STP146-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP146-2018  

Radicación  n.° 96190  

Acta n.°  10  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala resuelve en primera  instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR  ANIBAL HENAO BETANCUR contra  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la Fiscalía  Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, en actuación que se hace extensiva a la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la  Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

La Fiscalía Segunda  Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  adelantó dentro del radicado No. 2551 E.D. el trámite  de la acción extintiva respecto de bienes inmuebles de  propiedad de HELMER HERRERA BUITRAGO alias “PACHO  HERRERA” y  otros, al cabo del cual profirió resolución el 17 de  octubre de 2014, a través de la cual decidió declarar  la improcedencia de la acción en cuanto hace relación  al bien inmueble de propiedad de HÉCTOR ANÍBAL HENAO  BETANCUR, correspondiente al apartamento 205B, parqueadero No. 13 y  depósito No. 6 del edificio “Yemanya  P.H.”, ubicado  en la diagonal 23 T 10-140/144/148/150, antes transversal 11 D  23-24/30, barrio Colseguros de Cali, identificado con folios de  matrícula inmobiliaria Nos. 370-401384, 370-401309 y  370-401349, al  considerar que se acreditó la calidad de terceros de buena fe  exenta de culpa.  

La anterior decisión fue  apelada por el representante del Ministerio Público, siendo  revocada el 13 de junio de 2017 por la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos,  para en su lugar declarar la procedencia de la acción de  extinción del derecho de dominio  respecto a los bienes relacionados con las “oposiciones  8 y 19” que  corresponden al inmueble atrás referenciado.  

Surtido el trámite de  notificaciones de la decisión de segunda instancia, las  diligencias pasaron para la fase del juicio ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali, donde se avocó conocimiento el 28 de septiembre y se  inició el trámite de notificación personal de  los 197 afectados.  

Por su parte, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. (SAE), en su condición de  administradora del bien inmueble, mediante Resolución 1460 del  29 de diciembre de 2016 en ejercicio de las funciones de policía  administrativa y con el propósito de materializar la medida  impartida por la Fiscalía en el proceso extintivo, dispuso  hacer efectiva la entrega real y material del inmueble en diligencia  programada para el 11 de diciembre de 2017, para cuyo efecto remitió  comunicación el 30 de noviembre de 2017 a los ocupantes del  mismo.  

En tales condiciones, HÉCTOR  ANÍBAL HENAO BETANCUR acude al mecanismo excepcional de la  tutela, a través del cual pretende se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda y  “propiedad  privada” que  considera desconocidos, por razón de la orden de desalojo  dispuesta dentro de las diligencias reseñadas.  

En sustento del amparo  pretendido, refiere el accionante que en marzo del año 2004,  adquirió a través de su cuñado el apartamento ya  referenciado, cuyo derecho de dominio fue transferido a su nombre el  31 de mayo siguiente, una vez obtuvo los recursos para ello mediante  un crédito bancario e hipoteca, gestión durante la cual  no observó limitación alguna en el bien inmueble, así  como tampoco advirtió irregularidad en la tradición del  mismo.  

Resalta que le resultaba  imposible en el año 2004 tener acceso a cualquier información  sobre proceso alguno que se adelantara en contra de los anteriores  propietarios del apartamento, toda vez que para entonces no se  contaba con la tecnología actual y adicionalmente no tenía  sospecha de los vínculos con el narcotráfico  existentes, por lo que no se le puede atribuir falta de diligencia en  ese sentido, máxime cuando se tiene establecido que la  investigación inició en el año 1998 y gozaba de  reserva.  

Razona igualmente que si bien  el inmueble de su propiedad se encuentra vinculado a una  investigación, por supuestamente haber pertenecido a un  extinto capo de la mafia, lo cierto es que el ente investigador tenía  la obligación de inscribir en la oficina de registro la medida  cautelar en virtud de la cual se retiraba el bien del comercio, de  tal manera que no se diera lugar a engaños a terceros de buena  fe.  

