Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3445-2018
Radicación n° 97343
(Aprobado Acta No.78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 3 de octubre de 2017 CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, obrando como apoderado de Norby Ramos Claros y Jorge Eduardo Buritica Díaz, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón que le proporcionara copia de algunos documentos obrantes en los radicados 413066105069201580033 y 412986000591201600415 tales como: informe ejecutivo del accidente de tránsito, informe ejecutivo del tránsito y croquis del accidente, denuncia, soat, licencia de conducir, póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo involucrado en el accidente, certificación del estado actual del proceso. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta.
Estimó que tales omisiones vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de sus poderdantes. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de esas garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 22 Seccional de Garzón informó que, mediante oficios DS-20-21-F22S-030 y DS-20-21-F22S-031 del 30 de enero de 2018, respondió la petición promovida por el accionante y le remitió copia de los documentos requeridos.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MEDINA impugnó el fallo de primera instancia, explicó que la respuesta fue parcial, pues la Fiscalía accionada omitió responder la petición promovida respecto del radicado 412986000591201600415, en el cual el ciudadano Jorge Eduardo Buriticá tiene la calidad de víctima. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se ampare el derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será revocada, las razones son las siguientes:
La parte actora censuró durante la impugnación la omisión de respuesta por parte de la Fiscalía accionada respecto de la petición promovida el 3 de octubre de 2017 referente al radicado 412986000591201600415, asunto en el cual, el ciudadano Jorge Eduardo Buriticá Díaz tiene la calidad de víctima.
Así las cosas, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, con oficio DS-20-21-F22S-031 del 30 de enero de 2018, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, respondió la referida petición en los siguiente términos: «revisada de manera cuidadosa la noticia criminal 413066105069201580033 y el listado de las personas que figuran como víctimas dentro de la misma no se encontró que el señor Jorge Eduardo Buriticá Díaz aparezca relacionado en tal calidad».
Sin embargo, como ya se indicó, la solicitud promovida por la parte actora se dirigió a obtener copia de algunos documentos del proceso radicado 412986000591201600415, en el cual aduce el accionante, Jorge Eduardo Buriticá Díaz sí ostenta la calidad de víctima, y que no fue relacionado en la respuesta al derecho de petición.
Por lo anterior, manifiesto es que la autoridad judicial accionada ha omitido dar respuesta de fondo, clara y congruente al demandante, o por lo menos, el despacho accionado no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue. En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el Tribunal de primera instancia (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras).
Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión responda al accionante la petición promovida el 3 de octubre de 2017 respecto del radicado 412986000591201600415.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo promovido por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MEDINA.
2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR la Fiscalía 22 Seccional de Garzón que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda al accionante la petición promovida el 3 de octubre de 2017 respecto del radicado 412986000591201600415.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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