STP3404-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3404-2018  

Radicación  n° 97069  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación, instaurada por el accionante  Francisco de Paula Franco Saldarriaga,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social y a la «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  la misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital, a la seguridad social y a «prevalencia del derecho  sustancial», con ocasión del proceso  ordinario laboral que instauró el actor contra el ISS hoy  Colpensiones.  

Manifiesta  que, promovió el proceso de la referencia con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a  partir del 1º de septiembre de 2009, asunto que le correspondió  por reparto al Juzgado Veintiuno de Oralidad Laboral del Circuito de  Medellín quien en audiencia del 12 de diciembre de 2012  condenó al ISS hoy Colpensiones en su parte motiva a las  pretensiones de su demanda sin embargo que en la parte resolutiva el  juez de conocimiento «omitió la plenitud de la sentencia  para [despojarlo] de [su] pensión».  

Expone  que contra tal determinación no propuso recurso de apelación,  empero la parte demandada sí lo propuso y como quiera que para  el 31 de enero de 2013 el expediente se encontraba aún en el  despacho de primer grado elevó solicitud de corrección  aritmética y/o sentencia complementaria, corrección que  fue negada con proveído del 16 de abril de 2013 por parte de  la Juez Adjunta sin que se pronunciara en relación con la  complementación.  

Que  una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por el  ISS y admitido por parte del tribunal, el mismo confirmó el  fallo de primera instancia el 27 de agosto de 2013 tras afirmar que  aun cuando le asistía «mejores derechos» a la  parte demandante, lo cierto es que como quiera que era apelante único  el demandado, no había lugar a modificar el fallo en virtud  del principio de la reformatio in pejus.  

Relata  que formuló recurso extraordinario de casación, el cual  fue negado con auto del 25 de septiembre de 2013 con fundamento en  que «no se había interpuesto la apelación y demás  no había interés económico para recurrir».  

Cuestiona  el actor la determinación de las autoridades judiciales  cuestionadas puesto que a la fecha no ha obtenido el «pago  integral de la prestación social», por lo que en su  criterio debe prevalecer su derecho sustancial sobre lo formal a fin  de no ser despojado de sus derechos.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se anulen las sentencias  cuestionadas y en su lugar «pronunciar la que corresponde al  pago de la totalidad de [su] pensión desde el 1º de  septiembre de 2009 hasta la fecha y hacia el futuro», o en su  defecto se ordene a las accionadas a la aclaración o  complementación de la sentencia.  

De  forma subsidiaria se ordene a Colpensiones revoque los actos  administrativos que preceden su caso y en su lugar se expida uno  nuevo en el que se le «liquide y reliquide [su] pensión  a partir del 1º de septiembre de 2009 y hacia el futuro.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al estimar que no se cumplió con el requisito de  la inmediatez, como quiera que el actual trámite fue  interpuesto 4 años después de proferida la decisión  que se ataca.  

Por otro lado,  indicó que la improcedencia de la acción radicó  –también-  en el hecho de no haberse agotado los medios de defensa judicial  ordinarios. Ello porque, al interior del proceso laboral, ni el  tutelante ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la  determinación que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de  hacerlo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente  argumentó que la Sala Homologa Laboral erró en cimentar  su fallo por cuanto no tuvo en cuenta las reiteradas solicitudes  presentadas a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que  corrigieran el error cometido en la parte resolutiva de la sentencia  del 12 de diciembre del 2012, aunado a esto, dentro de las  consideraciones emitidas por el a  quo,  -agregó-  no se avizoró mayor análisis de las pruebas obrantes en  el expediente que hubieren permitido una decisión acertada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende que por esta vía constitucional, se  deje sin efecto las providencias del 12 de diciembre de 2012 y 27 de  agosto de 2013 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas  y, a su vez, se ordene a  Colpensiones a expedir nuevo acto  administrativo en el que se le liquide y reliquide la mesada  pensional, atendiendo los valores y fechas reales de Ingreso Base de  Liquidación (IBL) que devengó.  

5. Frente  a tal pretensión, conforme ha sido precisado por esta  Corporación, surge  pertinente recordar que la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto, además, ha sido  reconocido de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia  de esta Sala, así como por la de la Corte Constitucional (CC  T-480-2011).  

6.  En el caso sub  judice,  se comparte la conclusión a la que arribó el a  quo:  el accionante tuvo  la oportunidad de atacar la citada providencia para reclamar el  respeto de las garantías constitucionales por intermedio del  recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre  de 2012, proferida por el juez singular, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, pues ello  constituye uno de los  presupuestos de procedibilidad de esta acción (CC C-509-2005).  

7. Además,  no observa esta Sala una justificación valedera que permita  inferir razonablemente los motivos por los cuales dejó de  acudir a ese medio de defensa judicial otorgado por el ordenamiento  jurídico con el propósito de emplear en forma directa a  este amparo constitucional.  

8.  Por  otra parte, resulta evidente que la presente solicitud de amparo,  conforme lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, no satisface  el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de la acción tuitiva, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

9.  A  partir de lo anterior, esta judicatura  avizoró que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 de  octubre del 2017, motivo por el cual debe señalársele  al actor que no se encuentra justificación alguna que lo  habilite a demandar en esta sede después de más de  cuatro  (4) años  de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias  cuestionadas que datan del 12 de diciembre de 2012 y 27 de agosto de  2013.  

10.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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