cónyuge  supérstite y, a Colfondos S.A., a reajustar la mesada  pensional.  

Por  ser dicha determinación adversa a sus intereses, tanto el  Ministerio accionante como Colfondos S.A. la apelaron. Mediante  sentencia del 29 de noviembre de 2013 la Sala Quinta de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó únicamente  respecto de la obligación impuesta al Colfondos. En todo lo  demás, la confirmó.  

Ante  el incumplimiento de los mandatos judiciales referidos, María  Danaris Henao promovió la correspondiente demanda ejecutiva y,  en audiencia del 28 de noviembre de 2016, el Despacho ejecutor  declaró parcialmente probada la excepción de pago,  según indicó, porque no se acreditó la  cancelación de los intereses adeudados.  

En  criterio de la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO, tal determinación desconoció que el  bono pensional se pagó capitalizado y actualizado, motivo por  el cual no era necesario calcular los intereses ordenados. Por ello,  apeló tal providencia, pero la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira la confirmó el 31 de julio de 2017.  

Argumentó  la entidad actora que el bono pensional no podía ser emitido  porque el causante gozaba de una pensión otorgada por el  empleador. Aseguró, además, que el traslado del régimen  de prima media al de ahorro individual de Huberth de Jesús  Zapata González es nulo y, con ello, también se  invalida la expedición del mencionado bono.  

Con  todo, arguyó que en cumplimiento de los fallos ordinarios  procedió a su emisión en el término de seis  días, por lo cual no se generaron los intereses cuyo pago se  persigue a través del proceso ejecutivo.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  «sostenibilidad  financiera del sistema pensional»  la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen  sin efectos las decisiones emitidas el 25 de noviembre de 2016 y el  21 de julio de 2017 dentro del trámite ejecutivo 2010-00118.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de diciembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

El  Agente Especial de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.  coadyuvó la presente solicitud de protección  constitucional, insistiendo en la incompatibilidad del bono pensional  Tipo A con la pensión otorgada convencionalmente.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de  liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es  Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto  2011 de 2012.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  

Señaló  que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar  las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, dado el  incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  Indicó que han transcurrido más de cuatro años  desde que se emitió la sentencia de segunda instancia  criticada y, además, la parte accionante no ejerció el  recurso extraordinario de casación.  

Agregó  que las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo son  razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable.  

El  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. Argumentó que no hizo uso del recurso  extraordinario de casación porque desconocía el valor  del bono pensional y, por tanto, carecía  de interés jurídico, conforme con el artículo 86  de  Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Además,  aseguró que la necesidad de salvaguardar el Sistema de  Seguridad Social y el Presupuesto General de la Nación  constituyen razones válidas para inaplicar el requisito de  inmediatez. Por lo demás, insistió en los fundamentos  de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la última de las sentencias controvertidas fue  expedida hace más de cuatro año, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse  de una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

En  segundo término, encuentra  que el Ministerio demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, el MINISTERIO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO argumentó que no ejercitó  el mencionado recurso extraordinario debido a que desconocía  si la cuantía de sus pretensiones excedía los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria de la entidad accionante, ni habilita un pronunciamiento por  parte del juez de tutela, en razón a que correspondía  al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el  importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello,  la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

Al  margen de lo anterior, las sentencias reprochadas no se ofrecen  caprichosas o carentes de justificación. En estas los  Despachos judiciales accionados precisaron que la pensión  concedida por Emcartago S.A. E.S.P. a Huberth de Jesús Zapata  González no hace parte del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida como equivocadamente argumentó el  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto  fue reconocida por virtud de la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre la mencionada empresa y su sindicato de  trabajadores. Así las cosas, determinaron que ésta es  una pensión  convencional extralegal.  

Además,  fueron enfáticos al señalar que la figura de las  pensiones  compartidas  aplica únicamente en el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida,  siendo que para el momento en que le fue reconocida tal prestación  a Zapata González, éste se encontraba afiliado al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por  Colfondos S.A.  

Ahora  bien, en lo que respecta a las decisiones adoptadas dentro del  proceso ejecutivo, advierte la Sala que los  razonamientos allí planteados se ofrecen ajustados a derecho,  en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó  que el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, dispone que si el  emisor no paga el bono dentro del término establecido se  «reconocerán  automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite,  a la tasa establecida en el artículo 12».  Aclaró, además, que ello no resulta incompatible con la  obligación de pagarlo capitalizado y actualizado al momento de  su desembolso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 17 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por la apoderada del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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