STP1069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1069-2018  

Radicación  N.° 96140  

Acta  23  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ELEUTERIO  SÁNCHEZ FORERO,  contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  instaurada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  y el  CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de  esa especialidad, ambos  de  La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

ELEUTERIO  SÁNCHEZ FORERO acudió ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el  fin de que se pronunciara sobre la solicitud de prisión  domiciliaria que elevó el 17 de agosto de 2017.  

Como  el juez que vigila la condena proferida en su contra no ha emitido el  correspondiente pronunciamiento, formuló demanda de tutela,  tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en  razón del silencio del despacho ejecutor.  Pide, en  consecuencia, que se amparen sus derechos y se restablezca la  garantía que le fue vulnerada.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior de Manizales explicó, en sustento de su  decisión, que a pesar de haberse superado el plazo para emitir  pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria que  formuló el accionante, la autoridad demandada justificó  la mora en su actuar, derivada del turno en que se encontraba esa  petición, sobre la cual había activado ya los trámites  previos (visita  sociofamiliar al lugar donde debería continuar purgando la  sanción)  en orden a emitir la decisión de rigor.  

Negó,  por esa razón, el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Inconforme  con la decisión del Tribunal, ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO  la impugnó, reiterando los argumentos que planteó en la  demanda de tutela.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  En  este caso, ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, resolver la solicitud de prisión domiciliaria  que impetró.  

En  su respuesta, el juez ejecutor informó que la solicitud ya se  encontraba en el primer turno y que no ha emitido el pronunciamiento  correspondiente, porque dispuso comisionar, el 2 de noviembre de  2017, a los juzgados de familia de Soacha para que practicaran visita  domiciliaria a la dirección en la que el interno pretende  cumplir la sanción.  

Esa  situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica  que la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por SÁNCHEZ  FORERO no haya sido decidida de forma oportuna, pues aunado a la  carga laboral de ese despacho, debe verificar «si  se encuentran satisfechos todos los requisitos para la concesión  del sustituto».  

Pues  bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho de igualdad  que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho  a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  CC T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se formuló la petición de prisión  domiciliaria, lo que se contrapone a la misión del juez, quien  debe propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado  no puede ser una carga endosable a los procesados –  o, para el caso, condenados –,  a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe  respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está  expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo  están los procesos judiciales.  

No  obstante lo anterior, explicó el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de La Dorada, que el asunto está siendo analizado en  la actualidad al haber arribado al primer turno de resolución.   Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de  quienes, al igual que ELEUTERIO SÁNCHEZ FORERO, esperan una  respuesta de la administración de justicia.  

La  situación descrita, impone que se confirme el fallo impugnado,  pues si bien se superó el plazo para que el despacho accionado  resolviera la solicitud de prisión domiciliaria, la dilación  fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna  condición especial que amerite la intervención del juez  constitucional con miras a que se ordene la emisión de la  correspondiente decisión pues, expuso el funcionario  demandado, debe verificar si se reúnen la totalidad de  requisitos para que acceda a la prisión domiciliaria.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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