STP4857-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4857-2018  

Radicación  n° 97625  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por DIEGO ARMANDO  BETANCOUR DÍAZ, respecto  del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los  Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín  y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  trámite que se extendió al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de la última ciudad mencionada, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“DIEGO  ARMANDO BETANCOUR DÍAZ manifestó que le Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  mediante auto del 18 de septiembre de 20171,  le negó la libertad condicional en razón a la gravedad  de la conducta.  

Indicó  que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero el 12  de octubre del mismo año de forma desfavorable. Respecto de la  alzada, adujo que en providencia del 22 de diciembre de 2017, el  Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín2,  confirmó el auto de primera instancia.  

Por  tanto, considera que se están violando sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libertad y dignidad humana. Por cuanto no se ha tenido en  cuenta su proceso de resocialización y que la libertad  condicional no puede ser negada por el solo hecho de que la conducta  hubiese sido calificada como grave por el juez que emitió la  sentencia.  

En  consecuencia, deprecó que se revoquen las decisiones de los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, y por tanto, se le conceda su libertad condicional.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos  reclamados por las siguientes razones:  

1.  Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos  generales para la procedencia de la petición de amparo contra  decisiones judiciales, estimó que no cumple con ninguno de los  establecidos en la sentencia T-871 de 2011, pues los autos censurados  están motivados en el artículo 64 del C.P. el cual  exige que para la concesión del beneficio de libertad  condicional, «previamente  se debe valorar la conducta punible, presupuesto que no se podía  omitir acorde con lo dicho jurisprudencialmente en las sentencias  C-194 de 2005 y C-757 de 2014.»3  

2.  Igualmente señaló que, no obstante la buena conducta  del sentenciado mientras ha estado privado de la libertad, según  lo señaló el juez ejecutor en la providencia de 18 de  septiembre de 2017, la gravedad del comportamiento desplegado en los  punibles por los cuales fue condenado, impedía el otorgamiento  del subrogado pretendido, decisión que fue confirmada por la  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, que  en proveído del 22 de diciembre del mismo año, sostuvo  que “revisten  de alta magnitud ejercer actividades como las desplegadas por DIEGO  ARMANDO BETANCOUR DÍAZ, quien participó en el  desplazamiento de la familia Ossa, en hechos ocurridos en diciembre  de 2008, el cual en su concreción afectó el bien  jurídico de la libertad individual; es por ello que se hace  evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento  intramural ante la magnitud de la falta cometida contra la sociedad”.  

En  ese orden de ideas, señaló que las decisiones fueron  debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico,  las mismas no son contrarias a mandatos constitucionales y legales,  por el contrario, se basó en un estudio de los presupuestos  establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la  jurisprudencia constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo con similares argumentos del  libelo tutelar, reiteró sus pretensiones e insistió que  «el  artículo 64 de la Ley 599 de 200, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, establece que para la concesión del  subrogado de la libertad condicional, entre otros requisitos, se  exige que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena  impuesta.»4,  por  lo que considera que cumple con el requisito objetivo dispuesto en la  ley citada, ya que el término que ha descontado supera  ampliamente el requerido en la norma, además, durante el  tratamiento penitenciario ha demostrado un comportamiento ejemplar,  lo cual, fue certificado por el Director del Establecimiento  Penitenciario en donde se encuentra cumpliendo la pena, pues, expidió  concepto favorable para el otorgamiento del subrogado, además,  acreditó el arraigo familiar y social.  

Añadió  que, como está redactado el artículo antes referido,  afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, así como lo indicó la sentencia T-640 de  2017.  

