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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3381-2018
Radicación No.: 97063
Acta No. 71
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los apoderados judiciales de BRAYAN YESID BORRERO SUQUE y ÁLVARO LEONARDO PRIETO NOVOA –vinculado como tercero con interés-, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que el primero de los mencionados formuló contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha y a las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2013-81719.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
De la actuación procesal se desprende que los días 4 de octubre y 3 de noviembre de 2017, tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio con Función de Control de Garantías, radicado bajo el CUI N° 25-754-61-08002-2013-81719, seguido en contra de Álvaro Leonardo Prieto Novoa y BRAYAN YESID BORRERO SUQUE, por los delitos de homicidio agravado y favorecimiento de homicidio, respectivamente.
Que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio el 3 de noviembre de 2017, impuso medida de aseguramiento en contra de los prenombrados, decisión que fue objeto del recurso de alzada, mismo que fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, autoridad que a través de pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Señaló el actor que el pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal de El Colegio con Función de Control de Garantías, carece de fundamentos de derecho, por cuanto no contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitiera dilucidar la realidad de los hechos, además que se evidencia contradicción entre los fundamentos y la decisión finalmente adoptada, viéndose de esta manera vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, la dignidad humana y la vida del señor Brayan Yesid Borrero Suque.
Seguidamente, hizo un extenso relato de los argumentos con los que sustentó el recurso de apelación en los que relacionó los errores, en que desde su perspectiva, incurrió el Juez a quo; adicional a ello, refutó cada uno de los argumentos expuestos por el Juzgado, pues no se realizó un adecuado análisis de los elementos materiales probatorios; por lo tanto, no existió una sana crítica que conllevara a la inferencia razonable de participación o autoría de los imputados.
Resaltó que su prohijado interpuso denuncia penal en contra del Fiscal Cuarto Seccional de Soacha, Dr. Andrés Cardona Gaviria, de la defensora Dra. Myriam González y de Jairo Alonso Murcia Rodríguez, por los delitos de falsedad y constreñimiento ilegal, en razón al interrogatorio que tuvo lugar el día 6 de junio de 2016 en el que a su parecer, fue objeto de presiones y en el que no fue acompañado por su defensora pública Dra. Myriam González.
En efecto, se solicita a través de este mecanismo de amparo constitucional, se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello se disponga la libertad inmediata de Brayan Yesid Borrero Suque.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la demanda constitucional formulada por BORRERO SUQUE. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por los jueces accionados, mediante la cual les fue impuesta al mencionado actor y a Álvaro Leonardo Prieto Novoa medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, se sustentó en la normatividad aplicable y los elementos materiales probatorios allegados con la solicitud, éstos últimos, con los que los jueces demandados pudieron inferir de manera razonable la autoría de los imputados, así como la adecuación, necesidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad.
Por ello, avaló como razonables las providencias emitidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.
LAS IMPUGNACIONES
1. Defensa de Álvaro Leonardo Prieto Novoa
El apoderado de Prieto Novoa reprochó la decisión de primera instancia. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no estudió ninguno de los argumentos planteados en coadyuvancia a la demanda de tutela incoada por el representante judicial de BORRERO SUQUE. Por ende, insistió, la determinación de imponer medida de aseguramiento contra los imputados configura vías de hecho por defecto fáctico, violación directa de la constitución y error inducido pues, obedece a una valoración incompleta e inadecuada de los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía.
De igual forma, explicó, lo resuelto por los juzgados accionados dista diametralmente de las exigencias que para tal efecto prevé el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que no existe inferencia razonable de autoría y participación de los procesados en los hechos investigados. Por el contrario, agregó, existen medios de convicción que la fiscalía “ocultó” y “liberan de responsabilidad penal dolosa a los imputados”.
Así mismo, dijo, tampoco se acreditó que Prieto Novoa “vaya a obstruir el ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la sociedad y que no comparezca al proceso”.
Por ende, solicitó revocar el fallo impugnado “y en consecuencia, declarar vulnerados los derechos fundamentales de los intervinientes y ordenar su protección”.
