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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3283-2018
Radicación n.° 97211
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscal 159 Seccional de Bogotá, Claudia J. Molina Pardo, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en el marco de la acción de tutela promovida por LEONARDO CASTRO VIASUS frente a la entidad impugnante y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«2.1. Adujo el accionante que con ocasión de un proceso penal iniciado en su contra, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación, solicitada por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá en audiencia realizada el 2 de junio de 2015 y en consecuencia, ordenó la devolución de la licencia de conducción No. 2575410200494 incautada al demandante, para lo cual remitió el oficio No. TP1342 al ente acusador.
2.2. Aseguró que el 23 de mayo de 2017 radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– de Bogotá, a fin de que esa dependencia o la mencionada fiscalía hicieran entrega del documento.
2.3. Indicó que mediante respuesta de 28 de junio de 2017, el centro de servicios demandado informó que la solicitud fue “trasladada por competencia a la Fiscalía 159 Seccional y a la Fiscalía Destacada de Bienes, como quiera que revisado el expediente se observa que el documento solicitado NO reposa dentro del expediente (…)”.
2.4. Añadió que el 5 de julio de 2017, la citada fiscalía seccional contestó que los elementos materiales probatorios habían sido entregados al juez de conocimiento para que emitiera la decisión correspondiente, además de aseverar que una vez verificado el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, no apareció registrado elemento alguno asociado al caso.
2.5. Señaló que, en consecuencia, ninguno de los accionados ha suministrado información acerca de la existencia y paradero de la licencia, lo que le ha generado perjuicios en sus trámites personales y su trabajo.
2.6. Por lo anterior, estimó vulnerado el derecho de petición y solicitó ordenar a los demandados resolver de fondo la solicitud de entrega del documento o informar cuál entidad podría tenerlo en su poder».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 26 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, comunicó lo pertinente a las entidades cuestionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, en auto del 31 de enero de 20182, integró al contradictorio a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que por su intermedio vincule a los Patrulleros Edwin Cardozo Granada y Alexander Cortés Barreto, que participaron en la captura del señor LEONARDO CASTRO VIASUS y efectuaron la incautación de la licencia de conducción, cuya devolución reclama el prenombrado.
2. Las respuestas suministradas por los entes vinculados al presente diligenciamiento fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera:
«3.1. La titular de la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, aseguró que la única petición radicada por el accionante para requerir la devolución de la licencia de conducción fue respondida mediante oficio No. 374 de 5 de julio de 2017, mediante el cual sugirió al señor CASTRO VIASUS acudir ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento o el Centro de Servicios Judiciales, “donde reposa la actuación que fue incorporada en la carpeta No. 15201404439 cuando se sustentó la preclusión de la investigación y de la cual en este despacho no obra copia”.
Aseguró haber oficiado al almacén de la Fiscalía General de la Nación a fin de colaborar en la ubicación del documento, pero dicha dependencia contestó que a esas diligencias “no se asoció ninguna evidencia, por lo que es dable presumir que el Policía que la incautó no la ingresó al almacén”.
3.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Bogotá informó que una vez revisado el expediente del proceso penal iniciado contra el demandante, solicitado a la oficina de archivo definitivo donde reposaba, estableció que en audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación y en consecuencia, la devolución de la licencia de conducción al señor CASTRO VIASUS.
3.2.1. Indicó que por tal motivo, el centro de servicios remitió oficio No. TP-1342 de 19 de octubre de 2015 al Fiscal 360 Seccional de la Unidad de Descongestión Destacada de Bienes de esta ciudad, por ser la encargada de los elementos incautados, a fin de que esa entidad entregara el documento al accionante.
3.2.2. Afirmó que el demandante radicó una petición el 23 de mayo de 2017, a la que dio contestación mediante oficio No. 7445 de 28 de junio de esa anualidad, en el que informó al accionante que había corrido traslado de la misma a las Fiscalías 159 Seccional y 360 Destacada de Bienes.
3.2.3. Aseguró que el 5 de julio de 2017, el encargado de la primera de estas fiscalías contestó que los elementos materiales probatorios son entregados en cada caso al juez de conocimiento para que adopte la decisión que corresponda, razón por la cual en el presente asunto, al haberse decretado la preclusión, no existía en el ente acusador copia alguna de las diligencias, además de indicar que al verificar en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, no apareció registrado ningún elemento asociado al proceso contra el señor CASTRO VIASUS.
3.2.4. Argumentó que a través de oficio No. 13981 de 29 de noviembre de 2017, remitió copia de la petición del accionante al patrullero Edwin Cardozo Granada, por tratarse del policial que incautó el documento, según la información contenida en el expediente. Arguyó que el 12 de diciembre de la misma anualidad, el Jefe de la URI Ciudad Bolívar dio respuesta, al informar que el uniformado Cardozo Granada ya no labora actualmente en esa unidad y que al preguntársele al jefe del almacén transitorio de evidencias de la misma, manifestó que conforme a la base de datos, los libros de ingreso de elementos y el sistema SPOA, la licencia de conducción no ha ingresado a dicho almacén hasta la fecha.
