ATP586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP586-2018  

Radicación  n.° 97008  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano HÉCTOR  ÁNGEL PERDOMO  contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva,  por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna y «reparación»;  si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«El actor  explica que interpuso incidente de desacato para que se cumpliera la  sentencia de amparo proferida el pasado 26 de abril por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que ordenó  al Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que en los siguientes 10 días a la notificación diera  “respuesta clara, precisa, concreta y de fondo” a la  solicitud de indemnización administrativa que él radicó  el 16 de febrero de este calendario y que si tenía “derecho  priorice la entrega”.  

Pese a los  esfuerzos para que la UARIV cumpla aquella decisión, la  entidad dijo que satisfizo la obligación impuesta con la  respuesta que le envió en el oficio LEX 2002331 del 19 de mayo  [de  2017]  al quejoso, donde reconoce que tiene “derecho a la (…)  indemnización, pero que (…) sería pagada a partir del  30 de julio de 2020” pese a que aquella sentencia le ordenaba  que en caso en el que él “tenía derecho (…) me  debería pagar en un plazo de 10 días si tenía  presupuesto para ese fin o a más tardar con la próxima  partida presupuestal, es decir, en el 2018”, alejándose  de aquel mandato lo que lo llevó a reclamar la apertura del  incidente de desacato.  

Empero, con  oficio JPE-001-3283 del pasado 27 de junio, el Juzgado accionado lo  enteró del archivo del incidente y adujo que se trata de un  hecho superado, decisión que constituye una trasgresión  de sus derechos fundamentales y por eso reclama que por esta nueva  vía procesal se deje sin efectos el trámite del  incidente de desacato aludido y se ordene al Juzgado demandado que  emita “una nueva decisión (…) congruente con lo  considerado y ordenado en el fallo de tutela del 26 de abril de 2017  y que verifique su cumplimiento cabal, (…) [que era] realizarme el  pago de mi indemnización administrativa dentro del plazo de 10  días, si cuenta con disponibilidad presupuestal en esta  vigencia presupuestal, o (…) que me incluya dentro de la lista de  (…) quienes se le pagará (…) el próximo  presupuesto”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, que en proveído del 22 de  noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa frente a las manifestaciones y pretensiones del demandante.  

2. La respuesta  ofrecida por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de  Neiva, Armando González Torres, fue resumida por el Cuerpo  Decisorio de primera instancia, de la siguiente manera:  

«El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva  destaca que la decisión de archivo del incidente que tomó  fue ponderada y se ajusta a la prueba allegada; por ello, niega que  exista una vía de hecho por vulneración del debido  proceso, desmiente que sea arbitraria, injusta o contraria a derecho.  

Advierte que el  actor pretende anteponer su particular valoración de los  medios de prueba con lo que consideró el Juzgado y supone que  la actividad del Juez en los procesos sancionatorios es objetiva y  presenta una demanda de tutela, a la manera de un recurso de  reposición o apelación, que no puede interponer en el  trámite de incidente por expresa prohibición del  Decreto 2591 de 1991, pues la declaratoria de inexistencia del  desacato impide interponer recursos.  

Explica que en  la providencia cuestionada hace un análisis ponderado y  racional de la situación concreta y específica de lo  que ocurrió, con estudio de los factores subjetivo y objetivo,  y que concluye que la UARIV no incumplió ni tuvo intensión  de defraudar el fallo judicial, como tampoco actuó con dolo al  fijar como fecha de pago de la indemnización administrativa a  partir de julio de 2020 ya que nadie está obligado a lo  imposible, concluyendo que la obligada obró de acuerdo a las  funciones asignadas, fecha que obedece a la asignación de  recursos económicos para ese rublo, como reiteradamente lo  precisa la jurisprudencia Constitucional.  

Destaca que la  UARIV cumplió el fallo de tutela y dio respuesta de fondo,  clara y precisa a la petición del 16 de febrero [de  2017],  le comunicó y le indicó que tenía derecho a la  indemnización administrativa y fijó fecha para el pago  de la misma atendiendo a la disponibilidad presupuestal».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo  dictado el 5 de diciembre de 20172,  negó por improcedente el amparo solicitado por HÉCTOR  ÁNGEL PERDOMO  tras considerar, básicamente (i)  que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez  de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en  principio es inviable atacar por este medio providencias que  resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se  advierta una evidente vulneración del debido proceso en el  desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión  contraria a derecho; (ii)  que «revisado  el acervo probatorio que fundamenta la demanda se debe concluir la  inexistencia de la arbitrariedad que torna procedente el amparo, pues  una cosa es que se tutelen los derechos fundamentales del actor  ordenando a la UARIV que “dé respuesta clara, precisa,  concreta y de fondo al memorial presentado por el accionante el 16 de  febrero de 2017”, en la que solicita reconocimiento y pago de  la indemnización administrativa y, otra muy distinta, que la  repuesta en cumplimiento del fallo deba decidirse de manera positiva  en la forma en que lo considera acertado el quejoso, pues ello  ciertamente escapa a la competencia del Juez de Constitucional»;  y (iii)  que «tampoco  es procedente la acción como mecanismo transitorio, ya que no  se alegó ni demostró en el trámite de la acción,  la existencia de un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor HÉCTOR  ÁNGEL PERDOMO  mediante  Oficio n.° 11938 adiado 6 de diciembre de 20173  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, tras establecer que fue presentada en término, en auto  del 31 de enero de 20185;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 717 del 2 de febrero del año que avanza6.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez de  tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional al  Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva7;  sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho  proceder.  

Efectivamente:  de la demanda de tutela y del informe rendido por el titular del  despacho judicial accionado8,  surge necesaria la vinculación al presente trámite  constitucional: (i)  del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV); (ii)  de la Directora Técnica de Reparaciones de la mencionada  entidad; y (iii)  de la Subdirectora Técnica de Reparación Individual,  también de la UARIV.  

Ello por cuanto,  los citados funcionarios son los destinatarios de las órdenes  de tutela impartidas en el fallo de amparo constitucional de fecha 26  de abril de 20179  –cuyo  incumplimiento alega el actor–  y fueron los sujetos pasivos del trámite incidental por  desacato iniciado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Neiva10,  cuya decisión de archivo pretende invalidar el aquí  actor con el fin de que se imponga contra los mencionados servidores  públicos las sanciones y correctivos legales.  

En ese sentido,  resulta evidente el interés que les asiste a los funcionarios  de la UARIV previamente referenciados en el resultado de la presente  actuación.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)11,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 22 de noviembre de 201712,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela  presentada por el ciudadano HÉCTOR  ÁNGEL PERDOMO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por HÉCTOR  ÁNGEL PERDOMO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva para que rehaga la actuación, integre en  debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo  que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver          folios 58 a 62. Ibídem.  

3          Ver folio 63. Ibídem.  

4          Ver folio 72. Ibídem.  

5          Ver folio 75. Ibídem.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          Ver          folio 32. Ibídem.  

8          Ver          folios 33 a 37. Ibídem.  

9          Ver          folios 9 a 17. Ibídem.  

10          Ver          folios 39 a 40. Ibídem.  

11          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

12          Ver          folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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