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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3443-2018
Radicación n° 97419
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando la pena de 136 meses y 12 días de prisión impuesta el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio en la modalidad tentada, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2011.
Mediante auto del 27 de julio de 2017 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió. Para el efecto, resaltó que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA como autor del delito de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurridos el 7 de junio de esa anualidad.
En consecuencia, dado que existe una sanción penal impuesta dentro de los cinco años anteriores a los hechos a los que se refiere la sentencia que le correspondió vigilar, concluyó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 26 de octubre de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de febrero de 2018.
Precisó que entre la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el 11 de diciembre del 2012, fecha en que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA incurrió en los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y porte, tráfico y fabricación armas de fuego, transcurrieron menos de los cinco años previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Afirmó el demandante que las providencias reseñadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, dadas la indebida interpretación y aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. En su criterio, el lapso de cinco años referido en dicha disposición debe calcularse entre condenas y no entre hechos delictivos.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó que se dejen sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de febrero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó el trascurso de la actuación, sin hacer alusión a las censuras planteadas por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
En la sentencia C – 590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general, evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido un plazo razonable y agotó todos los medios de defensa a su disposición.
Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en la indebida interpretación de una norma aplicable al asunto concreto. (Cfr. CC – SU 770 de 2014).
En el caso bajo estudio, las decisiones reprochadas mediante las cuales se negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, se fundamentaron en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual:
«Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores».
En ese orden, indicaron que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó al accionante como autor del delito de tráfico de estupefacientes, por hechos acaecidos el 7 de junio de 2008. Más adelante, el 27 de septiembre de 2013, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo encontró penalmente responsable de los punibles de homicidio en la modalidad tentada, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conductas que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2011.
Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda instancias dieron aplicación a tal prohibición.
Ahora bien, cuestiona el accionante los extremos temporales utilizados por éstas para concluir que se encontraba inmerso en tal excepción. En concreto, indicó que las fechas a tener en cuenta son aquellas en que se emitieron los fallos correspondientes: 14 de agosto de 2008 y 27 de septiembre de 2013, entre las cuales han trascurrido cinco años, un mes y trece días, tornándose inaplicable el supuesto normativo descrito.
Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.
Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas no es la adecuada y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, pues contabilizaron el término de cinco años a partir del momento en que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA incurrió en las conductas por las que se emitió la segunda condena.
Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá deberá emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de septiembre de 2017.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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