3.2.5. Destacó que aunque el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal impone la cadena de custodia de elementos y evidencias, que debe iniciar en el lugar donde se encuentren y finalizar por orden de autoridad competente, en el presente asunto no obra protocolo de cadena de custodia respecto del documento solicitado por el señor CASTRO VIASUS.
3.2.6. Por ello, resaltó que el policial que lo incautó debió dar inicio a la mencionada cadena, pues además fue el mismo uniformado que recibió el informe del investigador de laboratorio de 20 de abril de 2014, mediante el cual fue realizado el análisis de originalidad de la licencia de conducción, en el que indicó en el acápite de anexos que “se devuelve el material aportado para estudio, en iguales condiciones físicas a las del recibido, embalado, rotulado y cadena de custodia”.
3.2.7. Señaló que el mismo patrullero Cardozo Granada suscribió informe dirigido a la Fiscalía 281 Local, donde fue recibido el 20 de abril de 2014 a las 7:20 p.m., en el que dejó a disposición al capturado e identificó la licencia de conducción incautada como uno de los elementos materiales probatorios, la cual aseguró haber enviado al almacén de evidencias transitorio de la URI Ciudad Bolívar.
3.2.8. Por lo anterior, el Juez Coordinador del centro de servicios accionado resumió su contestación al destacar que en el expediente no fue encontrado el documento, frente al cual advirtió falencias en la cadena de custodia que no le son imputables a esa dependencia, además de establecer que no fue hallado ni ingresado en el almacén de evidencias del ente acusador. Por último, aseguró que a través de oficio No. RU-831 de 31 de enero de 2018, remitió nuevamente respuesta al accionante, atendida la información reportada por la fiscalía y la URI.
3.3. En virtud de la vinculación oficiosa de la Policía Nacional al presente trámite, ordenada mediante auto de 31 de enero de 2018, la Dirección de Talento Humano de esa entidad corrió traslado de la demanda de tutela a los uniformados que participaron en la captura del señor CASTRO VIASUS y la incautación de su licencia de conducción, de conformidad con la información contenida en el expediente seguido contra el accionante.
3.3.1. Por tanto, el patrullero Raúl Alexander Cortés Barreto, a través de oficio fechado el 2 de febrero de 2018, informó que el 19 de abril de 2014, en compañía del intendente Jaime Ricardo Garzón Riaño, realizó la captura en flagrancia del señor CASTRO VIASUS y la incautación de la licencia de conducción, documento que aseguró haber entregado en la URI Ciudad Bolívar como elemento material probatorio, con su respectivo rótulo y cadena de custodia.
El policial agregó que al revisar la documentación aportada como anexo de la demanda de tutela, halló el informe de investigador de laboratorio según el cual, el documento en cuestión, fue analizado por la unidad investigativa, lo que significa que fue allí entregado y que después de ello, la patrulla de vigilancia no volvió a tener acceso al material probatorio.
3.3.2. El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional informó que el patrullero Edwin Alberto Cardozo Granada se encuentra actualmente retirado del servicio activo de esa institución y que a pesar de intentar la notificación de la demanda en la última dirección de residencia registrada por el uniformado, éste ya no vive allí hace más de 2 años, razón por la cual le fue remitida por medio de correo electrónico el 2 de febrero del año en curso a las 7:51 a.m.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 20183, consideró que «ante la situación fáctica relatada por el demandante y con fundamento en el material probatorio recaudado durante el presente trámite […] la garantía constitucional afectada no es solamente aquella consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esto es, el derecho de petición, dada la ausencia de una contestación congruente con lo solicitado, sino que también se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, ante el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento en providencia de 2 de junio de 2015, cuando dispuso la devolución del documento original a su propietario».
Luego de analizar los informes rendidos por las autoridades vinculadas al diligenciamiento, así como las pruebas recaudadas, concluyó que lo cierto en el caso concreto es que «resulta desconocido el paradero actual del documento cuya devolución fue exigida por el demandante ante las accionadas [licencia de conducción] y puede concluirse que su pérdida se produjo mientras estuvo en poder de miembros de la Policía Nacional o de la Fiscalía 159 Seccional, máxime al tener en cuenta que según la consulta efectuada al sistema SPOA, no apareció elemento alguno asociado al proceso seguido contra el accionante, pues no se encontró cadena de custodia al respecto», precisando que tal situación «implica la imposibilidad de conjurar o cesar la vulneración de los derechos fundamentales afectados por medio de la presente acción, es decir, la ocurrencia de lo que la jurisprudencia constitucional llama daño consumado, dado que no hay lugar a impartir orden alguna a las demandadas para que hallen lo que no han encontrado hasta el momento, presuntamente por haberse extraviado».
No obstante, pese a lo anterior el Cuerpo Decisorio de primer nivel sí estimó necesario tutelar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de LEONARDO CASTRO VIASUS, y en consecuencia, impartió las siguientes órdenes:
«Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de la Policía Nacional (por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscalía 159 Seccional, o a quien hagan sus veces o corresponda, que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por los hechos expuestos en la presente demanda.
