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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3405-2018
Radicación n° 97091
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Nancy Motta Uribe, por conducto de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29 de noviembre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa misma urbe, Fondo de Pensiones Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Old Mutual Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías S.A y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social a la vida, igualdad, salud, integridad física, moral y al mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social a la vida, a la igualdad, a la salud, a la integridad física, moral y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la accionada.
Explicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el día 26 de julio de 1984, cotizando en dicha administradora un total de 733,04 semanas.
Señaló que se vinculó el 28 de diciembre de 1998, en la AFP HORIZONTES hoy PERVENIR (sic), toda vez que dicha entidad utilizó como argumento de venta que «el Instituto de Seguros sociales se iba a acabar y que los rendimientos financieros iban hacer mucho más altos que en el ISS», por lo cual, suscribió el formulario de vinculación a dicha administradora, sin que ésta le hubiera informado su fecha límite de traslado y que actualmente se encuentra afiliada a la AFP OLD MUTUAL.
Indicó que el 14 de mayo de 2014, instauró proceso ordinario contra Porvenir S.A, Old Mutual S.A y Colpensiones y mediante fallo de agosto 18 de agosto de 2014, concedió la invalidación de la afiliación y el traslado a esta última entidad; que dicha decisión la revocó el 15 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Solicita que se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho sustancial y fáctica y en consecuencia se ordene el traslado a Colpensiones.
(…)
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del citado proveído, negó la protección constitucional deprecada, atendiendo a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad la inmediatez, pues, la determinación cuestionada data del 15 de marzo del 2016 y la petición de amparo fue presentada el pasado 17 de noviembre del 2017, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de la acción de tutela cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando se presente un peligro grave e inminente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandante, quien expresó que, el Tribunal accionado, incurrió en omisión al no haber hecho un estudio exhaustivo de todas las circunstancias del caso en concreto. Adujo, además, que la razón de la negativa hizo prevalecer un requisito procedimental de la tutela, por encima de una violación latente de un derecho fundamental.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, por vía de tutela se le conceda su traslado a Colpensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo Colegiado, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados (CC T-332-2015).
4. El pedimento ha de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del constreñimiento o violación de las garantías. Si no se limitara la presentación de este tipo de demandas, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la petición de tutela y se desvirtuaría su finalidad de protección actual, inmediata y efectiva de tales libertades.
5. Por lo tanto, la inactividad o la demora del suplicante para ejercer los mecanismos ordinarios, cuando éstos proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, al tratarse de la interposición tardía de la solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o el retardo (CC T-301-2009).
6. La regla jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez constitucional constatar la existencia de un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la petición de manera puntual. De esa manera, a través del pronunciamiento CC T- 743-2008, se establecieron las circunstancias que el juez debe verificar cuando se está frente a un caso de prontitud o rapidez, así:
i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, ii) si dicha desidia injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la demanda de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Énfasis fuera de texto).
7. Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, se señaló que la solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (Énfasis fuera de texto).
8. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer del libelo introductorio: (i) la pretensión de la accionante está encaminada a que cesen los efectos de la sentencia proferida el 15 de marzo del 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el proceso laboral ordinario y (ii) el 17 de noviembre del 2017, la parte actora formuló la presente solicitud de amparo.
9. La Sala debe señalarle a la accionante que no existe justificación alguna que la habilite a demandar, en esta sede, después de más de un (1) año de haber proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la providencia de la cual se pretende valer, pues, si consideraba que ésta era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
10. La reclamante, tampoco justificó el paso de tiempo ni dio una explicación satisfactoria del porqué el interregno temporal que le perjudica de cara a la procedencia de esta demanda excepcional.
11. Por ello habrá de confirmarse el fallo atacado, como en efecto se hará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria