STP10473-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10473-2018  

Radicación  n.° 99701  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Rosalva  Mesa Reyes  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Noventa y Nueve  Seccional, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la  dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal  del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro  del proceso n.º 1110016000000201501532.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Refirió la actora haber formulado denuncia penal el 11 de  abril de 2013, contra  Gloria  Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andrés Fonseca Gómez  y  Cristian Alfredo Duarte Mariño, como  trabajadores del concesionario DAKAR AUTOMÓVILES, por el  delito de abuso de confianza.  

Lo  anterior, por cuanto el 23 de enero del mismo año, entregó  el vehículo de placas SMP 408, de su propiedad, para su  comercialización, al representante legal,  quien le hizo firmar un contrato de compraventa y un traspaso  abierto.  

1.2.  El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del  Circuito de Bogotá, condenó los citados ciudadanos a la  pena de 54 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por los delitos de estafa agravada en la  modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir y entre otras determinaciones, dispuso:  

«NEGAR  la  solicitud de restitución inmediata y entrega definitiva a las  víctimas de los bienes objeto de delito, así como la  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en lo  concerniente a los vehículos SMP 408 de propiedad de la señora  Rosalva  Mesa Reyes;  …»  

1.3.  Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la  Nación y los apoderados de las víctimas,  Ferney  Sánchez Neira, Jorge Armando Pachón Cortés, José  Abel Ortiz Ortiz, Miguel Antonio Cabanzo y  Adriana  Patricia Sánchez Sáez,  presentaron recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, en providencia del 7 de diciembre de 2016,  modificó la condena impuesta en primera instancia y entre  determinaciones, negó la cancelación y entrega  definitiva del vehículo SMP 408 a la accionante, sin perjuicio  de que la interesada adelantara el correspondiente incidente de  entrega.  

1.4.  La  actora acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos  al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana  y como consecuencia de ello, se disponga la cancelación del  registro del referido automotor, que según el dicho de la  demandante, fue obtenido fraudulentamente, pues se encuentra en  cabeza de Viviana  Vera García.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Magistrado Ponente hizo un recuento de lo decidido en sentencia de  segunda instancia del 7 de diciembre de 2016 y la motivación  que llevó al cuerpo colegiado a negar la cancelación y  entrega definitiva del vehículo tantas veces citado, a la  accionante, y señaló que la acción  constitucional debe denegarse por la excepcionalidad de la misma  contra providencias judiciales, pues no puede usarse como nueva  instancia para discutir temas que fueron zanjados por las instancias,  y además porque no se estaría cumpliendo con el  principio de inmediatez  y la actora cuenta con otros mecanismos de  defensa, como es el haber concurrido al incidente de reparación,  que aclara no lo hizo, o a la vía civil.  

2.2  Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad  

El  Juez luego de hacer una relación de la actuación  surtida al interior del proceso penal, solicitó se niegue el  amparo deprecado por no cumplirse con el principio de inmediatez,  pues la decisión de segunda instancia fue emitida el 19 de  diciembre de 2016, en la que asistió la actora, sin que  hubiera incurrido en comportamiento alguno tendiente a las  solicitudes que eleva en esta oportunidad.  

Finalmente  informó que el proceso actualmente se encuentra en trámite  del incidente de reparación integral.  

2.3  Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá  

El  titular sostuvo que no se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, haya incurrido en defecto fáctico  con la providencia del 7 de diciembre de 2016, y además que no  se satisface el principio de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el cuerpo colegiado accionado vulneró  los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la  dignidad humana de la actora, al haberle negado la cancelación  y entrega definitiva del vehículo SMP 408.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2  En  cuanto a la negativa  a la solicitud de la cancelación y entrega definitiva del  vehículo SMP 408 a la accionante en la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro del proceso penal radicado n.o  1110016000000201501532,  adelantado en contra de Gloria  Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andrés Fonseca Gómez  y  Cristian Alfredo Duarte Mariño,  debe resaltarse que Rosalva  Mesa Reyes  debió exponer sus reparos a través del incidente de  reparación, como se lo hizo saber el fallador en la misma  providencia atacada, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance  para discutir lo pretendido al interior del proceso penal, pero se  destaca que aún tiene la posibilidad de acudir a la acción  civil.  

Agréguese  que, también está quebrantado el principio de  inmediatez toda vez que la determinación que discrepa la  actora fue proferida el 7 de diciembre de 2016, es decir, ha  trascurrido más de 1 año y 7 meses.  

2.3  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En suma, se negará  por improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rosalva  Mesa Reyes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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