SP2771-2018(46612)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP2771  – 2018  

Radicación  46612  

(Aprobado  Acta No. 227)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  NHN contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 4 de junio de 2015, que confirmó la  dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según la sentencia recurrida en casación, sobre las  2:45 de la tarde del 25 de agosto de 2009, en las instalaciones del  (…), ubicado en el municipio de La Calera, la profesora de la clase  de inteligencia emocional de 10º grado salió del salón  cinco minutos antes de finalizar la hora académica ante la  imposibilidad de controlar la indisciplina de los alumnos. En ese  momento, el estudiante JCS lanzó la cartuchera de MPA al  zarzo, razón por la cual  KM  le dijo a YPP que subiera a bajarla por ser la más liviana;  ésta accedió con cierta reticencia. Luego de tomar el  implemento, empezó a descender y apoyó su pierna en el  marco de la ventana, la que fue cerrada repentinamente por NHN, quien  transitaba por el corredor adyacente al aula de clases. Como  consecuencia,  MP cayó de espaldas sobre un pupitre y luego al piso, por lo  que fue llevada a la enfermería, donde le brindaron los  primeros auxilios sin detectar nada grave. Luego fue enviada en la  ruta escolar a su residencia.  

Al  llegar a la casa, fue trasladada por sus familiares a la Clínica  El Bosque donde le realizaron múltiples procedimientos médicos  en atención al delicado estado de salud que presentaba.  

En  razón al trauma sufrido en la caída, el Instituto de  Medicina Legal determinó incapacidad médico legal  definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física  en el cuerpo de carácter permanente, perturbación  funcional del miembro superior derecho y perturbación  funcional de órgano de prensión  de carácter permanente, pérdida funcional de miembro  inferior derecho y pérdida funcional de órgano de la  locomoción de carácter permanente, perturbación  funcional de la excreción urinaria y fecal de carácter  permanente. Para su movilización, por tanto, debe utilizar  silla de ruedas. El examen siquiátrico dictaminó  perturbación síquica.  

2.  El 7 de junio de 2012 la Fiscalía imputó a NHN el  delito de lesiones personales culposas —arts.  111, 112-2, 113-3, 114-2, 115 y 120 del C.P.—,  cargo que no fue aceptado. La audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 17 de enero de 2013 y, tras la  celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento,  el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, lo declaró  penalmente responsable del delito materia de la acusación y,  por ello, le impuso sanción de doce (12) meses de reglas de  conducta.  

3.  El defensor del menor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2015.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de tres cargos.  

En  el primero  denuncia el defensor la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de  la prueba, al haberse presentado falsos juicios de identidad por  cercenamiento y tergiversación, con violación del  principio de valoración articulada de la prueba, lo que  conllevó a la aplicación indebida de los artículos  23, 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del Código Penal y a la  falta de aplicación de los artículos 7-2 y 381 de la  Ley 906 de 2004.  

Yerro  que en su opinión tiene la capacidad de quebrar la presunción  de acierto y legalidad del fallo de instancia, toda vez que no existe  conocimiento más allá de duda razonable que demuestre  que NHN fue responsable de las lesiones personales culposas sufridas  por YPPA.  

1.  Para demostrar el cargo el defensor transcribió el resumen  consignado en la sentencia de la declaración de la víctima,  según el cual «después  yo me devuelvo a bajarme pongo los pies sobre la ventana allí  es donde yo siento que pierdo el equilibrio como si la hubieran  cerrado fuerte porque yo ya estaba totalmente apoyada. ¿Mientras  usted salía dijo que apoyó los pies sobre la ventana?  Sí ¿En qué parte de la ventana? Sobre el marco.  Una ventana tiene una parte superior, inferior ¿qué  parte concretamente? Sobre la parte plana ¿En la parte de  arriba o de abajo? La parte de abajo. ¿Cuál fue la  causa para que usted cayera del zarzo? Que hubieran cerrado la  ventana. Mientras usted apoyaba los pies en la ventana ¿qué  sucedía con sus manos? Estaban agarradas del muro. Solo sé  que cuando estaba agarrada yo puse las piernas y de un momento a otro  sentí como si alguien me las hubiera quitado de ahí y  ahí es donde yo pierdo el equilibrio porque ya estaba  desestabilizada ¿Y cómo cae? Descríbanos esa  caída. Yo sé que caigo de espaldas y sentí dos  golpes, pero ya no recuerdo muy bien, sentí que K me levanta y  sentía un dolor terrible en lo que era la parte de la columna  y en la cabeza».  

Destacó  a continuación el censor que en ese momento la declarante no  supo quién cerró la ventana y sólo después  de oírlo de una de sus compañeras se enteró que  había sido NH  y, al efecto, señaló que «yo  a N no lo vi que me hubiera cerrado la ventana, yo lo escuché  fue por el audio y porque todos fueron a la clínica y me  contaron que efectivamente lo había hecho N y que él  sabía que yo estaba ahí, y que lo había hecho  con esa razón de tumbarme…».  

Enseguida  el demandante reseñó que en el juicio oral se le  pusieron de presente a la joven YPP sus relatos ante la sicóloga  del CTI Nidia Constanza Rojas Medina y el médico Juan Diego  Barrera, según los cuales:  

«Después  me fui a bajar, puse la mano en la barra de metal que tenía el  zarzo y la otra mano la puse en la escalita de la pared y puse una  pierna en la ventana que estaba abierta y ahí me cerraron la  ventana, me fui para atrás porque el peso de mi cuerpo estaba  apoyado en la ventana y porque ya me había soltado de la barra  de metal y me sostenía de la escalita de pared con las manos,  pero yo no me podía agarrar bien de la escalita y entonces me  caí porque me cerraron la ventana y estaba bien cogida de la  escalita».  

Al  médico legista le reseñó que «lo  mío fue un accidente en mi salón más o menos a  las dos y 45 de la tarde, un muchacho lanza la cartuchera al zarzo  del salón una muchacha me dice que si me puedo subir…que no  sea gallina, me siento presionada…fui una tonta…me dijeron  hágale, no sea gallina…había una ventanita, yo me  subí…lancé la cartuchera …había una bufanda,  también la bajé…Cuando me fui a bajar…antes de  bajarme el techo se estaba desplomando, puse mis dos piernas en la  ventana y me cerraron la ventana y me caí, caí sentada  en un pupitre y después el golpe en la cabeza y fui a dar al  piso. De lo que me acuerdo es que mis compañeros me tenían  alzada, yo estaba muy sonsa, no sabía qué me pasaba,  entonces me llevaron a la enfermería entonces yo estaba muy  mal, me dolía mucho el codo, la columna, la cabeza».  

A  partir de lo anterior colige el defensor que el Tribunal cercenó  el testimonio porque sólo consideró lo expresado por la  declarante en el interrogatorio y dejó de lado lo manifestado  ante el médico legista y la sicóloga del CTI, pues la  víctima no relató los hechos como un acontecimiento  criminal sino como un accidente. Además, narró los  sucesos de forma desigual. En unas ocasiones indicó que estaba  sostenida con las dos manos y en otras con una, que había  apoyado sus dos pies sobre la ventana y en otra oportunidad dijo que  sólo había puesto una pierna.  

Concluye  entonces, que cuando la versión proviene de una misma persona,  en particular de quien sufrió lesiones, no existe razón  para que cuente historias diferentes. Como ello no sucedió  así, dedujo la existencia de duda sobre la forma como  pretendía bajar el muro y la razón de su caída,  por manera que si se hubiese hecho una adecuada valoración  probatoria, la sentencia habría sido otra.  

2.  Igual ejercicio realizó el recurrente respecto del testimonio  del joven JEMC, quien declaró en el juicio que «al  subir Y.P.P.A. al altillo, se apoyó en el espacio donde  quedaba la ventana, alcanzó los objetos que estaban allí  y al descender se desplomó»  y  en el informe actitudinal del 3 de septiembre de 2009 aseguró  que «cuando  Y.P.P.A. se disponía a bajar, de repente se resbaló y  decidió saltar, pero fue un momento de impulso y ella no se  dio cuenta de las sillas de abajo y cuando decidió saltar de  espaldas se pegó con un puesto y cayó de para atrás,  pero de lado…».  

En  su criterio, este testigo declaró que la razón de la  caída de MPP fue la decisión voluntaria de la joven de  saltar de lo alto,  pero, a  pesar de la claridad y espontaneidad de esta declaración, el  Tribunal no la consideró en la construcción de la  sentencia de responsabilidad penal, pues  sólo transcribió su contenido para rememorar la forma  como subió la víctima al altillo,  mas  no  para considerar las razones de su caída. Si el testimonio se  hubiese valorado en su totalidad, se habría colegido la  existencia de duda sobre el motivo de la caída.  

3.  Según el censor, JCSY dijo en el juicio que había ido  al baño y cuando volvía al salón se percató  de que el techo del pasillo se estaba rompiendo, luego escuchó  que la joven cayó al suelo dentro del salón, por lo que  asumió que se asustó y se desplomó,  aseveración que el Tribunal desestimó bajo el argumento  de que al testigo no le consta nada de lo sucedido.  

Pero,  a su criterio, si se hubiese analizado en conjunto la declaración  se habría encontrado que el testigo no ubica a NHN en el  pasillo ni informa que fue quien cerró la ventana en donde,  según el Tribunal, YPP tenía apoyados sus pies.  

4.  Reseñó igualmente que MPA dijo de la caída de  MPP que «a  la hora de ella bajarse, ella se iba a lanzar de cara, nosotros le  dijimos no… nosotras le dijimos que se diera vuelta para que bajara  con cuidado y nosotros la ayudábamos a bajar. Entonces bueno,  estábamos en ese proceso y P pues tenía los pies  apoyados y pues ocasionalmente pues N pasó y yo no recuerdo en  este momento porque yo tenía mi visión fijamente en P,  no quien estaba pasando, ni nada, tenía mi visón  plenamente en que P bajara correctamente de donde ella estaba encima  como del borde, entonces pues al cerrar, si ví que se cerró  la ventana y P cayó, pero aún no lo entiendo bien  porque yo trato de pensar, o sea, de analizar y de recordar (…)  si se lanzó porque al caer, o sea, al perder el apoyo de los  pies pues obviamente uno, pues se cae, pero yo vi, o sea, no sé  si fue un reflejo de ella, pero cayó como de lado y las manos  de ella quedaron en mis pies».  

Para  el defensor, la testigo no aseguró que NHN fue quien cerró  la ventana ni que esa fue la causa de la caída y por ello  considera que esos apartes del testimonio fueron cercenados por el  Tribunal, con evidente infracción de los principios de  valoración probatoria al omitir las afirmaciones que dejan  duda sobre la responsabilidad del joven inculpado.  

5.  JSRP declaró que «cuando  la sicóloga salió del salón, con N  nos  dirigimos al baño, al regresar veníamos pasando, a él  se le abrió la ventana del salón, casito le golpea la  cara a él y él la cerró cuando veníamos,  al cabo ahí son como unos cinco a diez pasos que uno va hasta  el salón, y ahí fue cuando Y cayó, soltó  sus manos y cayó sobre un pupitre que se encontraba pegado  hacia la pared, ahí pues hasta donde recuerdo K y yo no sé  si había otro compañero, ayudamos a P y la acompañamos  hasta la enfermería del colegio».  

A  criterio del censor, la sentencia sólo consideró el  aparte incriminatorio del testimonio y no el exculpatorio en el que  el testigo explicó las razones por las cuales NH , cerró  la ventana, esto es, que la misma se abrió frente a su cara y  tuvo la necesidad de protegerse. En todo caso, agregó el  demandante, esa maniobra no fue la razón de la caída de  la víctima, pues segundos después de haberse cerrado el  postigo, el declarante observó la caída de MPP. Si no  se hubiese cercenado el testimonio, en opinión del censor, se  habría tenido que aplicar el principio in  dubio pro reo.  

6.  También consideró distorsionado el contenido de la  declaración de MAN por cuanto el Tribunal le hizo decir a la  testigo que NH  «estaba  saltando porque la madera se estaba cayendo»,  pero  la realidad es que la víctima aún no había  descendido, pues precisamente sus movimientos en el altillo  ocasionaron que las tablas cedieran, de forma que el acusado no  transitaba por el pasillo cuando Y del P estaba bajando, sino que con  antelación se encontraba cerca a la ventana, cuyo cuarterón  estaba abierto.  

En  opinión de la defensa, además, ningún testigo  afirmó de manera categórica que el acusado fue quien  cerró la ventana y mucho menos que la ventana ya se encontraba  abierta antes de que la víctima procediera a bajar  y  que permaneció abierta durante toda su estadía en el  altillo. Lo que se advierte, entonces, es que la joven subió  por un lado de la ventana al zarzo y caminó por el mismo para  alcanzar las cosas, luego, según algunos testigos, se abrió  el postigo para que descendiera. Con todo, considera que como las  manifestaciones de los testigos son contradictorias, existe duda  sobre la supuesta acción culposa de HN.  

7.  Según el resumen del Tribunal, JDRV señaló que  la  víctima  <<estaba sosteniéndose con las manos, había gente  ayudándola a bajar, ella se botó de una. N estaba al  lado mío en el pasillo y cerró la ventana haciéndole  fuerza, pues la ventana hay que hacerle fuerza para cerrarla, P se  soltó y sonó un totazo…».  

De  lo anterior el Tribunal infirió que «respaldado  en lo dicho por JDRV de que al oír que la madera se “rompía”,  salió y se ubicó “a un paso del marco de la  puerta”, aunque en su entrevista expresó que fue “al  lado de la ventana y cerca de ese lugar estaba NH “, se entiende  que se refirió al postigo que queda próximo a la  entrada del aula. Y según las fotografías que tomó  la investigadora de la defensa, se infiere que para ir del baño  al salón se debe pasar frente de la ventana que fue abierta  para que la víctima se apoyara con el fin de subir al  “zarzo”». «De manera que para que NHN estuviera  al lado de JDRV tuvo que haber superado la última parte de la  ventana, mencionada en el párrafo precedente, lo que confirma  que aquél no transitaba por el pasillo y tampoco existió  el evento intempestivo y sorpresivo aducido por el recurrente que  obligó a su representado a cerrar el cuarterón,  especialmente cuando JDRV ratificó que el primero estaba  atento de si el techo se desplomaba para recibir a la persona que  estuviera arriba».  

Para  el recurrente, por el contrario, la ventana que fue cerrada no es la  ubicada justo al lado de la puerta de salida y entrada del salón,  sino la situada al otro costado, de manera que se tergiversó  la prueba. Además, el testigo señaló que la  víctima se botó hacia atrás de espaldas, que no  tenía sus pies apoyados en la ventana sino que estaban  colgando.  

Si  el Tribunal hubiese analizado este testimonio en su totalidad y no  fraccionadamente, no habría dejado de lado las manifestaciones  exculpatorias del testigo que indican que NHN no tuvo que ver con la  caída de Y del PP.  

Cuestionó  adicionalmente el demandante, que existiera coincidencia de la prueba  frente a la razón por la que YPP subió al zarzo, de qué  manera lo hizo y cómo se desplazó por el altillo, pero  no en torno a la forma como descendió y la razón de su  caída.  

Concluyó,  entonces, que como los testimonios no son unívocos en ese  punto sino contradictorios, existe duda sobre las razones de la  caída, la cual pudo ocurrir porque i) la víctima se  soltó del muro lesionándose seriamente, sin que el  hecho de cerrar la ventana hubiese tenido que ver con su caída,  o ii) que NHN cerrara el postigo donde aquella posaba sus pies y que  éste acto produjera su desplome. Pero como no se probó  más allá de toda duda razonable una cualquiera de esas  hipótesis, no era posible condenarlo por el delito de lesiones  personales culposas en calidad de imprudente.  

Pidió  el defensor, en consecuencia, casar la sentencia y dictar fallo de  sustitución.  

Segundo  Cargo. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación  del artículo 9 del Código Penal.  

Según  el demandante, el Tribunal aplicó en forma indebida los  artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117, 120 y 23 del Código  Penal y omitió el artículo 9º del mismo estatuto,  que exige la tipicidad de la conducta.  

Lo  anterior porque YPPA, después de participar en un juego con  sus compañeros de salón en el que se arrojaron algunos  elementos al zarzo, a petición de algunas compañeras,  tomó la decisión libre y voluntaria de subir a propio  riesgo hasta aquél lugar. La joven, incluso, previó la  posibilidad de caerse y lesionarse y, sin embargo, como lo indica la  prueba, emprendió la aventura, se subió al altillo,  recuperó los útiles escolares y al bajarse sin las  adecuadas medidas de seguridad —escalera, colaboración  de un adulto—, cayó sobre un pupitre y luego al piso.  

Reseñó  enseguida que en la doctrina penal contemporánea, la opinión  dominante considera que la realización del tipo objetivo en el  delito imprudente —infracción al deber de cuidado—,  se satisface con la teoría de la imputación objetiva,  según la cual un hecho causado por el agente es jurídicamente  atribuible si el comportamiento ha creado un peligro para el objeto  de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho  peligro se realiza en el resultado concreto.  

Lo  anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se  concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en  peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar  el marco en el cual se realizó la conducta y señalar  las normas que la gobernaban a fin de develar si mediante la  conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se  produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.  

En  opinión del defensor, fue la víctima quien se puso en  peligro al ejecutar una acción a propio riesgo, con lo cual  satisfizo los presupuestos de esa figura, a saber: 1. Tener el poder  de decidir si asume el riesgo y el resultado. 2. Ser autor  responsable, es decir, conocer o tener la posibilidad de conocer el  peligro que afronta con su actuar y tener capacidad para discernir  sobre el alcance del riesgo. 3. No tener posición de garante.  

Lo  primero se cumple, según el censor, porque para la fecha de  los hechos YPP contaba con total discernimiento sobre los alcances de  su conducta y podía auto determinarse, pues no tenía  ninguna deficiencia desde el punto de vista volitivo que le impidiera  tomar sus propias decisiones, no estaba afectada por ninguna  enfermedad o sustancia que perturbara su conciencia. La decisión  que tomó, por tanto, fue consciente y voluntaria.  

Lo  segundo, por cuanto fue Y del P quien decidió asumir el riesgo  y su resultado porque sabía que subirse al altillo implicaba  la posibilidad de caerse y ocasionarse daños a la salud e  integridad personal y, sin embargo, se aventuró, realizó  la maniobra, con lo cual creó un riesgo no permitido y violó  el principio de autoprotección.  

Un  análisis ex ante del peligro, en su criterio, según la  prueba acopiada en el juicio, le permitía advertir a MP desde  antes de subir al zarzo que era un riesgo treparse allí porque  podía caerse y atentar contra sus bienes jurídicos.  

El  tercer aspecto también lo encuentra configurado el demandante  porque  NHN no tenía deberes legales o constitucionales frente a Y del  P P, de los cuales se le exigiera una determinada conducta con el fin  de amparar o proteger los bienes jurídicos de ésta. Por  demás, acorde con lo probado en juicio, el joven transitaba  por el pasillo cuando inesperadamente se abrió una ventana, la  cual cerró en defensa de su integridad.  

