STP3381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP3381-2018  

Radicación  No.: 97063  

Acta  No. 71  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los  apoderados judiciales de BRAYAN  YESID BORRERO SUQUE  y ÁLVARO  LEONARDO PRIETO NOVOA –vinculado  como tercero con interés-,  contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  que el primero de los mencionados formuló contra  los JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS y  PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, la Fiscalía 4ª  Seccional de Soacha y a las demás partes e intervinientes que  actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2013-81719.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

De  la actuación procesal se desprende que los días 4 de  octubre y 3 de noviembre de 2017, tuvieron lugar las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio con  Función de  Control de Garantías, radicado bajo el CUI N°  25-754-61-08002-2013-81719, seguido en contra de Álvaro  Leonardo Prieto Novoa y BRAYAN YESID BORRERO SUQUE, por los delitos  de homicidio agravado y favorecimiento de homicidio, respectivamente.  

Que  el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de El Colegio el 3 de noviembre de 2017, impuso  medida de aseguramiento en contra de los prenombrados, decisión  que fue objeto del recurso de alzada, mismo que fue conocido por el  Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, autoridad que a través  de pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, confirmó la  decisión adoptada por el a quo.  

Señaló  el actor que el pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal de El  Colegio con Función de Control de Garantías, carece de  fundamentos de derecho, por cuanto no contó con el apoyo  probatorio suficiente que le permitiera dilucidar la realidad de los  hechos, además que se evidencia contradicción entre los  fundamentos y la decisión finalmente adoptada, viéndose  de esta manera vulnerados los derechos fundamentales del debido  proceso, la dignidad humana y la vida del señor Brayan Yesid  Borrero Suque.  

Seguidamente,  hizo un extenso relato de los argumentos con los que sustentó  el recurso de apelación en los que relacionó los  errores, en que desde su perspectiva, incurrió el Juez a quo;  adicional a ello, refutó cada uno de los argumentos expuestos  por el Juzgado, pues no se realizó un adecuado análisis  de los elementos materiales probatorios; por lo tanto, no existió  una sana crítica que conllevara a la inferencia razonable de  participación o autoría de los imputados.  

Resaltó  que su prohijado interpuso denuncia penal en contra del Fiscal Cuarto  Seccional de Soacha, Dr. Andrés Cardona Gaviria, de la  defensora Dra. Myriam González y de Jairo Alonso Murcia  Rodríguez, por los delitos de falsedad y constreñimiento  ilegal, en razón al interrogatorio que tuvo lugar el día  6 de junio de 2016 en el que a su parecer, fue objeto de presiones y  en el que no fue acompañado por su defensora pública  Dra. Myriam González.  

En  efecto, se solicita a través de este mecanismo de amparo  constitucional, se tutelen los derechos invocados y como consecuencia  de ello se disponga la libertad inmediata de Brayan Yesid Borrero  Suque.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por BORRERO SUQUE.  En sustento de ello, señaló que la decisión  adoptada por los jueces accionados, mediante la cual les fue impuesta  al mencionado actor y a Álvaro Leonardo Prieto Novoa medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, no fue producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por el  contrario, afirmó, se sustentó en la normatividad  aplicable y los elementos materiales probatorios allegados con la  solicitud, éstos últimos, con los que los jueces  demandados pudieron inferir de manera razonable la autoría de  los imputados, así como la adecuación, necesidad y  razonabilidad de la medida privativa de la libertad.  

Por  ello, avaló como razonables las providencias emitidas el 3 de  noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de El  Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, y dijo que éstas eran  inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía  e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la  Constitución Política.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Defensa          de Álvaro Leonardo Prieto Novoa  

El  apoderado de Prieto Novoa reprochó la decisión de  primera instancia. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca no estudió ninguno de los argumentos  planteados en coadyuvancia a la demanda de tutela incoada por el  representante judicial de BORRERO SUQUE. Por ende, insistió,  la determinación de imponer medida de aseguramiento contra los  imputados configura vías  de hecho por defecto  fáctico, violación directa de la constitución  y error inducido  pues, obedece a una valoración incompleta e inadecuada de los  elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía.  

De  igual forma, explicó, lo resuelto por los juzgados accionados  dista diametralmente de las exigencias que para tal efecto prevé  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que no existe  inferencia razonable de autoría y participación de los  procesados en los hechos investigados. Por el contrario, agregó,  existen medios de convicción que la fiscalía “ocultó”  y “liberan  de responsabilidad penal dolosa a los imputados”.  

Así  mismo, dijo, tampoco se acreditó que Prieto Novoa “vaya  a obstruir el ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la  sociedad y que no comparezca al proceso”.  

Por  ende, solicitó revocar el fallo impugnado “y  en consecuencia, declarar vulnerados los derechos fundamentales de  los intervinientes y ordenar su protección”.  