Por  lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales  conculcados y en consecuencia le conceda la libertad condicional,  toda vez que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que se  conceda la misma.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, en procesos acumulados, fue condenado a la pena de 179  meses y 6 días de prisión por los delitos de  desplazamiento forzado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Al interior de esa  actuación presentó solicitud para el otorgamiento del  subrogado penal de libertad condicional, que fue resuelto  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 18 de septiembre y 22 de diciembre de 2017, en atención a  la valoración de la conducta  punible realizada por el  accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:  

“Ahora,  es claro que para acceder a la libertad condicional, debe concurrir  en favor del penado el cumplimiento tanto de los requisitos objetivos  como de los subjetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, estos últimos integrados fundamentalmente por dos  componentes. El primero relacionado con la valoración de la  conducta punible realizada por el infractor penal. El segundo  relativo a la conducta del condenado durante el periodo de privación  de la libertad. (…)  

(…)  De ahí que, como uno de los presupuestos que integran el  factor subjetivo que hace viable el reconocimiento de la libertad  condicional es la «previa  valoración de la conducta punible», no  puede pretender el penado que omita hacerlo, pues como ya se ha dicho  se trata de uno más de los presupuestos que deben ser  verificados para determinar su procedencia, pues si la intención  del legislador hubiese sido diferente, aquel requisito simplemente no  se habría previsto, y en consecuencia, ahí sí,  lo único que tendría que valorarse sería el  comportamiento asumido por el penado durante el término de  reclusión, como ocurría antes de los artículos  5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 modificaran  el artículo 64 original del Código Penal.”  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“Sobre  este tópico, el juicio de valor de la conducta punible de  DIEGO  ARMANDO BETANCOUR DÍAZ que  hizo el juez fallador en su sentencia, luego de analizar los  elementos materiales probatorios y evidencia física allegados  por la Fiscalía como entrevistas, declaraciones juradas y  demás, donde no sólo se acreditó la tipicidad en  sentido preciso de la conducta agotada, sino también la  participación del condenado en el desplazamiento forzado de  una familia entera.  

Al  respecto, en la sentencia el juez fallador consignó:  

«Al  no deducir la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad  (arts 61 y 58 C.P.P) la pena se fijará para MÓNICA  MARÍA TOBÓN DÍAZ, DIEGO ARMANDO BETANCUR DÍAZ  y JEYENER ALEXIS CORRALES SANMIGUEL, en el primer cuarto, pena que se  fija en concreto en CIENTO VENTE (120) MESES DE PRISIÓN Y  MULTA DE MIL (1000) SMLMV E INTERDICCIÓN EN LOS DERECHOS Y  FUNCIONES PÚBLICAS POR CIENTO VEINTE (120) MESES, toda  vez que no se puede negar la gravedad de la conducta, la intensidad  del dolo que persistió en el tiempo, el número de actos  ejecutados para lograr el desplazamiento y el daño real  ocasionado a cuatro (4) personas que tuvieron que desarraigarse de su  lugar de residencia. (Negrillas  del Despacho»  

Ahora  bien, acreditar un buen comportamiento en el penal y cumplir la  fracción determinada de condena, no son las condiciones que  per  se materializan  su concesión, pues el legislador, en su libertad de  configuración, las supeditó al estudio de la conducta  punible, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario  que deben recibir quienes la ejecutaron con especial menoscabo de  bienes jurídicos de tan alto impacto para la sociedad, los que  no lo son, con estricto apego a la valoración de la conducta  punible realizada por el fallador en la sentencia, y así  cumplir con los principios constitucionales de proporcionalidad y  razonabilidad consagrados en nuestro ordenamiento.”5  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si  se tratara de una instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente  se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la  entidad suficiente para activar la intervención del juez de  tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de  juicio.  

8.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y  no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que  sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir  frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por  la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está  previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese  análisis la estimaron grave, no era dable su concesión.  

8.2.  Finalmente, en cuanto al reproche del actor referente al  comportamiento que ha tenido en el centro de reclusión, vale  aclarar, que el ad quem al resolver la apelación hizo mención  al mismo, inclusive lo exhortó para que continúe con su  óptimo proceso penitenciario, el cual ha sido muy positivo,  «no  sólo por su resocialización sino además porque  con ello podría adquirir otros beneficios, como permisos  administrativos de 72 horas.»6  

9.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

10.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 39 Cuaderno de tutela  

2          Folio 49 Cuaderno de tutela  

3          Folio 93 Cdno Tribunal.  

4          Folio 9 Cdno Corte.  

5          Folio 54 Cdno Tribunal.  

6          Folio 65 Cdno Tribunal.      

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