STP3283-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3283-2018  

Radicación  n.° 97211  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por la Fiscal 159 Seccional de  Bogotá, Claudia J. Molina Pardo, contra la sentencia proferida  el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que  concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición  y acceso a la administración de justicia en el marco de la  acción de tutela promovida por LEONARDO  CASTRO VIASUS frente  a la entidad impugnante y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«2.1.  Adujo el accionante que con ocasión de un proceso penal  iniciado en su contra, el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento decretó la preclusión de la investigación,  solicitada por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá en  audiencia realizada el 2 de junio de 2015 y en consecuencia, ordenó  la devolución de la licencia de conducción No.  2575410200494 incautada al demandante, para lo cual remitió el  oficio No. TP1342 al ente acusador.  

2.2.  Aseguró que el 23 de mayo de 2017 radicó una petición  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral  Acusatorio –SPOA– de Bogotá, a fin de que esa  dependencia o la mencionada fiscalía hicieran entrega del  documento.  

2.3.  Indicó que mediante respuesta de 28 de junio de 2017, el  centro de servicios demandado informó que la solicitud fue  “trasladada por competencia a la Fiscalía 159 Seccional  y a la Fiscalía Destacada de Bienes, como quiera que revisado  el expediente se observa que el documento solicitado NO reposa dentro  del expediente (…)”.  

2.4.  Añadió que el 5 de julio de 2017, la citada fiscalía  seccional contestó que los elementos materiales probatorios  habían sido entregados al juez de conocimiento para que  emitiera la decisión correspondiente, además de  aseverar que una vez verificado el almacén de evidencias de la  Fiscalía General de la Nación, no apareció  registrado elemento alguno asociado al caso.  

2.5.  Señaló que, en consecuencia, ninguno de los accionados  ha suministrado información acerca de la existencia y paradero  de la licencia, lo que le ha generado perjuicios en sus trámites  personales y su trabajo.  

2.6.  Por lo anterior, estimó vulnerado el derecho de petición  y solicitó ordenar a los demandados resolver de fondo la  solicitud de entrega del documento o informar cuál entidad  podría tenerlo en su poder».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que en proveído del 26 de enero de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, comunicó lo  pertinente a las entidades cuestionadas para que ejercieran los  derechos de contradicción y defensa.  

Posteriormente, en  auto del 31 de enero de 20182,  integró al contradictorio a la Dirección de Talento  Humano de la Policía Nacional para que por su intermedio  vincule a los Patrulleros Edwin Cardozo Granada y Alexander Cortés  Barreto, que participaron en la captura del señor LEONARDO  CASTRO VIASUS  y efectuaron la incautación de la licencia de conducción,  cuya devolución reclama el prenombrado.  

2. Las respuestas  suministradas por los entes vinculados al presente diligenciamiento  fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«3.1.  La titular de la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá,  aseguró que la única petición radicada por el  accionante para requerir la devolución de la licencia de  conducción fue respondida mediante oficio No. 374 de 5 de  julio de 2017, mediante el cual sugirió al señor CASTRO  VIASUS acudir ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento o  el Centro de Servicios Judiciales, “donde reposa la actuación  que fue incorporada en la carpeta No. 15201404439 cuando se sustentó  la preclusión de la investigación y de la cual en este  despacho no obra copia”.  

Aseguró  haber oficiado al almacén de la Fiscalía General de la  Nación a fin de colaborar en la ubicación del  documento, pero dicha dependencia contestó que a esas  diligencias “no se asoció ninguna evidencia, por lo que  es dable presumir que el Policía que la incautó no la  ingresó al almacén”.  

3.2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Bogotá  informó que una vez revisado el expediente del proceso penal  iniciado contra el demandante, solicitado a la oficina de archivo  definitivo donde reposaba, estableció que en audiencia llevada  a cabo el 2 de junio de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento decretó la preclusión de la investigación  y en consecuencia, la devolución de la licencia de conducción  al señor CASTRO VIASUS.  

3.2.1.  Indicó que por tal motivo, el centro de servicios remitió  oficio No. TP-1342 de 19 de octubre de 2015 al Fiscal 360 Seccional  de la Unidad de Descongestión Destacada de Bienes de esta  ciudad, por ser la encargada de los elementos incautados, a fin de  que esa entidad entregara el documento al accionante.  

3.2.2.  Afirmó que el demandante radicó una petición el  23 de mayo de 2017, a la que dio contestación mediante oficio  No. 7445 de 28 de junio de esa anualidad, en el que informó al  accionante que había corrido traslado de la misma a las  Fiscalías 159 Seccional y 360 Destacada de Bienes.  

