STP3435-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3435-2018  

Radicación  n° 97406  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA  contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán,  trámite  al que fue vinculada como tercero con interés legítimo  para intervenir, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Mediante                  sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del                  Circuito Especializado de Cali condenó a JUAN ANTONIO                  BERMÚDEZ VALENCIA a la pena de 48 años de prisión                  y 23.749 smlmv de multa, como coautor de los delitos de secuestro                  extorsivo agravado, hurto calificado agravado y, fabricación,                  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.    

Le fue negado el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.  

                              

2. La vigilancia de                  la sanción correspondió al Despacho Tercero de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán;                  ante quien el 30 de mayo del año pasado, el condenado                  solicitó la libertad                  condiciona                  de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, sobre                  la base de que su privación de la libertad está                  relacionada con delitos asociados con las FARC-EP, pues la persona                  en su momento secuestrada, fue entregada a esa organización.    

                              

3. El 1 de julio de                  esa misma anualidad, negó la reclamación.  Contra                  esta decisión se interpuso reposición y apelación.    

                              

4. El 24 de julio                  de la calenda anterior, la autoridad judicial en referencia, no                  repuso la providencia y concedió el recurso subsidiario.    

                              

5. La Sala Penal                  del Tribunal Superior de Popayán, el 24 de agosto de ese                  mismo año, confirmó la decisión de primera                  instancia.    

                              

6. El 15 enero de                  la presente anualidad, el accionante solicitó nuevamente la                  libertad condicionada.  Frente a la cual mediante auto del 30 de                  enero siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Popayán dispuso estarse a lo                  resuelto en las providencias del 1 de junio y 24 de agosto de 2017.    

                              

7. El señor                  BERMÚDEZ VALENCIA acude a la tutela con fundamento en que la                  célula judicial en mención, vulneró sus                  derechos de petición y debido proceso, pues no se pronunció                  de fondo frente a la segunda reclamación de libertad                  condicionada, pese haber presentado pruebas y fundamentación                  jurídica nuevas.    

            

3. PRETENSIONES  

Aún cuando  el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda  de tutela, se extrae, corresponde a que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada  que elevó el 15 enero hogaño.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Sala Penal                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán    

A través de  la Secretaría de esa Corporación, remitió copia  de la providencia que en sede de segunda instancia se emitió  dentro de la actuación penal fundamento de la acción.  

                              

2. Juzgado                  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Popayán    

Afirmó que  en la petición del 15 de enero de 2018, el actor no presentó  ninguna prueba adicional.  Ello sumado a que recibió  información del Alto Comisionado para la Paz donde se  certifica que aquel no hacer parte del listado de integrante de las  FARC-EP.  

Por tanto, no  existía ninguna situación nueva que ameritara un nuevo  pronunciamiento.  

                              

3. Procuraduría                  125 Judicial II Penal    

Señaló  que ejerció las funciones de Ministerio Público,  respecto de la providencia de segunda instancia emitida por la Sala  Penal del Tribunal vinculado como tercero.  

Respecto del  problema jurídico en concreto, estimó que la tutela es  improcedente, por cuanto el actor no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial ordinarios; en concreto, de los recursos de  reposición y apelación contra el auto del 30 de enero  de 2018, mediante el cual, se dispuso estarse a lo resuelto.  

Sin embargo,  precisó que no existió ninguna irregularidad, pues el  hoy demandante no aportó nuevas pruebas en el segundo escrito,  sino solo copia de las sentencias de primera y segunda instancia, que  ya obraran en el expediente.  

            

5. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

5.3.  Ahora bien, la  solicitud de amparo es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

5.4.  En el sub  lite  el problema jurídico consiste en determinar, si el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán vulneró el derecho al debido proceso, al no  haberse pronunciado de fondo sobre la petición de libertad  condicionada elevada por el actor el 15 de enero del año en  curso y haber dispuesto, estarse a lo decidido en las providencias  del 1 de junio y 24 de agosto 2017, mediante las cuales ese Despacho  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negaron el  mencionado beneficio.  

Pues  bien, de la lectura de las decisiones en cuestión, se  anticipa, no se advierte la transgresión de ninguna garantía  fundamental, por las razones que se exponen a continuación:  

            

i. El          fundamento para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de la misma localidad y la Sala Penal del          Tribunal Superior de ese Distrito hayan negado la libertad          condicionada, consistió en que no se          encontraba probado que el señor BERMÚDEZ VALENCIA          fuera integrante de las FARC.  Así como que, si bien, en la          sentencia se plasmó que la víctima fue entregada a ese          grupo, de ese hecho no podía avizorar una conexidad, que          permitiera afirmar, que las conductas punibles tenían          relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

Habiéndose  resaltado el hecho de que entre los delitos por los cuales fue  condenado, se enlista el de hurto  calificado agravado  sobre bienes de varias personas que se encontraban en el inmueble al  que de manera violenta ingresaron.  

ii)  En la solicitud del 15 de enero el año en curso, realmente no  se presente ninguna situación, prueba o justificación  diferente de aquella que originó la expedición de las  mencionadas providencias.  

Por  el contrario, el actor se limita a insistir en que sí hacía  parte de las FARC-EP y que prueba de ello es la manifestación  que hizo la víctima respecto a que para su liberación  debieron pagar a este grupo el rescate; además de allegar  «copia del proceso»  

iii)  Luego, si la conclusión de negar la libertad condicional  devino, entre otros, del contenido de las sentencias de primera y  segunda instancia, ningún análisis diferente ameritaba  el asunto, y por ende, no podría tenerse las copias aportadas,  como un nuevo documento.  

Sumado  a que, para esa fecha, se había recibido comunicación  del Alto Comisionado para la Paz donde se certificada que el señor  BERMUDEZ VALENCIA, no está incluido en los listados entregados  por las FARC-EP.  

iv)   Ante este panorama, no fue desacertado que el Despacho ejecutor, ya  resuelto, estarse a lo decidido en las providencias del 1 de junio y  24 de agosto de 2017.  

5.5. Por tanto, se  negará el amparo deprecado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por JUAN  ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide          el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la          cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se          sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

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