2. Defensa de Brayan Yesid Borrero Suque
Después de una crítica detallada y extensa sobre la manera como los juzgados demandados valoraron los elementos de convicción que presentó la fiscalía en sustento de la petición de imposición de medida de aseguramiento, el abogado de BORRERO SUQUE solicitó a la segunda instancia estudiar de fondo esos reparos pues, dijo, contrario a lo decidido por esos despachos judiciales, en este caso “hay una prueba científica que indefectiblemente conduce a la no estructuración de la inferencia razonable de autoría y participación”. Por ello, aseveró “en el caso concreto se presentó un ERROR GARRAFAL, DESMEDIDO, DESCABELLADO, INJUSTIFICABLE Y CUESTIONALE”, que debe ser corregido a través de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, pidió que se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y vida digna que le están siendo vulnerados a su representado, a causa de esa decisión arbitraria y carente de fundamento probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, BRAYAN YESID BORRERO SUQUE y ÁLVARO LEONARDO PRIETO NOVOA censuran las decisiones proferidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, mediante las cuales les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Lo anterior, por cuanto afirman que esas determinaciones configuran vías de hecho por defecto fáctico, violación directa de la constitución y error inducido.
3. Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
En efecto, en el presente asunto, BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las providencias atacadas en manera alguna se advierten arbitrarias o carentes de motivación, sino razonables y ajustadas a derecho.
Lo anterior porque, como se verifica de los medios de convicción aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo encaminado a verificar si de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA participaron en los hechos objeto de investigación penal y luego de ello, verificar, si era procedente o no la imposición de la medida cautelar, atendiendo, además de lo probatorio, los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
De esta manera, en la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en cuanto a la inferencia razonable de autoría y participación se consideró:
En cuanto el primer presupuesto, es decir, que existan elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan inferir razonablemente que los imputados son autores de las conductas punibles que se le endilgan, resulta evidente su configuración en la medida que existen elementos probatorios que así lo indican, tal como acontece con la entrevista recibida a HOLLMAN ALEXIS GALINDO ROMERO, JUAN CAMILO RUIZ BASTIDAS y ANGIE DANIELA VARGAS MONTENEGRO, quienes dieron cuenta que para el día de los hechos se encontraban en compañía de la víctima, pues estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando fueron abordados por los procesados, quienes se desplazaban en una motocicleta y se llevaron a HEYDI YURANI montada en medio de los dos y sobre la motocicleta, teniendo conocimiento de lo sucedido con ella por medio de un hermano de la víctima.
También obra la declaración de PRIETO NOVOA, de fecha 6 de noviembre de 2013, dentro de la cual indicó que en efecto para el día de los hechos se encontró con la víctima, con quien sostenía una relación sentimental y que lo que la lesionó fue una motocicleta que pasó en el momento en que la misma se encontraba en el piso, con ocasión de lo tomada que se encontraba y no podía estar en pie, sin ofrecer detalles acerca del velocípedo que la lesionó.
Así mismo, obra la declaración de BORRERO SUQUE rendida el 26 de octubre de 2013, dentro de la cual sostuvo que para el momento en que ocurrieron los hechos en que resultó lesionada mortalmente la víctima ellos, esto es, él y PRIETO NOVOA se encontraban con ella, pues luego de buscarla intensamente, por lo prolongado de la búsqueda, la encontraron y como se encontraba borracha procedieron a montarla en la motocicleta y llevarla hasta la casa y que a la altura del sitio denominado “El Ancianato” la joven se bajó de la motocicleta y fue impactada por otra motocicleta en la cara y que luego procedieron a auxiliarla.
De otra parte, se cuenta con el interrogatorio del mismo, de fecha 6 de junio de 2016, a través del cual señala que fue PRIETO NOVOA quien le quitó la vida a la víctima, porque era un nombre celoso y posesivo, que la golpeaba y que el día de los hechos la golpeó cuando la recogió en la motocicleta, pues le dio una cachetada y luego la bajo de la moto y le pegó con la parte trasera de la misma, tras lo que HEYDI YURANY perdió el conocimiento y el procedió a agarrase la cabeza y pedir ayuda a la progenitora de PRIETO NOVOA, no transcurriendo más de quince (15) minutos hasta que la llevaron al hospital; así como ofreció de detalles acerca de la relación sentimental que sostenía el procesado y la víctima. Así mismo, señaló que guardó silencio por temor a las dos familias y que sostuvo conversaciones vía chat con la señora ANDREA SOLER a quien le solicitaba la prestación de servicios sexuales o dinerarios a cambio de contarle la verdad de la muerte de la víctima.