3.2.3.  Aseguró que el 5 de julio de 2017, el encargado de la primera  de estas fiscalías contestó que los elementos  materiales probatorios son entregados en cada caso al juez de  conocimiento para que adopte la decisión que corresponda,  razón por la cual en el presente asunto, al haberse decretado  la preclusión, no existía en el ente acusador copia  alguna de las diligencias, además de indicar que al verificar  en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de  la Nación, no apareció registrado ningún  elemento asociado al proceso contra el señor CASTRO VIASUS.  

3.2.4.  Argumentó que a través de oficio No. 13981 de 29 de  noviembre de 2017, remitió copia de la petición del  accionante al patrullero Edwin Cardozo Granada, por tratarse del  policial que incautó el documento, según la información  contenida en el expediente. Arguyó que el 12 de diciembre de  la misma anualidad, el Jefe de la URI Ciudad Bolívar dio  respuesta, al informar que el uniformado Cardozo Granada ya no labora  actualmente en esa unidad y que al preguntársele al jefe del  almacén transitorio de evidencias de la misma, manifestó  que conforme a la base de datos, los libros de ingreso de elementos y  el sistema SPOA, la licencia de conducción no ha ingresado a  dicho almacén hasta la fecha.  

3.2.5.  Destacó que aunque el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal impone la cadena de custodia de elementos y  evidencias, que debe iniciar en el lugar donde se encuentren y  finalizar por orden de autoridad competente, en el presente asunto no  obra protocolo de cadena de custodia respecto del documento  solicitado por el señor CASTRO VIASUS.  

3.2.6.  Por ello, resaltó que el policial que lo incautó debió  dar inicio a la mencionada cadena, pues además fue el mismo  uniformado que recibió el informe del investigador de  laboratorio de 20 de abril de 2014, mediante el cual fue realizado el  análisis de originalidad de la licencia de conducción,  en el que indicó en el acápite de anexos que “se  devuelve el material aportado para estudio, en iguales condiciones  físicas a las del recibido, embalado, rotulado y cadena de  custodia”.  

3.2.7.  Señaló que el mismo patrullero Cardozo Granada  suscribió informe dirigido a la Fiscalía 281 Local,  donde fue recibido el 20 de abril de 2014 a las 7:20 p.m., en el que  dejó a disposición al capturado e identificó la  licencia de conducción incautada como uno de los elementos  materiales probatorios, la cual aseguró haber enviado al  almacén de evidencias transitorio de la URI Ciudad Bolívar.  

3.2.8.  Por lo anterior, el Juez Coordinador del centro de servicios  accionado resumió su contestación al destacar que en el  expediente no fue encontrado el documento, frente al cual advirtió  falencias en la cadena de custodia que no le son imputables a esa  dependencia, además de establecer que no fue hallado ni  ingresado en el almacén de evidencias del ente acusador. Por  último, aseguró que a través de oficio No.  RU-831 de 31 de enero de 2018, remitió nuevamente respuesta al  accionante, atendida la información reportada por la fiscalía  y la URI.  

3.3.  En virtud de la vinculación oficiosa de la Policía  Nacional al presente trámite, ordenada mediante auto de 31 de  enero de 2018, la Dirección de Talento Humano de esa entidad  corrió traslado de la demanda de tutela a los uniformados que  participaron en la captura del señor CASTRO VIASUS y la  incautación de su licencia de conducción, de  conformidad con la información contenida en el expediente  seguido contra el accionante.  

3.3.1.  Por tanto, el patrullero Raúl Alexander Cortés Barreto,  a través de oficio fechado el 2 de febrero de 2018, informó  que el 19 de abril de 2014, en compañía del intendente  Jaime Ricardo Garzón Riaño, realizó la captura  en flagrancia del señor CASTRO VIASUS y la incautación  de la licencia de conducción, documento que aseguró  haber entregado en la URI Ciudad Bolívar como elemento  material probatorio, con su respectivo rótulo y cadena de  custodia.  

El  policial agregó que al revisar la documentación  aportada como anexo de la demanda de tutela, halló el informe  de investigador de laboratorio según el cual, el documento en  cuestión, fue analizado por la unidad investigativa, lo que  significa que fue allí entregado y que después de ello,  la patrulla de vigilancia no volvió a tener acceso al material  probatorio.  