El  artículo 9º del Código Penal establece que la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado, por manera que cerrar el postigo de la  ventana no convierte a NHNen autor del delito de lesiones personales  culposas en calidad imprudente. En consecuencia, según el  recurrente, no están dados los presupuestos de la imputación  objetiva porque quien creó un riesgo desaprobado fue la propia  víctima al optar por subirse sin las seguridades necesarias a  un altillo, comportamiento en el que no hay intervención del  procesado, en el entendido que no desplegó ninguna actividad  que pusiera en riesgo a la víctima.  

Y  aunque efectivamente se materializó un resultado lesivo, en su  producción no participó NHN, aún si se aceptara  que el joven realizó una maniobra que generó un  resultado —cerrar la ventana—, porque de acuerdo a lo  probado en el juicio, tal actividad sería impensada,  inesperada e imprevista, dada su apertura intempestiva en el momento  en que HN pasaba frente a la misma, como sostienen los estudiantes  JSR, MAN y LVJ. Ello porque desplegó una actividad normal que  carece de imprudencia y dolo, pues le resultaba imposible determinar  porqué se abría la ventana y sólo defendió  su rostro de un eventual golpe, conducta socialmente adecuada.  

No  se cumplen en su opinión los presupuestos legales del artículo  23 del Código Penal para atribuir responsabilidad al joven  procesado en las lesiones padecidas  por  YPP y, conforme a ello, pide casar la sentencia.  

Tercer  cargo. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación  del art. 32-1 del Código Penal.  

El  demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial  por inaplicación del artículo 32-1 del Código  Penal, dado que la conducta atribuida a NHN no es típica,  antijurídica y culpable en tanto se configuró la causal  de exclusión de la responsabilidad penal denominada fuerza  mayor o caso fortuito.  

Ello  porque justo en el momento en que NHN pasaba frente a la ventana,  ésta se abrió y, por ello, debió cerrarla, pero  no pudo advertir lo que sucedía dentro del salón ni que  la ventana era utilizada para brindar apoyo a los pies de MPP, por  manera que su accionar fue involuntario, pues el vidrio se convirtió  en un espejo por el fenómeno conocido como reflexión  especular de la luz.  

Y  aunque  el  Tribunal aceptó la posibilidad de que NHN estuviera pasando  por el pasillo justo cuando se abrió la ventanilla, negó  que el acto de cerrar la ventana para proteger su rostro pueda  considerarse caso fortuito bajo el argumento de que toda persona en  las mismas circunstancias se defiende poniendo su antebrazo, regla  que a criterio del censor no es matemática ya que las personas  reaccionan de manera diferente.  

Aún  más, el demandante encuentra contradictorio que el Tribunal  niegue la configuración de un caso fortuito, cuando en la  sentencia señaló que «al  cerrar NHN el cuarterón, produjo efectos negativos en el punto  de apoyo, lo que le hizo perder a YPPA el equilibrio y cayó, o  sea, ese acto inesperado interfirió en la maniobra  descendiente de la menor con las consecuencias antes indicadas, como  fueron las lesiones a que se ha hecho alusión»,  pues un acto inesperado es impensado, imprevisto, insospechado. En  consecuencia, erró el Tribunal al predicar responsabilidad en  cabeza de NH , cuando la prueba acopiada señala que quien  actuó imprudentemente fue la víctima y no el joven  procesado.  

Solicitó,  en consecuencia, casar el fallo y, en su lugar, dictar el de  sustitución.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el Fiscal Delegado ante la Corte, el Ministerio Público y la  apoderada de la víctima.  

1.  El defensor.  

Se  atiene a lo expuesto en la demanda.  

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

En  su opinión no asiste razón al censor por cuanto hace  una valoración sesgada de los testimonios recogidos en la  investigación y en el juicio, razón por la cual llega a  la conclusión de que existen dudas que han debido favorecer a  su protegido. Por el contrario, tal como se observa en las  correspondientes sentencias, de primera y  de  segunda instancia, su fundamento fue el caudal probatorio debidamente  allegado y los testimonios rendidos por quienes fueron compañeros  de estudio de la víctima, todo lo cual se valoró en su  conjunto y no de manera dispersa o fragmentada.  

Justamente  ello fue lo que le permitió a los jueces de instancia llegar a  la conclusión de que el entonces adolescente obró de  manera culposa al cerrar la ventana en la cual se apoyaba la  jovencita cuando descendía del lugar a donde había  escalado por presión moral de sus compañeros de  estudio, pues no es cierto que hubiese subido por su propia voluntad.  

Tampoco  es verdadero que ella misma se haya puesto en peligro y que supiera  que podía caer al vacío y lesionarse. Por el contrario,  creyó y confió en sus compañeros y jamás  se le pasó por la mente que uno de ellos le impediría  descender, lo cual, en últimas, influyó definitivamente  en su caída al vacío y en que sufriera las lesiones  mencionadas en estas diligencias.  

Menos  sostenible le resulta la teoría expuesta por el censor sobre  la ocurrencia de un caso fortuito, pues mientras esté de por  medio la conducta culposa de un tercero, como ocurrió en este  caso, éste es responsable del resultado, precisamente por su  actuar imprudente y negligente violatorio del deber objetivo de  cuidado, al cual estaba obligado el alumno NH  en vista de que  también hacía parte del grupo de estudiantes que se  encontraban en el lugar y necesariamente sabía y era  consciente de lo que allí estaba ocurriendo porque el hecho de  que la joven víctima subiera al zarzo del aula de clase, fue  realizado a vista y paciencia de todos sus compañeros de  clase.  

Para  el fiscal, entonces, las explicaciones expuestas por el demandante no  minan la fortaleza valorativa y argumentativa de las sentencias de  primera y segunda instancia, las cuales se fundaron en la  integralidad probatoria de la cual obtuvieron certeza sobre la  ocurrencia de los hechos, así como de la responsabilidad del  joven procesado en las lesiones personales causadas, motivo por el  cual solicita no casar la sentencia.  

3.  El Procurador Delegado.  

Considera  que el primer cargo no se estructura porque confrontado el testimonio  de la víctima con lo que de él dedujo el sentenciador  ninguna tergiversación se aprecia, como quiera que no  corresponde a la realidad que con fundamento en ese elemento hubiere  concluido el Tribunal que NH  fue el causante de la caída de  la menor. Con mayor razón cuando el hecho de que la víctima  narre de diferente manera los hechos ante diversas personas o  autoridades no hace que su versión pierda valor, como lo ha  señalado la jurisprudencia.  

