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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP247-2018
Radicación N. 96499
Acta 15
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por JHONIER ANDRÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada Caldas, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y homicidio
Del escrito de tutela, el accionante considera lesionados sus derechos, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y de derecho en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008 y confirmada el siguiente 2 de octubre de 2009, y a través de la cual se le condenó a la pena de prisión de 552 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado en la persona de J.E.A.M. y tentativas de homicidio del que fueron víctimas Y.C.T. y J.J.C.G.
En sustento de ello señaló que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, como quiera que se le impuso una pena superior a aquella atribuida y por la que se declaró responsables a los autores materiales de las mencionadas conductas punibles.
En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, requiere redosificar la pena impuesta, para que en su lugar se le imponga la misma sanción, 450 meses, por la que fueron condenados quienes realmente cometieron el delito.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2010, radicado 33513, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de RAMÍREZ ARISTIZABAL, contra la sentencia de segundo grado emitida el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la proferida el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 552 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio1, que se censura.
3. Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda, máxime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales al debido proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más consolida, que permitieran la intervención oficiosa de la Corte. Al respecto señalo:
[…]Las consideraciones precedentes conducen a inadmitir la demanda presentada, máxime cuando la Sala no evidencia violación de garantías ni la necesidad de entrar al fondo oficiosamente.
Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite.
4. En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera instancia la presente acción constitucional, es de la Sala de Casación Civil, en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata la presente demanda a la citada Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
1. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Información obtenida del sistema siglo XXI.