3.3.2.  El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional  informó que el patrullero Edwin Alberto Cardozo Granada se  encuentra actualmente retirado del servicio activo de esa institución  y que a pesar de intentar la notificación de la demanda en la  última dirección de residencia registrada por el  uniformado, éste ya no vive allí hace más de 2  años, razón por la cual le fue remitida por medio de  correo electrónico el 2 de febrero del año en curso a  las 7:51 a.m.».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 8 de febrero de 20183,  consideró que «ante  la situación fáctica relatada por el demandante y con  fundamento en el material probatorio recaudado durante el presente  trámite […]  la garantía constitucional afectada no es solamente aquella  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esto  es, el derecho de petición, dada la ausencia de una  contestación congruente con lo solicitado, sino que también  se vulneró el derecho de acceso a la administración de  justicia, ante el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado  19 Penal del Circuito de Conocimiento en providencia de 2 de junio de  2015, cuando dispuso la devolución del documento original a su  propietario».  

Luego de analizar  los informes rendidos por las autoridades vinculadas al  diligenciamiento, así como las pruebas recaudadas, concluyó  que lo cierto en el caso concreto es que «resulta  desconocido el paradero actual del documento cuya devolución  fue exigida por el demandante ante las accionadas [licencia  de conducción]  y puede concluirse que su pérdida se produjo mientras estuvo  en poder de miembros de la Policía  Nacional  o  de la Fiscalía  159 Seccional, máxime  al tener en cuenta que según la consulta efectuada al sistema  SPOA, no apareció elemento alguno asociado al proceso seguido  contra el accionante, pues no se encontró cadena de custodia  al respecto»,  precisando que tal situación «implica  la imposibilidad de conjurar o cesar la vulneración de los  derechos fundamentales afectados por medio de la presente acción,  es decir, la ocurrencia de lo que la jurisprudencia constitucional  llama daño consumado, dado que no hay lugar a impartir orden  alguna a las demandadas para que hallen lo que no han encontrado  hasta el momento, presuntamente por haberse extraviado».  

No obstante, pese  a lo anterior el Cuerpo Decisorio de primer nivel sí estimó  necesario tutelar los derechos fundamentales de petición y  acceso a la administración de justicia de LEONARDO  CASTRO VIASUS,  y en consecuencia, impartió las siguientes órdenes:  

«Segundo.-  En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de la Policía  Nacional (por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscalía  159 Seccional, o a quien hagan sus veces o corresponda, que dentro  del término de 72 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, inicien las investigaciones disciplinarias a  que haya lugar por los hechos expuestos en la presente demanda.  

Tercero.-  ORDENAR a los representantes legales de la Policía Nacional  (por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscalía 159  Seccional, que una vez culminen las investigaciones disciplinarias  impuestas en ordinal anterior, notifiquen al señor LEONARDO  CASTRO VIASUS del resultado de tales procesos, a fin de que el  demandante pueda acudir eventualmente ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para requerir la reparación  directa del perjuicio que le fue causado.  

Cuarto.-  REMITIR copias de lo actuado ante la Procuraduría General de  la Nación y la Fiscalía General de la Nación,  para que adelanten las correspondientes indagaciones disciplinarias,  si hay lugar a ello.  

Quinto.-  ADVERTIR a los representantes legales de la Policía Nacional y  de la Fiscalía 159 Seccional que en ningún caso deberán  volver a incurrir en las acciones u omisiones que tuvieron como  consecuencia el extravío del documento requerido por el  accionante y deberán adoptar las medidas necesarias para que  situaciones como la que aquí nos ocupa no se repitan en lo  sucesivo».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la titular de la Fiscalía  159 Seccional de Bogotá, Claudia J. Molina Pardo, mediante  Oficio n.° T2-IGS-776 adiado 9 de febrero de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 13  de febrero de 20186.  

Sostuvo la  impugnante que si bien el Tribunal a  quo  afirmó que la pérdida del documento reclamado por el  accionante se produjo mientras el mismo estuvo «en  poder de los miembros de la Policía Nacional o de la Fiscalía  159 Seccional»,  lo cierto es que en la actuación «en  forma alguna se acreditó que la licencia de conducción  hubiera estado bajo custodia de la Fiscalía…»,  razón  por la cual no era acertado arribar al mentada conclusión.  

En ese contexto,  solicitó la revocatoria parcial de los numerales 2 y 3 de la  sentencia de primera instancia en lo que respecta a las órdenes  impartidas contra el despacho fiscal que regenta, y en su lugar  «abstenerse  de ordenar el inicio de investigación disciplinaria en contra  del Fiscal 159 Seccional».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión  del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Concuerda la  Sala con el Tribunal de primera instancia en el hecho que en el caso  sub  lite  se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto  por daño  consumado,  pues de las respuestas ofrecidas por los entes directamente  accionados –Fiscalía  159 Seccional9  y Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio10,  ambos de Bogotá)  y por los terceros vinculados –Patrullero  Raúl Alexander Cortés Barreto11  y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional12–;  así como de las pruebas documentales allegadas, resulta  evidente que fue  extraviado  el documento cuya entrega inmediata reclama el accionante LEONARDO  CASTRO VIASUS,  esto es la Licencia de Conducción de Motocicleta n.°  2575410200494,  que le fue incautada al prenombrado en hechos ocurridos el 19 de  abril de 2014, cuando fue aprehendido en flagrancia y de manera  posterior judicializado por el punible de falsedad material en  documento público (SPOA  n.° 11001-60-00-015-2014-04439-00).  

4.2. En ese  sentido, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que, en relación con el fenómeno  del daño consumado ha explicado que el mismo se configura  «cuando  la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha  generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo  preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez  impartir cualquier orden en ese sentido»  (Cfr. C.C.S.T-495/2010).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal con  respecto al instante en el que se verifica la consumación del  daño ha identificado dos momentos: «el  primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción  de tutela ya es claro que el daño se generó»,  mientras que «la  segunda situación se presenta cuando el daño se consuma  durante el trámite de la acción, es decir, al momento  de interponerse la acción no se había generado el daño,  sin embargo, durante el trámite judicial […]  acaece  el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de  tutela»  (Cfr.  C.C.S.T-495/2010).  

Y  en relación con la segunda hipótesis, la Corte ha  indicado que cuando los jueces constitucionales se enfrenten a ella,  además de resolver el fondo del asunto sometido a su  consideración, tienen que cumplir las siguientes obligaciones:  (i)  Hacer una advertencia a la autoridad pública para que en  ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que  dieron mérito para conceder la tutela (Art.  24, D.2591/1991);  (ii)  Informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas  de toda índole a las que puede acudir para la reparación  del daño; (iii)  Compulsar copias, en caso de ser necesario, a las autoridades que  considere obligadas a investigar la conducta de los demandados, cuya  acción u omisión causó el mencionado daño;  y (iv)  Proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,  debido a la configuración de la carencia actual de objeto  –siguiendo  el precedente fijado en la Sentencia T-576/2008–  (Cfr.  C.C.S.T-495/2010).  

4.3.  Confrontando las reglas jurisprudenciales antes expuestas con las  órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto de  impugnación, se advierte que el Tribunal de primera instancia  se ciñó a los lineamientos fijados por la Corte  Constitucional, toda vez que: (i)  efectuó un análisis de fondo del caso, estableciendo  que efectivamente aconteció la vulneración de los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia; (ii)  con base en las pruebas recaudadas en el trámite de tutela  determinó que el documento reclamado por el actor fue  extraviado, resultando inane una orden encaminada a su entrega, por  cuanto el elemento requerido ya no existe; empero (iii)  ordenó a los entes comprometidos en la vulneración de  los derechos del actor (Policía  Nacional y Fiscalía 159 Seccional de Bogotá)  efectúen las investigaciones de tipo disciplinario que  correspondan, encaminadas a determinar los responsables del perjuicio  causado al señor LEONARDO  CASTRO VIASUS  con el fin que éste tenga la posibilidad de acudir a la  jurisdicción para requerir el resarcimiento del daño  sufrido.  

Igualmente,  (iv)  dispuso la compulsa de copias ante los órganos de control  competentes para que inicien, si a bien lo tienen, las indagaciones  disciplinarias pertinentes; y (v)  conminó a las autoridades involucradas a que no vuelvan a  incurrir en acciones u omisiones que conlleven a circunstancias como  las analizadas en el caso concreto.  

5. Así las  cosas, se concluye que las  órdenes impartidas por el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia resultan razonables y se acompasan con la línea de  interpretación fijada por la jurisprudencia nacional, razón  por la cual esta Sala no encuentra reparo alguno en la sentencia del  8 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 8  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 36. Ibídem.  

3          Ver          folios 59 a 75. Ibídem.  

4          Ver folio 80. Ibídem.  

5          Ver folios 83 a 84. Ibídem.  

6          Ver folio 85. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver          folios 20 a 25. Ibídem.  

10          Ver          folios 27 a 34. Ibídem.  

11          Ver          folio 45. Ibídem.  

12          Ver          folios 47 a 49. Ibídem.  

7      

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