En  el cargo segundo el demandante consideró que fue la víctima  quien creó su propio riesgo, por lo tanto, nada tuvo que ver  su defendido en que Y del P subiera al altillo, pues no participó  en ninguna broma, tampoco colaboró para el ascenso ni lanzó  los elementos al zarzo, por lo cual cerrar el postigo de la ventana,  no lo hace autor del delito de lesiones personales culposas en  calidad imprudente.  

Lo  que en su criterio se le reprocha al procesado es haber cerrado la  ventana sabiendo que la víctima se encontraba apoyada en la  parte inferior del marco. La acción de NH  de cerrarla fue lo  que produjo el resultado lamentable, esa fue la causa de la caída  de María del P, ya que le hizo perder el equilibrio y como  consecuencia de ello cayó. Es decir que el implicado incurrió  en un riesgo puniblemente desaprobado porque la conducta por él  realizada imprudentemente, como fue cerrar la ventana, le es  directamente imputable.  

Por  lo anterior, desestima la autopuesta en peligro de la víctima,  pues si bien MP era responsable y podía comprender el riesgo  que asumía al subir al altillo, no le era posible prever que  alguien cerrara de manera imprevista la ventana de la cual dependía  para bajar. Fue este episodio el que causó el resultado.  Tratándose del delito culposo, aunque es necesario, no es  suficiente que la conducta creadora del riesgo jurídicamente  desaprobado cause el resultado típico. Se requiere que éste  pueda verse como la realización del riesgo inherente a la  conducta, lo que impone analizar además de la relación  de causalidad, la relación de riesgo entre la conducta y el  resultado, al punto que es posible negar la imputación  objetiva cuando el resultado, pese a haber sido causado por una  conducta que creó el riesgo típicamente relevante, no  supone la realización de este riesgo sino de otro factor.  

Una  de las materias más profundamente innovadas con la entrada en  vigor de la nueva legislación, es la de la posición de  garante y la estructura del delito imprudente. Teniendo en cuenta  todos los elementos objeto de estudio por parte de la doctrina  científica sobre la naturaleza y situación del deber de  cuidado, el papel del resultado o los criterios de imputación  de dicho resultado en los casos concretos, se colige que el criterio  fundamental de imputación al agente radica en el fin de  protección de la norma de cuidado e implica que el daño  se refleje en la realización del riesgo creado a través  de la infracción de aquella, al tiempo que se deben determinar  los riesgos y peligros que debió prever según sus  circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué  medidas de protección debía adoptar para no llegar al  resultado.  

En  su criterio es claro que NH  creó un riesgo jurídicamente  desaprobado que ocasionó las lesiones sufridas por Y del P y,  por ello, el reproche no puede prosperar.  

En  el tercer cargo el defensor postuló la violación  directa de la ley por inaplicación del artículo 32-1  del Código Penal. Sin embargo, en su opinión la censura  se quedó corta porque se limitó a etiquetar los hechos  como un caso fortuito o fuerza mayor sin acreditar la ausencia de  lesividad de la conducta de su defendido. Tesis que en todo caso no  le parece aceptable por cuanto quedó establecido en las  instancias que el cierre total se realizó en dos etapas  separadas por segundos, de manera que el caso fortuito lo  constituiría, eventualmente, la acción de cierre a  partir de un movimiento orientado a proteger la integridad física  del acusado, pero no es producto de lo evidenciado en el caso ya que  no pudo cerrar la ventana totalmente sino que fue a partir de una  segunda maniobra ejercida con mucha fuerza y en la que no tuvo la  precaución adecuada.  

Como  lo ha definido la jurisprudencia, el caso fortuito se dirige a  circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se  presente ausencia de acción, pero en este caso no se presentó  un hecho imprevisible e inevitable de resistir que escapara al  control del procesado y le obligara a cerrar la ventana, por lo cual,  en su opinión, no concurre la causal de ausencia de  responsabilidad invocada, motivo suficiente para denegar el cargo.  

4.  Apoderada de la víctima.  

Se  atiene a lo expresado por los representantes de la Fiscalía y  de la Procuraduría.  

Adicionalmente  reseña que el día de los hechos, los estudiantes de 10º  del Gimnasio los Alpes arrojaron una cartuchera al altillo y le  pidieron a MPP que la bajara, quien se negaba a subirse debido a la  altura del lugar, pero por presión de los compañeros  accedió a escalar y recuperar los elementos. Al descender,  apoyó sus pies en el marco de la ventana abierta, momento en  el que su compañero NH  cerró la ventana, por lo que Y  cayó al piso de espaldas y perdió el conocimiento.  Estos hechos, así como sus consecuencias en la integridad de  la víctima, fueron corroborados en el juicio oral, motivo por  el cual no deben prosperar los cargos propuestos por el defensor,  pues se logró demostrar más allá de toda duda  razonable en las dos instancias la materialidad del delito de  lesiones personales culposas y la responsabilidad de NH .  

La  víctima entregó su versión de los hechos, la  cual fue corroborada con los testimonios de sus compañeros  quienes declararon que la ventana había sido abierta para que  Y se apoyara al bajarse y fue cerrada de manera abrupta por NH ,  motivo por el cual la joven perdió el equilibrio y cayó.  En ese contexto, el actuar del sentenciado fue imprudente porque pudo  prever que cerrando la ventana de manera repentina podía  causar un accidente con lo cual infringió el deber objetivo de  cuidado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  defensa atribuye a la sentencia la violación mediata de la ley  sustancial derivada de la falta de aplicación del principio in  dubio pro reo,  vía falsos juicios de identidad, porque al cercenar y  tergiversar los testimonios que enumera, coligió  equivocadamente que las lesiones padecidas por YPPA son imputables a  NHN.  

Aduce  igualmente la infracción directa de la ley por indebida  aplicación de los artículos 111 y siguiente del Código  Penal y la omisión del artículo 9º que exige que  la conducta sea típica. Ello porque el accidente se produjo  como consecuencia de la acción a propio riesgo asumida por la  víctima —segundo  cargo—.  Propone, por último, la violación directa de la ley por  inaplicación del artículo 32-1 del Código Penal  por cuanto en el accionar del procesado se configura un caso fortuito  excluyente de responsabilidad.  

1.        Fundamentos  del fallo de condena.  

1.1.  Luego de reseñar las pruebas recaudadas, la juez de primer  grado consideró que la causa de la caída de la joven  YPP fue el cierre de la ventana donde tenía apoyados sus pies,  acción realizada por NHN, quien estaba ubicado en el pasillo  adyacente al salón y desde allí podía percibir  que Y estaba en el altillo.  

