Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3446-2018
Radicación 97392
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías –Colfondos AFP-.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la ciudadana María Danaris Henao, las Empresas Municipales de Cartago –Emcartago E.S.P.- y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2010-00118.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, por Resolución 821 del 27 de abril de 1999, las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. reconocieron a Huberth de Jesús Zapata González la pensión de jubilación convencional. A su vez, dicho ciudadano se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Por tal motivo, tras su muerte Emcartago E.S.P. y Colfondos S.A. sustituyeron, a partir del mes de febrero de 2005 y a favor de su esposa María Danaris Henao, la pensión de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia.
Inconforme con la mesada recibida, María Danaris Henao promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y la Nación – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En concreto, argumentó que esa Cartera no liquidó el bono pensional de su esposo y, por tanto, la prestación reconocida es inferior a la que legalmente debe percibir.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de dicha pretensión. Para el efecto, al contestar la demanda ordinaria laboral alegó que, por expresa prohibición de los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de una pensión de jubilación del régimen de prima media con prestación definida otorgada por una autoridad del orden municipal no pueden, de manera simultánea, encontrarse afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sumado a lo cual, advirtió que esas pensiones son incompatibles «por estar financiadas con los mismos tiempos laborales.»
Tras establecer que la prestación reconocida a Huberth de Jesús Zapata González por Emcartago E.S.P. es convencional y no del régimen de prima media y, por ende, sí puede concurrir con el derecho reconocido por Colfondos S.A., el 27 de abril de 2012 el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira condenó a la Nación – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar el bono pensional Tipo A, a favor de la cónyuge supérstite y, a Colfondos S.A., a reajustar la mesada pensional.
Por ser dicha determinación adversa a sus intereses, tanto el Ministerio accionante como Colfondos S.A. la apelaron. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó únicamente respecto de la obligación impuesta al Colfondos. En todo lo demás, la confirmó.
Ante el incumplimiento de los mandatos judiciales referidos, María Danaris Henao promovió la correspondiente demanda ejecutiva y, en audiencia del 28 de noviembre de 2016, el Despacho ejecutor declaró parcialmente probada la excepción de pago, según indicó, porque no se acreditó la cancelación de los intereses adeudados.
En criterio de la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal determinación desconoció que el bono pensional se pagó capitalizado y actualizado, motivo por el cual no era necesario calcular los intereses ordenados. Por ello, apeló tal providencia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 31 de julio de 2017.
Argumentó la entidad actora que el bono pensional no podía ser emitido porque el causante gozaba de una pensión otorgada por el empleador. Aseguró, además, que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual de Huberth de Jesús Zapata González es nulo y, con ello, también se invalida la expedición del mencionado bono.
Con todo, arguyó que en cumplimiento de los fallos ordinarios procedió a su emisión en el término de seis días, por lo cual no se generaron los intereses cuyo pago se persigue a través del proceso ejecutivo.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «sostenibilidad financiera del sistema pensional» la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 25 de noviembre de 2016 y el 21 de julio de 2017 dentro del trámite ejecutivo 2010-00118.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.
El Agente Especial de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. coadyuvó la presente solicitud de protección constitucional, insistiendo en la incompatibilidad del bono pensional Tipo A con la pensión otorgada convencionalmente.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Señaló que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, dado el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que han transcurrido más de cuatro años desde que se emitió la sentencia de segunda instancia criticada y, además, la parte accionante no ejerció el recurso extraordinario de casación.
Agregó que las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Argumentó que no hizo uso del recurso extraordinario de casación porque desconocía el valor del bono pensional y, por tanto, carecía de interés jurídico, conforme con el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, aseguró que la necesidad de salvaguardar el Sistema de Seguridad Social y el Presupuesto General de la Nación constituyen razones válidas para inaplicar el requisito de inmediatez. Por lo demás, insistió en los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la última de las sentencias controvertidas fue expedida hace más de cuatro año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, encuentra que el Ministerio demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que desconocía si la cuantía de sus pretensiones excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.
Al margen de lo anterior, las sentencias reprochadas no se ofrecen caprichosas o carentes de justificación. En estas los Despachos judiciales accionados precisaron que la pensión concedida por Emcartago S.A. E.S.P. a Huberth de Jesús Zapata González no hace parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como equivocadamente argumentó el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto fue reconocida por virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores. Así las cosas, determinaron que ésta es una pensión convencional extralegal.
Además, fueron enfáticos al señalar que la figura de las pensiones compartidas aplica únicamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo que para el momento en que le fue reconocida tal prestación a Zapata González, éste se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A.
Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, advierte la Sala que los razonamientos allí planteados se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, dispone que si el emisor no paga el bono dentro del término establecido se «reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12». Aclaró, además, que ello no resulta incompatible con la obligación de pagarlo capitalizado y actualizado al momento de su desembolso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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