STP3445-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3445-2018  

Radicación  n° 97343  

(Aprobado  Acta No.78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ  MEDINA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Seccional de  Garzón (Huila).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de la demanda y sus anexos, el 3 de octubre de 2017  CARLOS  ARTURO SÁNCHEZ MEDINA,  obrando como apoderado de Norby Ramos Claros y Jorge Eduardo Buritica  Díaz, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de  Garzón que le proporcionara copia de algunos documentos  obrantes en los radicados 413066105069201580033 y  412986000591201600415  tales como: informe ejecutivo del accidente de tránsito,  informe ejecutivo del tránsito y croquis del accidente,  denuncia, soat, licencia de conducir, póliza de  responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo  involucrado en el accidente, certificación del estado actual  del proceso. No obstante, señaló que a la fecha no ha  obtenido respuesta.  

Estimó  que tales omisiones vulneraron los derechos fundamentales de petición  y debido proceso de sus poderdantes. Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando la protección de  esas garantías constitucionales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía 22 Seccional de Garzón informó  que, mediante oficios DS-20-21-F22S-030 y DS-20-21-F22S-031 del 30 de  enero de 2018, respondió la petición promovida por el  accionante y le remitió copia de los documentos requeridos.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

CARLOS  ARTURO SÁNCHEZ MEDINA impugnó el fallo de primera  instancia, explicó que la respuesta fue parcial, pues la  Fiscalía accionada omitió responder la petición  promovida respecto del radicado 412986000591201600415,  en el cual el ciudadano Jorge Eduardo Buriticá tiene la  calidad de víctima.  Por ende, solicitó que se revoque la decisión de  instancia y, en su lugar, se ampare el derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de primera instancia será revocada, las  razones son las siguientes:  

La  parte actora censuró durante la impugnación la omisión  de respuesta por parte de la Fiscalía accionada respecto de la  petición promovida el 3 de octubre de 2017 referente al  radicado 412986000591201600415,  asunto  en el cual, el ciudadano Jorge Eduardo Buriticá Díaz  tiene la calidad de víctima.  

Así  las cosas, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite  permiten establecer que,  con oficio DS-20-21-F22S-031 del 30 de enero de 2018, la Fiscalía  22  Seccional de Garzón, respondió la referida petición  en los siguiente términos: «revisada  de manera cuidadosa la noticia criminal 413066105069201580033 y el  listado de las personas que figuran como víctimas dentro de la  misma no se encontró que el señor Jorge Eduardo  Buriticá Díaz aparezca relacionado en tal calidad».  

Sin  embargo, como ya se indicó, la solicitud promovida por la  parte actora se dirigió a obtener copia de algunos documentos  del  proceso radicado  412986000591201600415,  en el cual aduce el accionante, Jorge Eduardo Buriticá Díaz  sí ostenta la calidad de víctima, y que no fue  relacionado en la respuesta al derecho de petición.  

Por  lo anterior, manifiesto es que la autoridad judicial accionada ha  omitido dar respuesta de fondo, clara y congruente al demandante, o  por lo menos, el despacho accionado no cumplió con la  obligación de demostrar que sí lo fue. En  ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible  decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo  el Tribunal de primera instancia  (Cfr. T  – 149 de 2013 y  T  – 001 de 2015, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, amparará el derecho de petición invocado. En  consecuencia, ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de  Garzón que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión  responda al accionante la petición promovida el 3 de octubre  de 2017 respecto del radicado 412986000591201600415.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 5          de febrero de 2018, mediante la          cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el          amparo promovido por CARLOS          ARTURO SÁNCHEZ MEDINA.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y,          en consecuencia,          ORDENAR          la          Fiscalía 22 Seccional de Garzón que, si no lo ha hecho          aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación del presente fallo, responda          al accionante la petición promovida el 3 de octubre de 2017          respecto del radicado 412986000591201600415.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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