            

2. Defensa          de Brayan Yesid Borrero Suque  

Después  de una crítica detallada y extensa sobre la manera como los  juzgados demandados valoraron los elementos de convicción que  presentó la fiscalía en sustento de la petición  de imposición de medida de aseguramiento, el abogado de  BORRERO SUQUE solicitó a la segunda instancia estudiar de  fondo esos reparos pues, dijo, contrario a lo decidido por esos  despachos judiciales, en este caso “hay  una prueba científica que indefectiblemente conduce a la no  estructuración de la inferencia razonable de autoría y  participación”.  Por ello, aseveró  “en  el caso concreto se presentó un ERROR GARRAFAL, DESMEDIDO,  DESCABELLADO, INJUSTIFICABLE Y CUESTIONALE”,  que debe ser  corregido a través de este mecanismo constitucional.  

En  consecuencia, pidió que se revoque la providencia de primer  grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, acceso a la administración de justicia  y vida digna  que le están siendo vulnerados a su representado, a causa de  esa decisión arbitraria y carente de fundamento probatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En el presente  asunto, BRAYAN YESID BORRERO SUQUE y ÁLVARO LEONARDO PRIETO  NOVOA censuran las decisiones proferidas el 3 de noviembre y 14 de  diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de  la Mesa, mediante las cuales les fue impuesta medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario. Lo anterior, por cuanto afirman que esas determinaciones  configuran vías  de hecho por defecto  fáctico, violación directa de la constitución  y error inducido.  

3.  Así las  cosas, como la actuación  estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en  primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales  establecidos para analizar la procedencia de la acción de  amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe  indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera  instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

En  efecto, en el presente asunto, BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA pretenden  que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por  los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, sobre  la base de la configuración de diferentes vías  de hecho que no  existieron pues, las providencias atacadas en manera alguna se  advierten arbitrarias o carentes de motivación, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

Lo  anterior porque, como se verifica de los medios de convicción  aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo  encaminado a verificar si de los elementos materiales probatorios se  podía inferir razonablemente que  BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA  participaron en  los hechos objeto de investigación penal y luego de ello,  verificar, si era procedente o no la imposición de la medida  cautelar, atendiendo, además de lo probatorio, los requisitos  establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta manera, en la providencia de segunda instancia emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en cuanto a la inferencia  razonable de autoría y participación  se consideró:  

En  cuanto el primer presupuesto, es decir, que existan elementos  materiales probatorios y evidencia física que permitan inferir  razonablemente que los imputados son autores de las conductas  punibles que se le endilgan,  resulta evidente su configuración en la medida que existen  elementos probatorios que así lo indican,  tal como acontece con la entrevista recibida a HOLLMAN ALEXIS GALINDO  ROMERO, JUAN CAMILO RUIZ BASTIDAS y ANGIE DANIELA VARGAS MONTENEGRO,  quienes dieron cuenta que para el día de los hechos se  encontraban en compañía de la víctima, pues  estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando fueron  abordados por los procesados, quienes se desplazaban en una  motocicleta y se llevaron a HEYDI YURANI montada en medio de los dos  y sobre la motocicleta, teniendo conocimiento de lo sucedido con ella  por medio de un hermano de la víctima.  

También  obra la  declaración de PRIETO NOVOA,  de fecha 6 de noviembre de 2013, dentro de la cual indicó que  en efecto para el día de los hechos se encontró con la  víctima, con quien sostenía una relación  sentimental y que lo que la lesionó fue una motocicleta que  pasó en el momento en que la misma se encontraba en el piso,  con ocasión de lo tomada que se encontraba y no podía  estar en pie, sin ofrecer detalles acerca del velocípedo que  la lesionó.  

Así  mismo, obra la declaración de BORRERO SUQUE rendida el 26 de  octubre de 2013, dentro de la cual sostuvo que para  el momento en que ocurrieron los hechos en que resultó  lesionada mortalmente la víctima ellos, esto es, él y  PRIETO NOVOA se encontraban con ella,  pues luego de buscarla intensamente, por lo prolongado de la  búsqueda, la encontraron y como se encontraba borracha  procedieron a montarla en la motocicleta y llevarla hasta la casa y  que a la altura del sitio denominado “El Ancianato” la  joven se bajó de la motocicleta y fue impactada por otra  motocicleta en la cara y que luego procedieron a auxiliarla.  

De  otra parte, se cuenta con el interrogatorio del mismo, de fecha 6 de  junio de 2016, a través del cual señala que fue  PRIETO NOVOA quien le quitó la vida a la víctima,  porque era un nombre celoso y posesivo, que la golpeaba y que el día  de los hechos la golpeó cuando la recogió en la  motocicleta,  pues  le dio una cachetada y luego la bajo de la moto y le pegó con  la parte trasera de la misma,  tras lo que HEYDI YURANY perdió el conocimiento y el procedió  a agarrase la cabeza y pedir ayuda a la progenitora de PRIETO NOVOA,  no transcurriendo más de quince (15) minutos hasta que la  llevaron al hospital; así como ofreció de detalles  acerca de la relación sentimental que sostenía el  procesado y la víctima. Así mismo, señaló  que guardó silencio por temor a las dos familias y que sostuvo  conversaciones vía chat con la señora ANDREA SOLER a  quien le solicitaba la prestación de servicios sexuales  o        dinerarios a cambio de contarle la verdad de la muerte de la  víctima.  