Fue allegada además, la declaración de MÓNICA ANDREA SOLER MORA, quien ofreció detalles de la relación amorosa tormentosa entre el procesado y la víctima (…) Igualmente, se cuenta con el video del momento exacto de los hechos, dentro del cual se observa la presencia de tres personas y el paso de vehículos y motocicletas, dos de ellas de pie y una tirada en el piso
Además obra el informe pericial de necropsia correspondiente a quien en vida respondía al nombre de HEYDI YURANY MALDONADO MONTENEGRO que señala como causa básica de la muerte trauma contundente y cortante, manera de muerte violenta y mecanismo de la muerte el trauma a nivel del cráneo.
Es decir, de los anteriores elementos materiales de prueba se puede inferir razonablemente que se está ante hechos que revisten la característica de delitos y que los señores ALVARO LEONARDO PRIETO NOVOA y BRAYAN YESID BORREO SUQUE son los presuntos responsables de los mismos, pues se tiene que los procesados fueron las últimas personas que vieron con vida a la víctima, lo que da cuenta de ese indicio de oportunidad que echa de menos el abogado defensor de BORRERO SUQUE, pues véase como ambos fueron las personas que retiraron a la víctima del sitio donde se encontraba departiendo con sus amigos para llevársela en la motocicleta de propiedad de PRIETO NOVOA, tal como lo señalaron no solo quienes se encontraban con ella antes de irse en compañía de los procesados, sino reconocido por los ellos mismos, quienes advierten haber estado con la víctima cuando sufrió la lesión que le causó la muerte, por lo que ha de decirse que las inferencias razonables de autoría en los hechos objeto de investigación están suficientemente fundadas en los elementos materiales presentados para el efecto. (Negrilla propia de la Sala).
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida intramural, indicó:
Frente a la segunda exigencia, es decir, cualquiera de las tres situaciones enumeradas en los artículos 308 a 312, de acuerdo a lo enunciado y reclamado por la Delegada de la Fiscalía, así como de la información contenida en cada uno de los elementos materiales probatorios enunciados, se tiene que la medida de aseguramiento se muestra necesaria para evitar la obstrucción al debido proceso de la justicia, pues véase como en el curso de la actuación BORRERO SUQUE ofreció distintas versiones acerca de lo acaecido, lo que evidentemente dificultó la investigación de los hechos, (…) A más de ello, la modalidad y gravedad de las conductas por las que fueron vinculados los procesados a través de la formulación de imputación resulta de alto impacto social pues de una parte y frente a PRIETO NOVOA se trata el darle muerte a una mujer, de quien se tiene convivía con él, la cual estaba precedida de malos tratos y episodios de celos, los cuales desencadenaron en el resultado ya sabido, lo que indefectiblemente muestra la necesidad de la medida impuesta. Circunstancia que también es predicable respecto de la conducta imputada a BORRERO SUQUE, quien, se repite, con su puesta en conocimiento de los hechos de manera tardía contribuyó de manera efectiva a que leí investigación no avanzara, aunado al hecho de que el favorecimiento para el delito de homicidio, dentro de un hecho en cual le era exigible intervenir para que no sucediera, evitando la egresión de que fue víctima HEYDI YURANY.
(…) De otro lado, en lo que tiene que ver con lograr la comparecencia ce los imputados al proceso, no debe perderse de vista que la pena prevista para los delitos por los que fueron imputados los procesados son muy superiores a cuatro años, lo que hace improbable que una persona luego acuda de manera voluntaria ante la justicia con miras a responder por sus actuaciones, observando así la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, que debe decirse tiene un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio, es decir, en manera alguna desconoce la presunción de inocencia que le asiste a los procesados.
Precisado entonces, que en el caso presente la medida de aseguramiento reclamada se muestra necesaria para lograr la comparecencia de los imputados a la actuación; razonable, pues es consecuencia de la actitud asumida por ellos ante los hechos penalmente relevantes imputados, y proporcional, como quiera que responde a la gravedad de las conductas endilgadas, así como a la eventual pena que podría ser impuesta por razón de los mismos, resulta acertado confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. (Destaca la Sala).
Por ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310, 31, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de detención intramural.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que aquí no sucedió, como se precisó.
5. En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.