Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10473-2018
Radicación n.° 99701
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosalva Mesa Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 1110016000000201501532.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Refirió la actora haber formulado denuncia penal el 11 de abril de 2013, contra Gloria Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andrés Fonseca Gómez y Cristian Alfredo Duarte Mariño, como trabajadores del concesionario DAKAR AUTOMÓVILES, por el delito de abuso de confianza.
Lo anterior, por cuanto el 23 de enero del mismo año, entregó el vehículo de placas SMP 408, de su propiedad, para su comercialización, al representante legal, quien le hizo firmar un contrato de compraventa y un traspaso abierto.
1.2. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, condenó los citados ciudadanos a la pena de 54 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y entre otras determinaciones, dispuso:
«NEGAR la solicitud de restitución inmediata y entrega definitiva a las víctimas de los bienes objeto de delito, así como la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en lo concerniente a los vehículos SMP 408 de propiedad de la señora Rosalva Mesa Reyes; …»
1.3. Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas, Ferney Sánchez Neira, Jorge Armando Pachón Cortés, José Abel Ortiz Ortiz, Miguel Antonio Cabanzo y Adriana Patricia Sánchez Sáez, presentaron recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del 7 de diciembre de 2016, modificó la condena impuesta en primera instancia y entre determinaciones, negó la cancelación y entrega definitiva del vehículo SMP 408 a la accionante, sin perjuicio de que la interesada adelantara el correspondiente incidente de entrega.
1.4. La actora acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana y como consecuencia de ello, se disponga la cancelación del registro del referido automotor, que según el dicho de la demandante, fue obtenido fraudulentamente, pues se encuentra en cabeza de Viviana Vera García.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Magistrado Ponente hizo un recuento de lo decidido en sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2016 y la motivación que llevó al cuerpo colegiado a negar la cancelación y entrega definitiva del vehículo tantas veces citado, a la accionante, y señaló que la acción constitucional debe denegarse por la excepcionalidad de la misma contra providencias judiciales, pues no puede usarse como nueva instancia para discutir temas que fueron zanjados por las instancias, y además porque no se estaría cumpliendo con el principio de inmediatez y la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, como es el haber concurrido al incidente de reparación, que aclara no lo hizo, o a la vía civil.
2.2 Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad
El Juez luego de hacer una relación de la actuación surtida al interior del proceso penal, solicitó se niegue el amparo deprecado por no cumplirse con el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia fue emitida el 19 de diciembre de 2016, en la que asistió la actora, sin que hubiera incurrido en comportamiento alguno tendiente a las solicitudes que eleva en esta oportunidad.
Finalmente informó que el proceso actualmente se encuentra en trámite del incidente de reparación integral.
2.3 Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá
El titular sostuvo que no se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, haya incurrido en defecto fáctico con la providencia del 7 de diciembre de 2016, y además que no se satisface el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el cuerpo colegiado accionado vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana de la actora, al haberle negado la cancelación y entrega definitiva del vehículo SMP 408.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2 En cuanto a la negativa a la solicitud de la cancelación y entrega definitiva del vehículo SMP 408 a la accionante en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal radicado n.o 1110016000000201501532, adelantado en contra de Gloria Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andrés Fonseca Gómez y Cristian Alfredo Duarte Mariño, debe resaltarse que Rosalva Mesa Reyes debió exponer sus reparos a través del incidente de reparación, como se lo hizo saber el fallador en la misma providencia atacada, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance para discutir lo pretendido al interior del proceso penal, pero se destaca que aún tiene la posibilidad de acudir a la acción civil.
Agréguese que, también está quebrantado el principio de inmediatez toda vez que la determinación que discrepa la actora fue proferida el 7 de diciembre de 2016, es decir, ha trascurrido más de 1 año y 7 meses.
2.3 Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
En suma, se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rosalva Mesa Reyes.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.