Para  la juzgadora, en consecuencia, HN creó un riesgo jurídicamente  desaprobado al cerrar abruptamente la ventana, conociendo que una  persona se encontraba en el altillo del salón, pues tenía  la oportunidad de detenerse a observar si su comportamiento podía  ocasionar un daño y no lo hizo.  

Desestimó  la configuración de una acción a propio riesgo porque  no era previsible que alguien cerrara la ventana de manera  intempestiva. De igual forma, negó la configuración del  caso fortuito por cuanto el cierre de la ventana se hizo en dos  tiempos y entre el primero y segundo pasaron varios segundos en los  que HN pudo verificar la existencia de un riesgo, con mayor razón  cuando los vidrios de la ventana eran transparentes y podía  comprobar lo que ocurría al interior del salón.  

1.2.  Por su parte, el Tribunal, después de analizar la prueba  acopiada y los argumentos de la impugnación, afirmó que  la ventana permaneció abierta desde que se inició el  ascenso de Y del P al ático, lo cual descarta la apertura  intempestiva cerca de NH  cuando aquella bajaba de ese lugar y deja  sin sustento la maniobra defensiva aducida por la defensa.  

Con  todo, según la Colegiatura, si se hubiese abierto la ventana  cerca al implicado, su reacción no fue un acto reflejo sino  una acción voluntaria porque la protección de su cara  se cumplía colocando el antebrazo, mas no cerrándola  porque esto requiere más tiempo y es menos efectiva.  

A  partir de las fotografías aportadas por la defensa, consideró  que el vidrio de la ventana es de espejo sólo cuando está  cerrada, más no abierta, de manera que NH  podía  percibir que alguien estaba en el techo. Entonces, como estaba en el  pasillo atento a lo que sucedía dentro del salón le era  posible prever que si cerraba la ventana en cuyo marco su compañera  apoyaba los pies, ésta correría el riesgo de  desplomarse. Como no actuó como un adolescente promedio lo  haría, infringió el deber objetivo de cuidado.  

Coincidió  con el recurrente en que YPP no debió subir al altillo en la  forma en que lo hizo, pues lo prudente habría sido utilizar  una escalera, de manera que al aceptar que se acercara un pupitre a  la ventana para escalar al zarzo creó un riesgo para su  integridad personal «máxime  que era una persona miedosa y poco diestra para ese tipo de  maniobras».  Con todo, a su criterio no se demostró que no tendría  éxito en esa maniobra, pero sí se evidenció que  fue el actuar de NH  el que aumentó el riesgo creado por la  ofendida, lo que lo hace responsable del delito imputado.  

2.        Temas  objeto de debate.  

Al  constatar los fundamentos del fallo de condena, así como los  argumentos expuestos por el demandante en casación y lo  manifestado por los no recurrentes, advierte la Corte que son  tres los  temas que corresponde dilucidar en orden a establecer si NHN es o no  penalmente responsable de las lesiones sufridas por YPPA: i) si la  acción es imputable jurídicamente al procesado, ii) si  la víctima realizó una acción a propio riesgo  que determinó su caída o iii) si el desplome de la  joven obedeció a un caso fortuito.  

2.1.        Imputación  en los delitos imprudentes.  

Las  acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están  definidas en la ley, dada la naturaleza imprevisible de las  innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el  intercambio social de las personas. En cada caso concreto, en  consecuencia, le corresponde al juzgador determinar si el  comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente,  esto es, superando el riesgo jurídicamente permitido con  infracción del deber objetivo de cuidado.  

El  juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción  —conducir  un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar  una ventana, etc—  sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo  las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir,  los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia  propias de cada profesión u oficio —lex  artis—  y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre  promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a  partir de la ejecución imprudente de una acción  normalmente trivial.  

Ello  porque no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar  la configuración de un delito imprudente. Se requiere, además,  que la acción se haya ejecutado sin el cuidado exigible ex  ante  al sujeto en atención a su capacidad individual o al rol que  desempeña en la sociedad, pues la mera causalidad no es  suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del  comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º  del Código Penal al indicar que «la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado»,  lo cual significa que en el sistema penal colombiano está  proscrita la responsabilidad objetiva.  

En  el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la  relación causal entre el comportamiento examinado y el  resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido  como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con  su conducta.  

Al  respecto la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

De  acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del  delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de  voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas  tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con  exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad  —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non,  causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el  desvalor de la acción por él realizada, signado por la  contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre  y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de  causalidad o determinación, el resultado típico, es  decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de  conocer y prever el sujeto activo.  

En  la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante  considera que la realización del tipo objetivo en el delito  imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado)  se satisface con la teoría de la imputación objetiva,  de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es  jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento  ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado  por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado  concreto.  

Lo  anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se  concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en  peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar  el marco en el cual se realizó la conducta y señalar  las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la  conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se  produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.  

En  otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en  primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo  jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es  decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de  la acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente situado en la posición del autor, a lo  que habrá de sumársele los conocimientos especiales de  este último, el hecho sería o no adecuado para producir  el resultado típico.  

En  segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se  realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las  circunstancias conocidas ex post.  

En  aras de establecer cuándo se concreta la creación de un  riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la  imputación objetiva integra varios criterios limitantes o  correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los  cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la  Sala:  

No  provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en  una «conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa»,  que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento  jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de  manera causal un resultado típico o incluso haya sido  determinante para su realización».  

Tampoco  se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una  cooperación con división del trabajo, en el ejercicio  de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto  agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona  perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del  arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado  principio de confianza, según el cual «el hombre normal  espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos  legales, dentro de su competencia».  

(…)  

Igualmente,  falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo  ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción  a propio riesgo», o una «autopuesta en peligro dolosa».  

(…)  

En  cambio, «por regla absolutamente general se habrá de  reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción  de normas jurídicas que persiguen la evitación del  resultado producido».  

Así  mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando  concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se  presenta «cuando una persona con su comportamiento supera el  arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así  como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o  permitido, intensifica el peligro de causación de daño».  

Se  extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de  causalidad entre la acción y el resultado, la atribución  de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento  imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue  creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente  desaprobado —en relación con las normas de cuidado o  reglas de conducta— y necesariamente se concrete en la  producción del resultado típico, lesivo de un bien  jurídico protegido. (CSJ  26/06/13, rad. 38904).  