Tercero.- ORDENAR a los representantes legales de la Policía Nacional (por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscalía 159 Seccional, que una vez culminen las investigaciones disciplinarias impuestas en ordinal anterior, notifiquen al señor LEONARDO CASTRO VIASUS del resultado de tales procesos, a fin de que el demandante pueda acudir eventualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para requerir la reparación directa del perjuicio que le fue causado.
Cuarto.- REMITIR copias de lo actuado ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las correspondientes indagaciones disciplinarias, si hay lugar a ello.
Quinto.- ADVERTIR a los representantes legales de la Policía Nacional y de la Fiscalía 159 Seccional que en ningún caso deberán volver a incurrir en las acciones u omisiones que tuvieron como consecuencia el extravío del documento requerido por el accionante y deberán adoptar las medidas necesarias para que situaciones como la que aquí nos ocupa no se repitan en lo sucesivo».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la titular de la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, Claudia J. Molina Pardo, mediante Oficio n.° T2-IGS-776 adiado 9 de febrero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 13 de febrero de 20186.
Sostuvo la impugnante que si bien el Tribunal a quo afirmó que la pérdida del documento reclamado por el accionante se produjo mientras el mismo estuvo «en poder de los miembros de la Policía Nacional o de la Fiscalía 159 Seccional», lo cierto es que en la actuación «en forma alguna se acreditó que la licencia de conducción hubiera estado bajo custodia de la Fiscalía…», razón por la cual no era acertado arribar al mentada conclusión.
En ese contexto, solicitó la revocatoria parcial de los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las órdenes impartidas contra el despacho fiscal que regenta, y en su lugar «abstenerse de ordenar el inicio de investigación disciplinaria en contra del Fiscal 159 Seccional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Concuerda la Sala con el Tribunal de primera instancia en el hecho que en el caso sub lite se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues de las respuestas ofrecidas por los entes directamente accionados –Fiscalía 159 Seccional9 y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio10, ambos de Bogotá) y por los terceros vinculados –Patrullero Raúl Alexander Cortés Barreto11 y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional12–; así como de las pruebas documentales allegadas, resulta evidente que fue extraviado el documento cuya entrega inmediata reclama el accionante LEONARDO CASTRO VIASUS, esto es la Licencia de Conducción de Motocicleta n.° 2575410200494, que le fue incautada al prenombrado en hechos ocurridos el 19 de abril de 2014, cuando fue aprehendido en flagrancia y de manera posterior judicializado por el punible de falsedad material en documento público (SPOA n.° 11001-60-00-015-2014-04439-00).
4.2. En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en relación con el fenómeno del daño consumado ha explicado que el mismo se configura «cuando la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido» (Cfr. C.C.S.T-495/2010).
Asimismo, ese Alto Tribunal con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño ha identificado dos momentos: «el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó», mientras que «la segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial […] acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela» (Cfr. C.C.S.T-495/2010).
Y en relación con la segunda hipótesis, la Corte ha indicado que cuando los jueces constitucionales se enfrenten a ella, además de resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, tienen que cumplir las siguientes obligaciones: (i) Hacer una advertencia a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (Art. 24, D.2591/1991); (ii) Informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) Compulsar copias, en caso de ser necesario, a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados, cuya acción u omisión causó el mencionado daño; y (iv) Proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, debido a la configuración de la carencia actual de objeto –siguiendo el precedente fijado en la Sentencia T-576/2008– (Cfr. C.C.S.T-495/2010).
4.3. Confrontando las reglas jurisprudenciales antes expuestas con las órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto de impugnación, se advierte que el Tribunal de primera instancia se ciñó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, toda vez que: (i) efectuó un análisis de fondo del caso, estableciendo que efectivamente aconteció la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia; (ii) con base en las pruebas recaudadas en el trámite de tutela determinó que el documento reclamado por el actor fue extraviado, resultando inane una orden encaminada a su entrega, por cuanto el elemento requerido ya no existe; empero (iii) ordenó a los entes comprometidos en la vulneración de los derechos del actor (Policía Nacional y Fiscalía 159 Seccional de Bogotá) efectúen las investigaciones de tipo disciplinario que correspondan, encaminadas a determinar los responsables del perjuicio causado al señor LEONARDO CASTRO VIASUS con el fin que éste tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción para requerir el resarcimiento del daño sufrido.
Igualmente, (iv) dispuso la compulsa de copias ante los órganos de control competentes para que inicien, si a bien lo tienen, las indagaciones disciplinarias pertinentes; y (v) conminó a las autoridades involucradas a que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que conlleven a circunstancias como las analizadas en el caso concreto.
5. Así las cosas, se concluye que las órdenes impartidas por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia resultan razonables y se acompasan con la línea de interpretación fijada por la jurisprudencia nacional, razón por la cual esta Sala no encuentra reparo alguno en la sentencia del 8 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 36. Ibídem.
3 Ver folios 59 a 75. Ibídem.
4 Ver folio 80. Ibídem.
5 Ver folios 83 a 84. Ibídem.
6 Ver folio 85. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
9 Ver folios 20 a 25. Ibídem.
10 Ver folios 27 a 34. Ibídem.
11 Ver folio 45. Ibídem.
12 Ver folios 47 a 49. Ibídem.
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