Fue  allegada además, la declaración de MÓNICA ANDREA  SOLER MORA, quien ofreció detalles de la relación  amorosa tormentosa entre el procesado y la víctima (…)  Igualmente,  se cuenta con el video del momento exacto de los hechos, dentro del  cual se observa la presencia de tres personas y el paso de vehículos  y motocicletas, dos de ellas de pie y una tirada en el piso  

Además  obra el informe pericial de necropsia correspondiente a quien en vida  respondía al nombre de HEYDI YURANY MALDONADO MONTENEGRO que  señala como causa básica de la muerte trauma  contundente y cortante, manera de muerte violenta y mecanismo de la  muerte el trauma a nivel del cráneo.  

Es  decir, de los anteriores elementos materiales de prueba se puede  inferir razonablemente que se está ante hechos que revisten la  característica de delitos y que los señores ALVARO  LEONARDO PRIETO   NOVOA   y   BRAYAN   YESID   BORREO   SUQUE  son  los presuntos responsables de los mismos, pues se tiene que los  procesados fueron las últimas personas que vieron con vida a  la víctima,  lo que da cuenta de ese indicio de oportunidad que echa de menos el  abogado defensor de BORRERO SUQUE, pues véase como  ambos fueron las personas que retiraron a la víctima del sitio  donde se encontraba departiendo con sus amigos para llevársela  en la motocicleta de propiedad de PRIETO NOVOA,  tal  como lo señalaron no solo quienes se encontraban con ella  antes de irse en compañía de los procesados, sino  reconocido por los ellos mismos, quienes advierten haber estado con  la víctima cuando sufrió la lesión que le causó  la muerte, por lo que ha de decirse que las inferencias razonables de  autoría en los hechos objeto de investigación están  suficientemente fundadas en los elementos materiales presentados para  el efecto. (Negrilla  propia de la Sala).  

Ahora,  en cuanto a la necesidad de la medida intramural, indicó:  

Frente  a la segunda exigencia, es decir, cualquiera de las tres situaciones  enumeradas en los artículos 308 a 312, de acuerdo a lo  enunciado y reclamado por la Delegada de la Fiscalía, así  como de la información contenida en cada uno de los elementos  materiales probatorios enunciados, se tiene que la  medida de aseguramiento se muestra necesaria para evitar la  obstrucción al debido proceso de la justicia, pues véase  como en el curso de la actuación BORRERO SUQUE ofreció  distintas versiones acerca de lo acaecido, lo que evidentemente  dificultó la investigación de los hechos,  (…) A más de ello, la  modalidad y gravedad de las conductas por las que fueron vinculados  los procesados a través de la formulación de imputación  resulta de alto impacto social  pues de una parte y frente a PRIETO NOVOA se trata el darle muerte a  una mujer, de quien se tiene convivía con él, la cual  estaba precedida de malos tratos y episodios de celos, los cuales  desencadenaron en el resultado ya sabido, lo que indefectiblemente  muestra la necesidad de la medida impuesta. Circunstancia que también  es predicable respecto de la conducta imputada a BORRERO SUQUE,  quien, se repite, con su puesta en conocimiento de los hechos de  manera tardía contribuyó de manera efectiva a que leí  investigación no avanzara, aunado al hecho de que el  favorecimiento para el delito de homicidio, dentro de un hecho en  cual le era exigible intervenir para que no sucediera, evitando la  egresión de que fue víctima HEYDI YURANY.  

(…)  De otro lado, en lo que tiene que ver con lograr la comparecencia ce  los imputados al proceso, no debe perderse de vista que la pena  prevista para los delitos por los que fueron imputados los procesados  son muy superiores a cuatro años, lo que hace improbable que  una persona luego acuda de manera voluntaria ante la justicia con  miras a responder por sus actuaciones, observando así la  necesidad de imponer la medida de aseguramiento, que debe decirse  tiene un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio,  es decir, en manera alguna desconoce la presunción de  inocencia que le asiste a los procesados.  

Precisado  entonces, que en el caso presente la medida de aseguramiento  reclamada se muestra necesaria para lograr la comparecencia de los  imputados a la actuación; razonable, pues es consecuencia de  la actitud asumida por ellos ante los hechos penalmente relevantes  imputados, y proporcional, como quiera que responde a la gravedad de  las conductas endilgadas, así como a la eventual pena que  podría ser impuesta por razón de los mismos, resulta  acertado confirmar la decisión adoptada por el juez de primera  instancia. (Destaca  la Sala).  

Por  ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  (artículos  306, 308, 309, 310, 31, 312  y 313 de la Ley 906 de 2004) y  de manera motivada, explicaron las razones por las cuales  era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de  detención intramural.  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial  aplicable.  

Se  insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y  si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados,  situación que aquí no sucedió, como se precisó.  

5.  En este orden de  ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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