En  suma, para imputar al tipo objetivo un resultado lesivo no basta la  causalidad. Es indispensable demostrarla, pero no es suficiente. Se  requiere, además, verificar la creación de un riesgo no  permitido y el conocimiento de que con la acción se creaba o  incrementaba el peligro —tipo  subjetivo—.  

2.2.  Acción a propio riesgo.  

El  comportamiento que se reprocha a NHN1  consiste en haber cerrado la ventana en cuyo marco MPP2  apoyaba sus pies cuando pretendía descender del altillo al que  había subido a recoger un implemento escolar de MPA arrojado  por JCS.  

Ese  hecho, el cierre de la ventana por parte del implicado, fue  demostrado a través de la prueba testimonial en tanto ANG, LVJ  C y JSRP vieron cuando el inculpado realizó esa maniobra y así  lo declararon en el juicio. Contrario a lo manifestado por el  demandante, entonces, no existe duda sobre este aspecto, con mayor  razón cuando la víctima y los estudiantes MPA y JDRV  manifestaron que aunque no observaron a N cuando cerró la  ventana, todos en el salón decían que él lo  había hecho.  

Se  demostró, por tanto, la intervención del joven  inculpado en el curso causal iniciado por la víctima,  situación a partir de la cual se colige que el resultado  lesivo no se produjo como consecuencia de una acción a propio  riesgo, como aduce la defensa, pues aunque Y del P actuó de  manera imprudente al subirse al altillo del salón sin contar  con ningún elemento de seguridad y sin tener la experiencia ni  la pericia para llevar a cabo ese procedimiento, es lo cierto que, de  acuerdo a lo probado en el debate público, la causa de su  caída fue el cierre de la ventana en cuyo marco apoyó  los pies, sin que para el efecto sea relevante si tenía una o  las dos extremidades apoyadas, pues lo trascendente es que esa  maniobra la dejó sin punto de sustento y, a la postre,  precipitó su desplome.  

La  acción que emprendió la joven al subir al altillo a  alcanzar los elementos arrojados por sus compañeros, no  incluía la posibilidad de que le quitaran los pies del sitio  utilizado para apoyarse en la maniobra de descenso. Se trata, por  tanto, de dos cursos causales que confluyeron, siendo el causante del  desplome de la víctima, según relataron los testigos  del acontecimiento, el movimiento realizado por NH, el cual  interfirió en forma determinante el accionar desplegado por Y  del P.  

Ello  porque en la autopuesta en peligro «el  daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de  otros fallos adicionales»3,  como ocurrió en este evento en el que no era previsible ex  ante  que alguien interferiría en la maniobra de descenso emprendida  por la joven estudiante.  

Recuérdese  que en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena  conciencia, se pone en tal situación o permite que otra  persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la  cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien  conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace  responsable de las consecuencias de su propia actuación  (SP1291-2018).  

Para  que se configuren las acciones a propio riesgo, según la  jurisprudencia de la Sala, es necesario que la persona: «Uno.  En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y  el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o  tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar.  Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir  sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición  de garante respecto de ella»4.  

El  riesgo asumido por YPPA no incluía que cerraran la ventana  sobre la que apoyaba su cuerpo al descender del altillo y, aunque  sabía del peligro de caer, no podía imaginar que ello  ocurriría por la intervención de un tercero que  alterara sus propias acciones. De esta manera, los requisitos primero  y segundo no se satisfacen, por manera que las lesiones no se  produjeron como consecuencia directa de la autopuesta en peligro por  parte de la víctima.  

No  se configura, por tanto, la acción a propio riesgo que  impediría la imputación objetiva del resultado a NHN.  

2.3.  Creación del riesgo y tipo subjetivo.  

La  acción de cerrar la ventana, irrelevante e intrascendente de  ordinario, en este particular evento adquiere una importancia  sustancial que debe ser analizada frente al material probatorio  acopiado en el juicio para determinar si las lesiones sufridas por  YPPA se pueden imputar a NH .  

Ello  porque todos los aspectos del delito imprudente deben estar  soportados probatoriamente, de manera que a los juzgadores no les es  dado suponer el vínculo causal, la infracción del deber  objetivo de cuidado ni el conocimiento de la creación de un  riesgo no permitido.  

Pues  bien, lo probado en el proceso es que NHN y JSRP salieron del salón  detrás de la profesora de inteligencia emocional y se  dirigieron al baño, como lo declararon APB, docente del área,  y el propio RP, por manera que no estaban en el salón cuando Y  del P decidió subir al altillo.  

Sin  embargo, cuando el inculpado regresaba al salón, luego de usar  los sanitarios, se encontró en el pasillo con varios  estudiantes que estaban mirando al techo porque alguien se encontraba  allí y corría peligro de caer dado que las tablas del  cielo raso trataban de ceder. La siguiente es la narración de  los testigos que observaron la participación del joven  procesado en los acontecimientos:  

1.  MAN G afirmó que Y del P subió al altillo ayudada por K  y MP. Luego de bajar los implementos, el techo «se  empezó a romper, en torno a la madera había mucha gente  mirando, en ese momento N empezó a saltar y a empujar la  madera. Entré al salón, P ya se disponía a  bajar, por eso abrieron la ventana, y en ese momento casi se pega N y  de un impulso cerró la ventana, en ese momento ella cayó  y se golpeó todo el hemisferio derecho del cuerpo».  

2.  LVJ C informó que después de que Y del P alcanzó  los útiles escolares, «yo  fui al baño y cuando estaba en el pasillo veía como las  tablas se movían y estudiantes de otros cursos estaban  presenciando lo que estaba sucediendo, entonces, N estaba pasando y  casi se pega con la ventana, entonces la cerró y se volvió  a abrir y la volvió a cerrar al poco tiempo, escuché un  golpe y apenas entré, vi a P en el piso».  

Recalcó  que N «por  defenderse de la esquina de la ventana que va a la altura de los  ojos, la cerró y pues las ventanas son muy duras, entonces  tocaba hacerles presión. No sé si él se dio  cuenta o no, pero entonces en ese momento había un pie en la  ventana, no sé si estaba muy salido no sé si estaba muy  metido, yo no sé en qué posición estaba. Lo que  yo puedo decir es que el pie estaba en la base de la ventana  apoyándose, sí yo lo testifiqué yo lo vi».  

3.  JSRP refirió que al finalizar la clase «me  dirigí con N al baño, es lo que acostumbramos a hacer,  íbamos al baño, nos arreglábamos para ir a la  ruta. Cuando regresábamos ocurrió el accidente de P.  Veníamos del baño con N, cuando veníamos  pasando, a él se le abrió la ventana del salón,  casito le golpea la cara a él y él la cerró, al  cabo de 5 o 6 pasos que hay hasta el salón y ahí fue  cuando Y cayó, soltó sus manos y cayó sobre un  pupitre que se encontraba pegado a la pared».  

Los  restantes alumnos que declararon en el proceso —JEMC,  MCV, JDRV, MPAy JCS— estaban  al interior del salón y, por ello, no se refirieron al  comportamiento de NH , aunque dicen haber escuchado decir que fue  quien cerró la ventana.  

De  lo anterior se deduce que aunque el joven inculpado no se hallaba en  el aula cuando Y del P subió al altillo y, por tanto, ignoraba  que era ella quien allí se encontraba, sí sabía  que alguien estaba en el techo porque cuando regresaba del baño,  encontró en el pasillo adyacente al salón un corrillo  de estudiantes alarmados porque parecía que la persona se iba  a caer puesto que las tablas estaban cediendo, como lo declararon NG,  JC y RP.  

Al  tener conocimiento de ese hecho, le era posible prever que la  apertura repentina de la ventana obedecía a la necesidad de  brindar un punto de apoyo a la persona que se encontraba en el zarzo  y que, por tanto, tenía que tener cuidado al ejecutar la  maniobra de cierre. En otras palabras, debía cerciorarse de no  afectar a quien estaba en el altillo, pues todos los que allí  se encontraban eran conscientes de lo que estaba sucediendo.  

Aún  más, LVJ declaró que cuando salió hacia el baño  vio que «había  un pie en la ventana, no sé si estaba muy salido no sé  si estaba muy metido, yo no sé en qué posición  estaba. Lo que yo puedo decir es que el pie estaba en la base de la  ventana apoyándose»  y aunque no sabe si N también observó la extremidad, su  testimonio corrobora que era posible advertir desde el pasillo que el  marco de la ventana era utilizado como soporte en el descenso.  

Es  verdad, como aduce el demandante, que los vidrios de la ventana del  salón no eran traslúcidos sino oscuros y con efecto  espejo, lo cual limitaba la vista hacia el interior del aula. Sin  embargo, cuando la ventana se abre se puede ver con nitidez lo que  hay detrás del vidrio, según se aprecia en la  fotografía 25 aportada en el juicio por Sonia Patricia Grazt  Pico, investigadora  de la defensa. Este hecho permite afirmar que desde el pasillo era  posible advertir que el marco de la ventana era usado para apoyar el  pie por parte de la estudiante para bajar del altillo.  

Siendo  ello así, el resultado lesivo padecido por YPP con ocasión  de la caída que sufrió en el aula de clases, debe  atribuirse penalmente a NHN porque se probó que estaba en  condiciones de conocer y prever que con el cierre de la ventana  creaba un riesgo no permitido en la medida que sabía que una  persona estaba en el altillo, que corría el riesgo de  desplomarse por la fragilidad de la madera, que debía  descender prontamente y que la ventana estaba debajo del altillo y  era usada para descender de ese sitio, como se estableció con  la pericia topográfica.  

Es  acertado afirmar, entonces, como hizo el Tribunal, que cualquier  adolescente ubicado en la misma posición del implicado se  habría abstenido de cerrar la ventana y sólo habría  colocado el antebrazo para proteger su integridad, pues conociendo la  situación de peligro que se presentaba con quien estaba en el  techo y sabiendo las características del salón en el  que recibía clases, podía prever el riesgo que  implicaba cerrar la ventana para quien necesitaba descender del  altillo.  

Por  demás, el hecho que la víctima y algunos testigos se  refirieran a los sucesos investigados como un «accidente»  no implica que no configuren un comportamiento delictivo de orden  imprudente, pues se trata de un aspecto de reserva judicial en la  medida que son los jueces quienes deben establecer en cada caso la  connotación delictiva de un comportamiento, de acuerdo a las  pruebas acopiadas en el juicio.  

No  se configuran, por ende, los yerros en la valoración  probatoria denunciados y, en consecuencia, no hay lugar a casar el  fallo por este aspecto.  

2.4.  El caso fortuito.  

Para  el defensor la apertura intempestiva de la ventana ocasionó  que NHN reaccionara en defensa de su integridad física  cerrando la ventada, en lo cual observa la configuración de un  caso fortuito.  

Sobre  esta figura jurídica, la jurisprudencia de la Sala ha  precisado que «cuando  se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar  en términos de la teoría de la imputación  objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien  jurídico no se puede determinar en el ámbito de  competencia de persona alguna, entendida ésta como la  portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad  de establecer la relación entre el sujeto activo y el  resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como  ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se  refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de  vista dogmático se presenta una ausencia de acción»5.  

En  consonancia con lo expuesto en los capítulos anteriores, la  Sala encuentra que la apertura de la ventana para permitir que YPP  descendiera del altillo era un acto previsible para NHN por cuanto  sabía que en el techo se encontraba una persona que corría  el riesgo de caer. En ese contexto, la maniobra de cierre del  ventanal no fue un acto reflejo dado el conocimiento del inculpado  sobre lo que estaba sucediendo. Su conducta, por tanto, configura una  acción imprudente en la medida que creó un riesgo  desaprobado jurídicamente, lo cual descarta el caso fortuito  aducido por la defensa.  

3.        La  decisión.  

Si  se concluye que NHN cerró la ventana y estaba en condiciones  de prever que alguien se apoyaba en ella —YPPA—.  Si además, se verifica que las lesiones en la integridad  física de la víctima no se concretaron por una  autopuesta en peligro sino por la acción desplegada por el  implicado, la cual no configura un caso fortuito, se impone confirmar  la sentencia demandada porque contiene una declaración de  justicia acorde con el material probatorio acopiado en el juicio y  con las normas sustanciales del derecho nacional, en la medida que  resulta viable imputar el resultado lesivo al tipo objetivo de  lesiones personales agravadas. Se desestima, por ende, la atipicidad  pregonada por la defensa.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4  de junio de 2015.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De 15 años de edad al momento de los hechos.  

2          De 16 años de edad al momento de los hechos.  

3          CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ed. Civitas,          1997, pág. 395.  

4          CSJ SP 20/05/2003, rad. 16636.  

5          CSJ SP, 5/12/07, rad. 26513.  

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