STP3380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3380-2018  

Radicación  No.: 97384  

Acta  No. 71  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  las  FISCALÍAS  46, 203 y  175  SECCIONALES  de la misma ciudad y las  demás partes e intervinientes que actúan dentro del  proceso penal con radicado No. 2007-20537.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUIS  ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ interpone acción de tutela  con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, dignidad humana y  buen  nombre que,  dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas  autoridades accionadas, en el marco del proceso penal No. 2007-20537  que cursa en su contra por el delito de peculado  por apropiación.  En particular, considera el actor que esa investigación está  viciada de nulidad  por violación del principio de non  bis in ídem, ya  que, en pretérita ocasión, esto es, con ocasión  del proceso penal No. 2006-00362, fue investigado y declarado  absuelto por esa misma conducta punible.  

En  tal virtud, solicita que previo análisis de los hechos y  antecedentes procesales que de manera extensa y detallada reseña  en el escrito de demanda, se conceda la protección  constitucional reclamada y, en consecuencia, «se  reconozca la cosa juzgada ejecutoriada en la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y se  ordene la terminación del proceso No. 2007-20537».  

Así  mismo, pide que se disponga la cancelación de  «todas las anotaciones, compulsas de copias y órdenes de  captura que se emitieron en los respectivos procesos origen del  proceso donde me absolvieron por los mismos hechos y que se deriven  de los mismos tal como lo dispuso el tribunal en la sentencia  absolutoria». Y,  finalmente, que se compulsen copias penales y disciplinarias contra  las autoridades que, de manera arbitraria e ilegal dieron inicio y  actualmente adelantan un nuevo juzgamiento en su contra.  

Lo  anterior, agrega, teniendo en cuenta que la acción de tutela  procede como mecanismo  transitorio  para evitar el grave perjuicio que le está siendo causado  pues, en sus propias palabras manifiesta «estoy  sufriendo los efectos jurídicos de la orden de captura en mi  contra, por lo cual me vi forzado a salir del país frente a la  persecución de mis enemigos y dos procesos por los mismos  hechos, de los que ya fui declarado inocente».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Fiscalía 46 Delegada de la Dirección Especializada  contra la Corrupción de Bogotá indicó que,  consultado el sistema de información SPOA, a su cargo no se  registra ninguna actuación penal adelantada contra SALAZAR  GUTIÉRREZ.  

2.  El  Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá aseveró  que la investigación penal que cursa contra LUIS ALBERTO  SALAZAR GUTIÉRREZ surgió de la orden de compulsación  de copias del radicado 66335, emitida por la Fiscalía 19  Especializada en resolución de fecha 14 de julio de 2009, en  cumplimiento de la orden dada el 23 de octubre de 2008 “para  que se investigue la presunta conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN  en que pudieron haber incurrido los señores (…) y  ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ, quienes al parecer se apropiaron de bienes  secuestrados en un proceso laboral, así como de sus  arrendamientos.”  

Además,  realizó un  recuento procesal de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro  de dicho diligenciamiento, refiriendo en particular que:  

(…)6.        El  22 de febrero de 2012, la señora Fiscal 211 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (…), dirime un  conflicto administrativo negativo de competencia entre los Fiscales  Seccionales 46 y 203 de dicha Unidad, en cuya resolución  decide que cada una de dichas Fiscalías debe seguir conociendo  de las conductas punibles ocurridas en diferentes épocas y  cuya investigación correspondía a los dos sistemas  procesales penales vigentes en cada período de tiempo: el  Fiscal 46 debía continuar por los hechos ocurridos a partir de  la vigencia de la Ley 906 de 2004 (proceso que se encontraba con  formulación de imputación presentada ante el Juez  Competente)  mientras que la Fiscalía 203 continuará la  investigación por el procedimiento indicado en la Ley 600 de  2000, por los hechos ocurridos a partir de 2003 y hasta antes de  entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal.  

(…)9.        El  22 de septiembre de 2015, el Fiscal 203 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito, mediante Resolución Interlocutoria,  Niega la Preclusión de la Instrucción que fue  solicitada por el imputado ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, por  intermedio de su apoderado judicial, indicando en la providencia que  “Por  lo anteriormente analizado considera este Despacho, que los hechos  investigados en este Radicado No. 840368, que se adelanta por la  conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN, no corresponden a los  hechos que menciona la defensa, por cuanto el aspecto fáctico  de esta investigación se centra en el apoderamiento de los  recursos que se obtuvieron de la explotación de los bienes  embargados y secuestrados por el juzgado segundo laboral… situación  bien diferente al contrato de transacción y la dación  en pago, cuya legalidad fue materia de investigación a través  del proceso objeto de la sentencia invocada por la defensa.”  

3.  El  apoderado  de  las víctimas reconocidas dentro del proceso penal No.  2007-20537 solicitó declarar improcedente la demanda de tutela  formulada por SALAZAR GUTIÉRREZ. Indicó que el  mencionado procesado acude a esta herramienta constitucional con el  fin de entorpecer y «dilatar  de manera perversa» el  curso de dicha actuación, en particular, la celebración  de la audiencia preparatoria.  

Además,  menciona que no le asiste razón en sus alegaciones pues, «[s]i  bien Alberto Salazar Gutiérrez fue absuelto, (..), por las  actuaciones llevadas a cabo en contra de sus propios poderdantes  miembros de la familia Olarra, ese asunto es muy diferente al que se  adelanta hoy en dos procesos».  

4.  Por  último, en lo que atañe a las demás autoridades  vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en  debida forma de la presente acción constitucional, no se  pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ.  

2.  En  presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, dignidad humana y  buen  nombre, se  decrete la terminación  del proceso penal con radicación No.  2007-20537, que se adelanta en su contra por la supuesta comisión  del delito de peculado  por apropiación. Lo  anterior,  dado  que,  en su criterio, esa investigación penal se encuentra viciada  de nulidad  por violación del principio de non  bis in ídem, ya  que, en pretérita ocasión, fue investigado y declarado  absuelto por esa misma conducta punible.  

3.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ se  encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a  través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento  jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar  los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de  lo que se trata es de la nulidad de la actuación por  afectación del derecho al debido  proceso,  es claro que el actor aún cuenta con múltiples  oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase,  en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de  primer grado, en la apelación del fallo, a través del  recurso de casación, e inclusive a través de la acción  de revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y  eficaces para propugnar la defensa y protección de los  derechos que estima conculcados.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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