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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1588-2018
Radicación N°48358
(Aprobado Acta No.127)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 18 de septiembre de 2015, que condenó a los recurrentes junto con ALEXIS DARÍO SALCEDO (a. Canti) por el delito de homicidio agravado.
Hechos
El 25 de diciembre de 2011, en las horas de la madrugada, en desarrollo de una fiesta callejera que se realizaba en el barrio Carrizal de Barranquilla, la pandilla denominada “LOS CANTI” atacó sorpresivamente a la pandilla “LOS MENORES”, generándose una persecución que terminó con la muerte del menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, de quince años de edad, quien recibió múltiples golpes y heridas con arma cortopunzante. Por estos hechos fueron sindicados los señores CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO, WILFRIDO ÁLEX MOLINA VISCAÍNO y ALEXIS DARÍO SALCEDO (a. Canti).
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía solicitó inicialmente la captura de CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO, formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104.7del Código Penal, y el 12 de abril de 2012 lo acusó formalmente en audiencia por el referido delito.
2. Iniciado el juicio oral, se declaró la conexidad de las actuaciones adelantadas separadamente contra WILFRIDO ÁLEX MOLINA VISCAÍNO y ALEXIS DARÍO SALCEDO, por los mismos hechos, y se dispuso suspender el proceso contra CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO hasta la nivelación de las actuaciones.
3. Reanudado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla anunció que el fallo sería de responsabilidad, y el 18 de septiembre de 2015 condenó a CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO, WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO y ALEXIS DARÍO SALCEDO (a. Canti) a la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años.1
4. Apelado este fallo por el defensor de CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO, para demandar su absolución por considerar que no concurrían los presupuestos probatorios para condenar, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 10 de marzo de 2016, lo confirmó en todas sus partes.2 Inconforme con esta decisión, el apelante acude en casación.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Después de aludir a los fundamentos normativos y desarrollos jurisprudenciales del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y de explicar que CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFREDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO fueron condenados en las instancias con fundamento en los testimonios del hermano de la víctima WILLINTONG ANDRÉS MANZUR FIGUEREDO y de su amiga YIDIS JOHANA DE LA CRUZ HERRERA, cuestiona el fallo por varios motivos.
En primer lugar, por no haber tenido en cuenta lo manifestado por el procesado y testigo presencial de los hechos ALEXIS DARÍO SALCEDO, inicialmente en un escrito dirigido al juez y luego en el testimonio rendido en el juicio oral, en el sentido de que los coprocesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO no se encontraban en el lugar donde perdió la vida el menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO ni antes, ni al momento, ni después del insuceso.
También, por no haberle dado a la declaración de la joven HELEN KARINA TIPTON DÍAZ el valor probatorio que tenía, amparado en que revestía inconsistencias, no siendo ello cierto, porque aunque el procesado CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y la testigo HELEN KARINA disintieron sobre el sitio de residencia, y el primero aseguró que estuvo con la segunda todo el tiempo, la verdad es que estos jóvenes podían desplazarse de un lugar a otro en cuestión de quince minutos.
Adicionalmente argumenta que existen serios indicios que conducen a concluir que los procesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFREDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO no participaron en el enfrentamiento que terminó con la muerte del menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, como son el escrito presentado por el coprocesado ALEXIS DARÍO SALCEDO y las declaraciones ofrecidas por los testigos de la defensa, que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores.
Asegura que el proceso no ofrece certeza sobre la existencia de la conducta punible ni la responsabilidad de los procesados, puesto que existen testimonios que acreditan que sus representados se encontraban en lugares diferentes al momento de presentarse el enfrentamiento y la muerte del menor, y que en tales condiciones, debe darse aplicación al in dubio pro reo.
Reitera que el tribunal subestimó los testimonios de la defensa, olvidando que también son testigos directos, y que más de uno de ellos reconoció su participación en el enfrentamiento, como lo hizo ALEXIS DARÍO SALCEDO, a quien el tribunal le otorga credibilidad cuando afirma que participó en los hechos, pero no cuando sostiene que “los hermanos CÉSAR y WILFRIDO no estuvieron ni antes, ni durante, ni después en el enfrentamiento que terminó con la vida del joven MANZUR FIGUEREDO”.
Para el tribunal tampoco es creíble lo manifestado por la declarante HELEN KARINA TIPTON DÍAZ, también testigo presencial de lo sucedido, quien asegura que CÉSAR AUGUSTO VISCAÍNO OROZCO se encontraba en el sector de la carrera 8ª y no en la fiesta donde perdió la vida el menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados CÉSAR AUGUSTO VISCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO de los cargos imputados por el delito de homicidio agravado, por considerar que la realidad fáctico probatoria imponía la aplicación del principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El casacionista invoca violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que los juzgadores desestimaron las pruebas aportadas por la defensa, de las que se establecía que sus poderdantes no estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos, y por tanto, que no pudieron haber participado en los mismos.
Este planteamiento es de entrada contradictorio, porque cuando se denuncia violación directa de la ley sustancial no le es permitido al casacionista cuestionar la declaración que los juzgadores hicieron de los hechos, ni la valoración que realizaron de la prueba, dado que esta forma de infracción se estructura sobre el supuesto de que la valoración fáctica probatoria que los fallos contienen es correcta, y que el error se presenta en el plano del raciocinio puramente jurídico.
Esta regla técnica ha llevado a la Sala a realizar dos precisiones: Una, que un ataque por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del principio in dubio pro reo, solo es posible cuando el juzgador reconoce expresa o implícitamente en el cuerpo de la sentencia que existe duda probatoria y sin embargo condena.
Y dos, que si lo pretendido es denunciar un error en la valoración probatoria, porque el impugnante considera que la prueba que el juzgador declaró suficiente para condenar no satisface las exigencias de certeza racional requeridas para hacerlo, la vía de ataque a seleccionar debe ser necesariamente la indirecta, por tratarse de un error que tiene origen en la apreciación y valoración de la prueba.
Esta variante técnica impone un plus demostrativo, por cuanto será necesario precisar, para la adecuada formulación del cargo, la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y adicionalmente a esto, identificar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error alegado y acreditar su existencia y trascendencia en las conclusiones del fallo.
Esta carga demostrativa adicional es totalmente desatendida por el casacionista, pues sus alegaciones, como se dejó visto, se circunscriben a dos afirmaciones, (i) que el tribunal omitió tener en cuenta las pruebas de la defensa que acreditaban que sus representados no estaban en el lugar cuando se presentaron los hechos, y/o (ii) que les restó crédito. Pero sin precisar la clase de error cometido, ni demostrar su existencia y trascendencia.
Revisados los fallos de instancia se establece que los juzgadores realizaron un amplio estudio de los dos frentes probatorios alrededor de los cuales gira el debate, los testimonios de la fiscalía que comprometen a los procesados en los hechos, y los de la defensa que los excluyen de cualquier participación en los mismos, y que la inconformidad del casacionista deriva del hecho de que los juzgadores le hubiesen dado crédito a los primeros y negado credibilidad a los segundos.
Siendo esta la razón de ser de la censura, podría pensarse que lo denunciado por el impugnante es un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de estas pruebas, pero su desarrollo está distante de aproximarse al cumplimiento de las exigencias mínimas de un desacierto de esta naturaleza.
Múltiples son los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia en la apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas, y por tanto, que su demostración impone indicar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue desatendido por los juzgadores y qué incidencia tuvo en la decisión impugnada.
Nada de esto acredita el casacionista. Y la simple discrepancia sobre la forma como el tribunal valoró la prueba resulta inane para el desquiciamiento del fallo, porque en esta confrontación siempre prevalecerá el criterio del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia.
En síntesis, el impugnante no demuestra que los juzgadores, en la tarea de valoración de las pruebas que comprometen la responsabilidad de los procesados CÉSAR AUGUSTO VISCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO en la muerte del menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, o de las que los ubican al margen de todo compromiso penal, hubiesen desconocido los postulados de la sana crítica, o incurrido en otra clase de errores que afecten la legalidad del fallo.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 667-696 del cuaderno original 3.
2 Folios 12-24 del cuaderno del tribunal.
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