En tal sentido, afirma que no  existen elementos que permitan considerar que los recursos con los  que se adquirió la propiedad, hayan sido obtenidos de manera  ilícita, por lo que la medida resulta innecesaria, irrazonable  y desproporcionada  

Por ello, solicita al juez  constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las  garantías fundamentales invocadas, se ordene la suspensión  de la ejecución del desalojo previsto para el 11 de diciembre  de 2017, hasta la culminación del proceso de extinción  de dominio.  

Asimismo, pretende que se  oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para  que indique si el bien inmueble registrado con matrículas  inmobiliarias  Nos. 370-401384, 370-401309 y 307-401349, presentaba  algún gravamen judicial o algún vicio que prohibiera la  venta del mismo para la fecha comprendida entre el 18 de marzo de  2004 y 31 de mayo del mismo año.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Inicialmente la demanda fue  radicada y sometida a reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, donde mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se ordenó  remitir por competencia a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, previa concesión de la medida  provisional deprecada por el accionante.  

Mediante auto del 14 de  diciembre 2017 se admitió la demanda, ordenando correr  traslado de la misma al demandante y a las autoridades accionadas.  Asimismo, se dispuso la vinculación del representante del  Ministerio Público y del Grupo Especializado de Extinción  de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

El Fiscal Veinte Especializado  adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio (Apoyo de la Fiscalía Segunda), acude al  trámite informando que el radicado No. 2551 E.D. fue tramitado  por la Fiscalía Segunda Especializada, sin que repose copia  alguna de la actuación, por lo que sugiere que se solicite al  juzgado que tiene a su cargo el proceso, la información  pertinente en orden a conocer el estado de las diligencias.  

Advierte que las medidas  cautelares adoptadas dentro del proceso referido y que recaen sobre  los bienes vinculados al mismo, tienen un carácter provisional  y generalmente se mantienen vigentes hasta tanto el juez decida sobre  el fondo del asunto,  siendo evidente que en este caso las medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  conservan su vigencia, sin que se discuta por parte del peticionario  sobre la legalidad de su adopción.  

De otra parte, encuentra que el  accionante tampoco plantea la clase de perjuicio irremediable que se  le estaría causando, de conformidad con lo dispuesto en la  sentencia T-235/10.  

De acuerdo con lo expuesto, se  opone a la prosperidad del amparo invocado.  

La Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del  Derecho de Dominio y Lavado de Activos y el Juzgado Primero de la  misma especialidad de Cali también acuden al trámite,  exponiendo cada uno la actuación surtida dentro del proceso  objeto de la demanda, destacando el último que en este caso no  se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, por  cuanto no se ha agotado la vía ordinaria en la que el  accionante todavía tiene la oportunidad de desvirtuar el nexo  probado por la Fiscalía General de la Nación entre sus  bienes y la causal de extinción del derecho dominio.  

Por lo demás, adujo que  las razones aportadas por el actor, no demuestran una situación  de gravedad e inminencia de protección para que le sean  otorgadas medidas urgentes tendientes a evitar el desalojo anunciado.  

La Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.  (SAE), afirma que no conculcó el debido  proceso que asiste al actor sino que se limitó a cumplir con  las funciones de policía administrativa conferidas por la Ley  1489 de 2017.  

Agrega que actúo en  cumplimiento de un mandato legal, máxime que se trataba de una  ocupación ilegal sobre un bien que ostenta limitación  al derecho de dominio, pues se encuentra inmerso en un proceso  extintivo del dominio. Por tanto, solicita se niegue por improcedente  las pretensiones del actor, máxime que no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

La Corte es competente para  conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto  por el num. 2°, art. 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se  dirige contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

La acción de tutela  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular.  

El referido mecanismo de  protección tiene un carácter subsidiario, ello  significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En esta ocasión,   el  objeto  de  la  queja  constitucional  promovida  por el accionante HÉCTOR ANÍBAL HENAO BENACUR, se  orienta, en esencia, a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (SAE) no ejecute la orden de entrega real y material del bien  inmueble de su propiedad (apartamento 205B, parqueadero No. 13 y  depósito No. 6 del edificio “Yemanya  P.H.” de Cali,  ubicado en la diagonal 23 T 10-140/144/148/150,), sobre el que pesa  medida cautelar de embargo y secuestro ordenada con ocasión de  la resolución que en segunda instancia decretó la  procedencia de la acción extintiva del dominio, en tanto alega  el accionante que es un tercero de buena fe exento de culpa.  

Al respecto, deviene imperioso  destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional,  los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto  ofrecieron las autoridades judicial y administrativa accionadas,  queda evidenciado que la actuación adelantada en razón  del proceso 2551 E.D., en la que se dispuso el embargo del inmueble  referido, se encuentra en curso.  

De manera tal que, contrario a  lo pretendido por el actor, es en  dicho escenario procesal, ante  el funcionario natural, en donde  debe el accionante, por sí mismo o a través de su  abogado, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, pues al juez  constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se  repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso.  

Si a lo dicho se agrega que la  actuación de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)1,  emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa  otorgadas en el numeral 14, artículo 11 del Decreto 2897 de  2011en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio, deviene lógico  colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues, una  vez, los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la  Fiscalía se dejaron a disposición del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado-FRISCO que es administrado por la SAE2  y que en ejercicio de su actividad dispuso en Resolución 1460  de 29 de diciembre de 2016 hacer efectiva la entrega, lo que comunicó  a los ocupantes del inmueble el 4 de diciembre de 2017.  

De manera tal que como  el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre,  autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. (SAE),  sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales del accionante.  

Súmese  a lo dicho que la ley confiere al actor varios mecanismos al interior  del proceso  para activar sus derechos, tales  como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a  control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito  provisional  según se desprende del ordenamiento que regula el proceso  extintivo del dominio, incluso, puede acudir a solicitudes de  declaratoria de nulidades.  

En consecuencia, al existir un  escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al  conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este aspecto, la jurisprudencia ha señalado:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al  no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos.  Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado  que no toda irregularidad en el trámite de un proceso  constituye una vía de hecho amparable a través de esta  acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  (negrillas fuera de texto).  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  (C.C.  Sentencia T– 418 de 2003).  

De manera que desde tal  perspectiva y, claro está, sin que resulten deleznables las  argumentaciones esbozadas por el accionante frente a las rigurosas  garantías que le asisten, emerge que el amparo constitucional  no es la vía apropiada para debatir eventualidades como la  examinada.  

Ahora bien, tampoco procede el  amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues como lo  destacado la jurisprudencia de manera uniforme, el daño que da  origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no  ordenar la suspensión del acto, se provocaría al  solicitante del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.  

Al respecto en sentencia del 6  de abril de 2000, radicación 4853 se dijo:  

“… De  otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a  la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala  procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación,  el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito  material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es  decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus  efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y  debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además  debe forzosamente concluir que tiene la característica de  irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso  examinado.  

… En efecto:  En  los casos en los cuales puede lograrse, a través de los  mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el  restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está  frente a un perjuicio irremediable.  En el sub examine, como se señaló en precedencia, no  cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es,  dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó  su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de  acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde  definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez  de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto…”  (negrillas fuera de texto).  

En el caso,  no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de  notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los  derechos fundamentales del accionante, pues más allá de  la afirmación que, en términos generales, expone  respecto a que ocupa el bien al lado de su familia, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la educación, la salud, el  vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean  afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que  hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior del  proceso de extinción de dominio tiene en calidad de afectado.  

Lo anotado  es suficiente  para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se  reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión  inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los  elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda  inferirse razonablemente la existencia de éste, lo que no  sucede en el caso.  

Entonces, como quiera que la  acción de tutela no es una tercera instancia, ni un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional  deviene imperativo concluir que las pretensiones ahora invocadas  deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos  que la ley confiere al afectado en un proceso de extinción del  derecho de dominio.  

Según lo expuesto,  se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo  formulada por el ciudadano HÉCTOR ANÍBAL HENAO  BETANCUR.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que  promueve el ciudadano HÉCTOR  ANÍBAL HENAO BETANCUR,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Levantar la medida provisional concedida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de diciembre de 2017.  

4.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Actualmente          artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015          reglamentario del capítulo VIII del título III del          libro III de la Ley 1708 de 2014.  

2          Parágrafo          2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.      

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