Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3380-2018
Radicación No.: 97384
Acta No. 71
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS 46, 203 y 175 SECCIONALES de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2007-20537.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre que, dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas, en el marco del proceso penal No. 2007-20537 que cursa en su contra por el delito de peculado por apropiación. En particular, considera el actor que esa investigación está viciada de nulidad por violación del principio de non bis in ídem, ya que, en pretérita ocasión, esto es, con ocasión del proceso penal No. 2006-00362, fue investigado y declarado absuelto por esa misma conducta punible.
En tal virtud, solicita que previo análisis de los hechos y antecedentes procesales que de manera extensa y detallada reseña en el escrito de demanda, se conceda la protección constitucional reclamada y, en consecuencia, «se reconozca la cosa juzgada ejecutoriada en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y se ordene la terminación del proceso No. 2007-20537».
Así mismo, pide que se disponga la cancelación de «todas las anotaciones, compulsas de copias y órdenes de captura que se emitieron en los respectivos procesos origen del proceso donde me absolvieron por los mismos hechos y que se deriven de los mismos tal como lo dispuso el tribunal en la sentencia absolutoria». Y, finalmente, que se compulsen copias penales y disciplinarias contra las autoridades que, de manera arbitraria e ilegal dieron inicio y actualmente adelantan un nuevo juzgamiento en su contra.
Lo anterior, agrega, teniendo en cuenta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar el grave perjuicio que le está siendo causado pues, en sus propias palabras manifiesta «estoy sufriendo los efectos jurídicos de la orden de captura en mi contra, por lo cual me vi forzado a salir del país frente a la persecución de mis enemigos y dos procesos por los mismos hechos, de los que ya fui declarado inocente».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Fiscalía 46 Delegada de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá indicó que, consultado el sistema de información SPOA, a su cargo no se registra ninguna actuación penal adelantada contra SALAZAR GUTIÉRREZ.
2. El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá aseveró que la investigación penal que cursa contra LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ surgió de la orden de compulsación de copias del radicado 66335, emitida por la Fiscalía 19 Especializada en resolución de fecha 14 de julio de 2009, en cumplimiento de la orden dada el 23 de octubre de 2008 “para que se investigue la presunta conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN en que pudieron haber incurrido los señores (…) y ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ, quienes al parecer se apropiaron de bienes secuestrados en un proceso laboral, así como de sus arrendamientos.”
Además, realizó un recuento procesal de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de dicho diligenciamiento, refiriendo en particular que:
(…)6. El 22 de febrero de 2012, la señora Fiscal 211 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (…), dirime un conflicto administrativo negativo de competencia entre los Fiscales Seccionales 46 y 203 de dicha Unidad, en cuya resolución decide que cada una de dichas Fiscalías debe seguir conociendo de las conductas punibles ocurridas en diferentes épocas y cuya investigación correspondía a los dos sistemas procesales penales vigentes en cada período de tiempo: el Fiscal 46 debía continuar por los hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (proceso que se encontraba con formulación de imputación presentada ante el Juez Competente) mientras que la Fiscalía 203 continuará la investigación por el procedimiento indicado en la Ley 600 de 2000, por los hechos ocurridos a partir de 2003 y hasta antes de entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal.
(…)9. El 22 de septiembre de 2015, el Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, mediante Resolución Interlocutoria, Niega la Preclusión de la Instrucción que fue solicitada por el imputado ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, por intermedio de su apoderado judicial, indicando en la providencia que “Por lo anteriormente analizado considera este Despacho, que los hechos investigados en este Radicado No. 840368, que se adelanta por la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN, no corresponden a los hechos que menciona la defensa, por cuanto el aspecto fáctico de esta investigación se centra en el apoderamiento de los recursos que se obtuvieron de la explotación de los bienes embargados y secuestrados por el juzgado segundo laboral… situación bien diferente al contrato de transacción y la dación en pago, cuya legalidad fue materia de investigación a través del proceso objeto de la sentencia invocada por la defensa.”
3. El apoderado de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal No. 2007-20537 solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada por SALAZAR GUTIÉRREZ. Indicó que el mencionado procesado acude a esta herramienta constitucional con el fin de entorpecer y «dilatar de manera perversa» el curso de dicha actuación, en particular, la celebración de la audiencia preparatoria.
Además, menciona que no le asiste razón en sus alegaciones pues, «[s]i bien Alberto Salazar Gutiérrez fue absuelto, (..), por las actuaciones llevadas a cabo en contra de sus propios poderdantes miembros de la familia Olarra, ese asunto es muy diferente al que se adelanta hoy en dos procesos».
4. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ.
2. En presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre, se decrete la terminación del proceso penal con radicación No. 2007-20537, que se adelanta en su contra por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación. Lo anterior, dado que, en su criterio, esa investigación penal se encuentra viciada de nulidad por violación del principio de non bis in ídem, ya que, en pretérita ocasión, fue investigado y declarado absuelto por esa misma conducta punible.
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de lo que se trata es de la nulidad de la actuación por afectación del derecho al debido proceso, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase, en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo, a través del recurso de casación, e inclusive a través de la acción de revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
6. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria