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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3435-2018
Radicación n° 97406
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, trámite al que fue vinculada como tercero con interés legítimo para intervenir, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA a la pena de 48 años de prisión y 23.749 smlmv de multa, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; ante quien el 30 de mayo del año pasado, el condenado solicitó la libertad condiciona de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, sobre la base de que su privación de la libertad está relacionada con delitos asociados con las FARC-EP, pues la persona en su momento secuestrada, fue entregada a esa organización.
3. El 1 de julio de esa misma anualidad, negó la reclamación. Contra esta decisión se interpuso reposición y apelación.
4. El 24 de julio de la calenda anterior, la autoridad judicial en referencia, no repuso la providencia y concedió el recurso subsidiario.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 24 de agosto de ese mismo año, confirmó la decisión de primera instancia.
6. El 15 enero de la presente anualidad, el accionante solicitó nuevamente la libertad condicionada. Frente a la cual mediante auto del 30 de enero siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 1 de junio y 24 de agosto de 2017.
7. El señor BERMÚDEZ VALENCIA acude a la tutela con fundamento en que la célula judicial en mención, vulneró sus derechos de petición y debido proceso, pues no se pronunció de fondo frente a la segunda reclamación de libertad condicionada, pese haber presentado pruebas y fundamentación jurídica nuevas.
3. PRETENSIONES
Aún cuando el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela, se extrae, corresponde a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada que elevó el 15 enero hogaño.
4. INTERVENCIONES
1. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
A través de la Secretaría de esa Corporación, remitió copia de la providencia que en sede de segunda instancia se emitió dentro de la actuación penal fundamento de la acción.
2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
Afirmó que en la petición del 15 de enero de 2018, el actor no presentó ninguna prueba adicional. Ello sumado a que recibió información del Alto Comisionado para la Paz donde se certifica que aquel no hacer parte del listado de integrante de las FARC-EP.
Por tanto, no existía ninguna situación nueva que ameritara un nuevo pronunciamiento.
3. Procuraduría 125 Judicial II Penal
Señaló que ejerció las funciones de Ministerio Público, respecto de la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal vinculado como tercero.
Respecto del problema jurídico en concreto, estimó que la tutela es improcedente, por cuanto el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios; en concreto, de los recursos de reposición y apelación contra el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual, se dispuso estarse a lo resuelto.
Sin embargo, precisó que no existió ninguna irregularidad, pues el hoy demandante no aportó nuevas pruebas en el segundo escrito, sino solo copia de las sentencias de primera y segunda instancia, que ya obraran en el expediente.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
5.3. Ahora bien, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
5.4. En el sub lite el problema jurídico consiste en determinar, si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró el derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado de fondo sobre la petición de libertad condicionada elevada por el actor el 15 de enero del año en curso y haber dispuesto, estarse a lo decidido en las providencias del 1 de junio y 24 de agosto 2017, mediante las cuales ese Despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negaron el mencionado beneficio.
Pues bien, de la lectura de las decisiones en cuestión, se anticipa, no se advierte la transgresión de ninguna garantía fundamental, por las razones que se exponen a continuación:
i. El fundamento para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito hayan negado la libertad condicionada, consistió en que no se encontraba probado que el señor BERMÚDEZ VALENCIA fuera integrante de las FARC. Así como que, si bien, en la sentencia se plasmó que la víctima fue entregada a ese grupo, de ese hecho no podía avizorar una conexidad, que permitiera afirmar, que las conductas punibles tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Habiéndose resaltado el hecho de que entre los delitos por los cuales fue condenado, se enlista el de hurto calificado agravado sobre bienes de varias personas que se encontraban en el inmueble al que de manera violenta ingresaron.
ii) En la solicitud del 15 de enero el año en curso, realmente no se presente ninguna situación, prueba o justificación diferente de aquella que originó la expedición de las mencionadas providencias.
Por el contrario, el actor se limita a insistir en que sí hacía parte de las FARC-EP y que prueba de ello es la manifestación que hizo la víctima respecto a que para su liberación debieron pagar a este grupo el rescate; además de allegar «copia del proceso»
iii) Luego, si la conclusión de negar la libertad condicional devino, entre otros, del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, ningún análisis diferente ameritaba el asunto, y por ende, no podría tenerse las copias aportadas, como un nuevo documento.
Sumado a que, para esa fecha, se había recibido comunicación del Alto Comisionado para la Paz donde se certificada que el señor BERMUDEZ VALENCIA, no está incluido en los listados entregados por las FARC-EP.
iv) Ante este panorama, no fue desacertado que el Despacho ejecutor, ya resuelto, estarse a lo decidido en las providencias del 1 de junio y 24 de agosto de 2017.
5.5. Por tanto, se negará el amparo deprecado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.