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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3404-2018
Radicación n° 97069
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación, instaurada por el accionante Francisco de Paula Franco Saldarriaga, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a «prevalencia del derecho sustancial», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra el ISS hoy Colpensiones.
Manifiesta que, promovió el proceso de la referencia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2009, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno de Oralidad Laboral del Circuito de Medellín quien en audiencia del 12 de diciembre de 2012 condenó al ISS hoy Colpensiones en su parte motiva a las pretensiones de su demanda sin embargo que en la parte resolutiva el juez de conocimiento «omitió la plenitud de la sentencia para [despojarlo] de [su] pensión».
Expone que contra tal determinación no propuso recurso de apelación, empero la parte demandada sí lo propuso y como quiera que para el 31 de enero de 2013 el expediente se encontraba aún en el despacho de primer grado elevó solicitud de corrección aritmética y/o sentencia complementaria, corrección que fue negada con proveído del 16 de abril de 2013 por parte de la Juez Adjunta sin que se pronunciara en relación con la complementación.
Que una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por el ISS y admitido por parte del tribunal, el mismo confirmó el fallo de primera instancia el 27 de agosto de 2013 tras afirmar que aun cuando le asistía «mejores derechos» a la parte demandante, lo cierto es que como quiera que era apelante único el demandado, no había lugar a modificar el fallo en virtud del principio de la reformatio in pejus.
Relata que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto del 25 de septiembre de 2013 con fundamento en que «no se había interpuesto la apelación y demás no había interés económico para recurrir».
Cuestiona el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas puesto que a la fecha no ha obtenido el «pago integral de la prestación social», por lo que en su criterio debe prevalecer su derecho sustancial sobre lo formal a fin de no ser despojado de sus derechos.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se anulen las sentencias cuestionadas y en su lugar «pronunciar la que corresponde al pago de la totalidad de [su] pensión desde el 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha y hacia el futuro», o en su defecto se ordene a las accionadas a la aclaración o complementación de la sentencia.
De forma subsidiaria se ordene a Colpensiones revoque los actos administrativos que preceden su caso y en su lugar se expida uno nuevo en el que se le «liquide y reliquide [su] pensión a partir del 1º de septiembre de 2009 y hacia el futuro.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al estimar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que el actual trámite fue interpuesto 4 años después de proferida la decisión que se ataca.
Por otro lado, indicó que la improcedencia de la acción radicó –también- en el hecho de no haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello porque, al interior del proceso laboral, ni el tutelante ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la determinación que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de hacerlo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente argumentó que la Sala Homologa Laboral erró en cimentar su fallo por cuanto no tuvo en cuenta las reiteradas solicitudes presentadas a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que corrigieran el error cometido en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre del 2012, aunado a esto, dentro de las consideraciones emitidas por el a quo, -agregó- no se avizoró mayor análisis de las pruebas obrantes en el expediente que hubieren permitido una decisión acertada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto las providencias del 12 de diciembre de 2012 y 27 de agosto de 2013 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y, a su vez, se ordene a Colpensiones a expedir nuevo acto administrativo en el que se le liquide y reliquide la mesada pensional, atendiendo los valores y fechas reales de Ingreso Base de Liquidación (IBL) que devengó.
5. Frente a tal pretensión, conforme ha sido precisado por esta Corporación, surge pertinente recordar que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia de esta Sala, así como por la de la Corte Constitucional (CC T-480-2011).
6. En el caso sub judice, se comparte la conclusión a la que arribó el a quo: el accionante tuvo la oportunidad de atacar la citada providencia para reclamar el respeto de las garantías constitucionales por intermedio del recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el juez singular, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues ello constituye uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción (CC C-509-2005).
7. Además, no observa esta Sala una justificación valedera que permita inferir razonablemente los motivos por los cuales dejó de acudir a ese medio de defensa judicial otorgado por el ordenamiento jurídico con el propósito de emplear en forma directa a este amparo constitucional.
8. Por otra parte, resulta evidente que la presente solicitud de amparo, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción tuitiva, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
9. A partir de lo anterior, esta judicatura avizoró que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 de octubre del 2017, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de cuatro (4) años de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias cuestionadas que datan del 12 de diciembre de 2012 y 27 de agosto de 2013.
10. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria