AP1588-2018(48358)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1588-2018  

Radicación  N°48358  

(Aprobado  Acta No.127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados CÉSAR  AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y  WILFRIDO  ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10  de marzo de 2016,  mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad el 18 de septiembre de 2015, que condenó  a los recurrentes junto con ALEXIS DARÍO SALCEDO (a. Canti)  por el delito de homicidio agravado.  

Hechos  

El  25 de diciembre de 2011, en las horas de la madrugada, en desarrollo  de una fiesta callejera que se realizaba en el barrio Carrizal de  Barranquilla, la pandilla denominada “LOS CANTI” atacó  sorpresivamente a la pandilla “LOS MENORES”, generándose  una persecución que terminó con la muerte del menor  DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, de quince años de edad,  quien recibió múltiples golpes y heridas con arma  cortopunzante. Por estos hechos fueron sindicados los señores  CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO, WILFRIDO ÁLEX  MOLINA VISCAÍNO y ALEXIS DARÍO SALCEDO (a.  Canti).  

Actuación  procesal relevante  

1.  La fiscalía solicitó inicialmente la captura de CÉSAR  AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO, formuló imputación en  su contra por el delito de homicidio agravado de conformidad con los  artículos 103 y 104.7del Código Penal, y el 12 de abril  de 2012 lo acusó formalmente en audiencia por el referido  delito.  

2.  Iniciado el juicio oral, se declaró la conexidad de las  actuaciones adelantadas separadamente contra WILFRIDO ÁLEX  MOLINA VISCAÍNO y ALEXIS DARÍO SALCEDO, por los mismos  hechos, y se dispuso suspender el proceso contra CÉSAR AUGUSTO  VIZCAÍNO OROZCO hasta la nivelación de las actuaciones.  

3.  Reanudado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla anunció que el fallo  sería de responsabilidad, y el 18 de septiembre de 2015  condenó a CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO,  WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO y ALEXIS DARÍO  SALCEDO (a. Canti) a la pena principal de 450 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 15 años.1  

4.  Apelado este fallo por el defensor de CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO  OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO, para demandar  su absolución por considerar que no concurrían los  presupuestos probatorios para condenar, el Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante el suyo de 10 de marzo de 2016, lo confirmó  en todas sus partes.2  Inconforme con esta decisión, el apelante acude en casación.  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la  sentencia por violación directa de la ley sustancial, por  falta de aplicación del principio in dubio pro reo.  

Después  de aludir a los fundamentos normativos y desarrollos  jurisprudenciales del derecho fundamental a la presunción de  inocencia y el principio in dubio pro reo, y de explicar que CÉSAR  AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFREDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO  fueron condenados en las instancias con fundamento en los testimonios  del hermano de la víctima WILLINTONG ANDRÉS MANZUR  FIGUEREDO y de su amiga YIDIS JOHANA DE LA CRUZ HERRERA, cuestiona el  fallo por varios motivos.  

En  primer lugar, por no haber tenido en cuenta lo manifestado por el  procesado y testigo presencial de los hechos ALEXIS DARÍO  SALCEDO, inicialmente en un escrito dirigido al juez y luego en el  testimonio rendido en el juicio oral, en el sentido de que los  coprocesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFRIDO  ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO no se encontraban en el lugar  donde perdió la vida el menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR  FIGUEREDO ni antes, ni al momento, ni después del insuceso.  

También,  por no haberle dado a la declaración de la joven HELEN KARINA  TIPTON DÍAZ el valor probatorio que tenía, amparado en  que revestía inconsistencias, no siendo ello cierto, porque  aunque el procesado CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y la  testigo HELEN KARINA disintieron sobre el sitio de residencia, y el  primero aseguró que estuvo con la segunda todo el tiempo, la  verdad es que estos jóvenes podían desplazarse de un  lugar a otro en cuestión de quince minutos.  

Adicionalmente  argumenta que existen serios indicios que conducen a concluir que los  procesados CÉSAR AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y WILFREDO  ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO no participaron en el  enfrentamiento que terminó con la muerte del menor DAVINSON  ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, como son el escrito presentado por el  coprocesado ALEXIS DARÍO SALCEDO y las declaraciones ofrecidas  por los testigos de la defensa, que no fueron tenidos en cuenta por  los juzgadores.  

Asegura  que el proceso no ofrece certeza sobre la existencia de la conducta  punible ni la responsabilidad de los procesados, puesto que existen  testimonios que acreditan que sus representados se encontraban en  lugares diferentes al momento de presentarse el enfrentamiento y la  muerte del menor, y que en tales condiciones, debe darse aplicación  al in dubio pro reo.  

Reitera  que el tribunal subestimó los testimonios de la defensa,  olvidando que también son testigos directos, y que más  de uno de ellos reconoció su participación en el  enfrentamiento, como lo hizo ALEXIS DARÍO SALCEDO, a quien el  tribunal le otorga credibilidad cuando afirma que participó en  los hechos, pero no cuando sostiene que “los hermanos CÉSAR  y WILFRIDO no estuvieron ni antes, ni durante, ni después en  el enfrentamiento que terminó con la vida del joven MANZUR  FIGUEREDO”.  

Para  el tribunal tampoco es creíble lo manifestado por la  declarante HELEN KARINA TIPTON DÍAZ, también testigo  presencial de lo sucedido, quien asegura que CÉSAR AUGUSTO  VISCAÍNO OROZCO se encontraba en el sector de la carrera 8ª  y no en la fiesta donde perdió la vida el menor DAVINSON  ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO.  

Sustentado  en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y absolver a los procesados CÉSAR AUGUSTO VISCAÍNO  OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO de los cargos  imputados por el delito de homicidio agravado, por considerar que la  realidad fáctico probatoria imponía la aplicación  del principio in dubio pro reo.  

SE  CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia  por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal  requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso.  

El  casacionista  invoca violación directa de la ley sustancial, por  inaplicación del principio in dubio pro reo, por considerar  que los juzgadores  desestimaron las pruebas aportadas por la  defensa, de las que se establecía que sus poderdantes no  estaban en el lugar  cuando ocurrieron los hechos, y por tanto, que  no pudieron haber participado en los mismos.  

Este  planteamiento es de entrada contradictorio, porque cuando se denuncia  violación directa de la ley sustancial no le es permitido al  casacionista cuestionar la declaración que los juzgadores  hicieron de los hechos, ni la valoración que realizaron de la  prueba, dado que esta forma de infracción se estructura sobre  el supuesto de que la valoración fáctica probatoria que  los fallos contienen es correcta, y que el error se presenta en el  plano del raciocinio puramente jurídico.  

Esta  regla técnica ha llevado a la Sala a realizar dos precisiones:  Una, que un ataque por violación directa de la ley sustancial,  por inaplicación del principio in dubio pro reo, solo es  posible cuando el juzgador reconoce expresa o implícitamente  en el cuerpo de la sentencia que existe duda probatoria y sin embargo  condena.  

Y  dos, que si lo pretendido es denunciar un error en la valoración  probatoria, porque el impugnante  considera que la prueba que el  juzgador declaró suficiente para condenar no satisface las  exigencias de certeza racional requeridas para hacerlo, la vía  de ataque a seleccionar debe ser necesariamente la indirecta, por  tratarse de un error que tiene origen en la apreciación y  valoración de la prueba.  

Esta  variante técnica impone un plus demostrativo, por cuanto será  necesario precisar, para la adecuada formulación del cargo,   la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador: si  de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción. Y adicionalmente a esto, identificar la  prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error alegado y  acreditar su existencia y trascendencia en las conclusiones del  fallo.  

Esta  carga demostrativa adicional es totalmente desatendida por el  casacionista, pues sus alegaciones, como se dejó visto, se  circunscriben a dos afirmaciones, (i) que el tribunal omitió  tener en cuenta las pruebas de la defensa que acreditaban que sus  representados no estaban en el lugar cuando se presentaron los  hechos, y/o (ii) que les restó crédito. Pero sin  precisar la clase de error cometido, ni demostrar su existencia y  trascendencia.  

Revisados  los fallos de instancia se establece que los juzgadores realizaron un  amplio estudio de los dos frentes probatorios alrededor de los cuales  gira el debate, los testimonios de la fiscalía que comprometen  a los procesados en los hechos, y los de la defensa que los excluyen  de cualquier participación en los mismos, y que la  inconformidad del casacionista deriva del hecho de que los juzgadores  le hubiesen dado crédito a los primeros y negado credibilidad  a los segundos.  

Siendo  esta la razón de ser de la censura, podría pensarse que  lo denunciado por el impugnante es un error de hecho por falso  raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en la apreciación de estas pruebas, pero su desarrollo está  distante de aproximarse al cumplimiento de las exigencias mínimas  de un desacierto de esta naturaleza.  

Múltiples  son los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el error  de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios  de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la  ciencia en la apreciación del mérito de las pruebas, o  en la construcción de inferencias lógicas, y por tanto,  que su demostración impone indicar cuál principio  lógico, cuál máxima de experiencia o cuál  postulado científico fue desatendido por los juzgadores y qué  incidencia tuvo en la decisión impugnada.  

Nada  de esto acredita el casacionista. Y la simple discrepancia sobre la  forma como el tribunal valoró la prueba resulta inane para el  desquiciamiento del fallo, porque en esta confrontación  siempre prevalecerá el criterio del juzgador, en virtud de la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia de segunda instancia.  

En  síntesis, el impugnante no demuestra que los juzgadores, en la  tarea de valoración de las pruebas que comprometen la  responsabilidad de los procesados CÉSAR AUGUSTO VISCAÍNO  OROZCO y WILFRIDO ÁLEX MOLINA VIZCAÍNO en la muerte del  menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, o de las que los ubican al  margen de todo compromiso penal, hubiesen desconocido los postulados  de la sana crítica, o incurrido en otra clase de errores que  afecten la legalidad del fallo.  

Decisión  

Visto, entonces,  que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede la insistencia por parte del  casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados CÉSAR  AUGUSTO VIZCAÍNO OROZCO y  WILFRIDO ÁLEX  MOLINA VIZCAÍNO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 667-696 del cuaderno original 3.  

2          Folios 12-24 del cuaderno del tribunal.  

12      

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