STP3443-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3443-2018  

Radicación  n° 97419  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON  JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JHON  JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA  se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando  la pena de 136 meses y 12 días de prisión impuesta el  27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, tras hallarlo  responsable de los delitos de homicidio en la modalidad tentada,  lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 24 de diciembre  de 2011.  

Mediante  auto del 27 de julio de 2017 el Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió.  Para el efecto, resaltó que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado  32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA como  autor del delito de tráfico de estupefacientes, por hechos  ocurridos el 7 de junio de esa anualidad.  

En  consecuencia, dado que existe una sanción penal impuesta  dentro de los cinco años anteriores a los hechos a los que se  refiere la sentencia que le correspondió vigilar, concluyó  que no procede a su favor la concesión de ningún  beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión  el 26  de octubre de 2017  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 7  de febrero de 2018.  

Precisó  que entre la  sentencia proferida el 14  de agosto de 2008 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento  y el 11 de diciembre del 2012, fecha en que JHON JAIRO RICAURTE  CASTAÑEDA incurrió en los delitos de tentativa de  homicidio, lesiones personales y porte, tráfico y fabricación  armas de fuego, transcurrieron menos de los cinco años  previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Afirmó  el demandante que las providencias reseñadas incurren en vía  de hecho por defecto sustantivo, dadas la indebida interpretación  y aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. En  su criterio, el lapso de cinco años referido en dicha  disposición debe calcularse entre condenas y no entre hechos  delictivos.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, solicitó que se  dejen sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se  conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  27  de febrero de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  reseñó el trascurso de la actuación, sin hacer  alusión a las censuras planteadas por el actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA al  negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que  requirió, con fundamento en la prohibición contenida en  el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

En  la sentencia C – 590 de 2005 fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores,  si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos, debe  concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general, evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. No puede  ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que  denota la controversia es la eventual vulneración de la  garantía fundamental del debido proceso. Así mismo,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido un plazo razonable y agotó  todos los medios de defensa a su disposición.  

Verificadas  las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la  determinación jurisdiccional reprochada incurrió en  defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis,  cuando la decisión se fundamenta en la indebida interpretación  de una norma aplicable al asunto concreto. (Cfr. CC – SU 770 de  2014).  

En  el caso bajo estudio, las decisiones reprochadas mediante las cuales  se negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso, se fundamentaron en el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, conforme con el cual:  

«Exclusión  de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de  suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años  anteriores».  

En  ese orden, indicaron que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 32 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  condenó al accionante como autor del delito de tráfico  de estupefacientes, por hechos acaecidos el 7 de junio de 2008. Más  adelante, el 27 de septiembre de 2013, el Juzgado 44 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo  encontró penalmente responsable de los punibles de homicidio  en la modalidad tentada, lesiones personales y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conductas que  tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2011.  

Cabe  advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo  32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado  artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición  se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de  2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo  por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda  instancias dieron aplicación a tal prohibición.  

Ahora  bien, cuestiona el accionante los extremos temporales utilizados por  éstas para concluir que se encontraba inmerso en tal  excepción. En concreto, indicó que las fechas a tener  en cuenta son aquellas en que se emitieron los fallos  correspondientes: 14 de agosto de 2008 y 27 de septiembre de 2013,  entre las cuales han trascurrido cinco años, un mes y trece  días, tornándose inaplicable el supuesto normativo  descrito.  

Al  estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el  artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional  refiere que la expresión cinco  años anteriores  se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es  manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente,  la fecha de los hechos.  

Sumado  a lo anterior, una interpretación sistemática de tal  precepto permite concluir que alude a la obligación de los  funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una  sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió  otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco  años anteriores.  

En  este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación  realizada por las autoridades judiciales accionadas no es la adecuada  y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la  protección constitucional frente a decisiones de naturaleza  jurisdiccional, pues contabilizaron el término de cinco años  a partir del momento en que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA  incurrió en las conductas por las que se emitió la  segunda condena.  

Por  tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las  decisiones judiciales emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de  septiembre de 2017. En consecuencia, el Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá deberá emitir  una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON  JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA.  En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales  proferidas emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de septiembre  de 2017.  

2.        En  consecuencia, ORDENAR  al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que,  dentro del término máximo de diez (10) días  contados a partir de la notificación de este fallo, emita  una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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