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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3152-2018
Radicación n.º 51859
Acta n.° 246
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Alberto Flórez Granada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir, al tiempo que revocó la absolución por las conductas de cohecho por dar u ofrecer y concusión.
II. H E C H O S
Por causa de las numerosas quejas sobre corrupción en la Rama Judicial en la ciudad de Medellín, y gracias a las investigaciones adelantadas desde el mes de junio de 2012, se pudo establecer que el señor Carlos Andrés Ortiz Acevedo y su amigo Diego Alberto Flórez Grabada, empleados de distintos juzgados penales de Medellín, tenían un acuerdo para “hacer vueltas” que beneficiaban a terceros a cambio de dinero, para lo cual se valían de los contactos que tenían en los despachos de la sede de La Alpujarra.
Ortiz Acevedo, quien fue beneficiado por el principio de oportunidad, informó que en una ocasión puso en contacto a su ex profesor, el abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez, con Diego Alberto Flórez Granada con el fin de que le ayudara a conseguir una libertad condicional en uno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto debido a gestiones profesionales fracasadas en lugar de favorecer los intereses de su cliente lo perjudicó; así, Flórez Granada aparecía como el único indicado para solucionar el problema. Esta información fue confirmada por el abogado Wbeimar Flórez, quien relató cómo el funcionario Flórez Granada le exigió la entrega de una suma de dinero para favorecerlo en la actuación ante los jueces de ejecución de penas; aquel participó en toda la estructuración del ilícito y elaboró el recurso de apelación que al final fue resuelto de manera favorable.
Otro hecho pertinente se descubrió a raíz de la denuncia formulada por el entonces Juez 17 Penal del Circuito de Medellín, dr. Raúl Castaño Vallejo, y la funcionaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Paula Andrea Moreno Ayala. Estos relataron que Leydy Carolina Bedoya le ofreció a la última un dinero con el fin de que un proceso penal fuera repartido a un determinado despecho judicial. Carlos Andrés Ortiz Acevedo fue quien, en principio, dirigió el negocio pero con conocimiento de Diego Alberto Flórez Granada. En esta operación participó el abogado Efraín Tirado, quien hizo la oferta.
La interceptación de líneas telefónicas permitió descubrir otros casos de corrupción en la Rama Judicial, así:
i) La participación de Diego Alberto Flórez Granada y Carlos Andrés Ortiz Acevedo para conseguir a favor de un reo un permiso administrativo de 72 horas, por un delito que no contemplaba beneficio alguno; ii) la participación de los citados funcionarios en el “manejo” de un secuestre, en una actuación por el delito de fraude procesal adelantada en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho donde trabajaba Flórez Granada; iii) una conversación entre los citados Flórez Granada y Ortiz Acevedo acerca de un negocio sobre unas “motos” en el que habría una ganancia de “cinco barras”; este diálogo, según Ortiz, aludía en realidad al pago de una suma de dinero para obtener la prisión domiciliaria de dos hermanos de alias El Cura, hecho que fue corroborado por el abogado Wbeimar Alejandro Flórez, quien aseguró que para ello Diego Flórez “era el putas”, y lo que este no consiguiera no se podía hacer; iv) en otra conversación se conoció que los citados funcionarios se proponían ofrecer un dinero “a los del Tribunal” para conseguir una decisión favorable en el trámite de una apelación v) en otra conversación Diego Alberto Flórez Granada le advirtió a alias Giovanny que no se desplazara al municipio de Jericó, debido a la presencia de la policía en la vía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos atribuidos a Diego Alberto Flórez Granada fueron tramitados en dos procesos separados que fueron acumulados el 22 de febrero de 2016.
1.1. En una primera actuación, aquel fue imputado el 16 de febrero de 2015 por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer (artículos 340 y 407 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numeral 10.º, del mismo estatuto); el imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El superior revocó dicha determinación y, en su lugar, impuso la detención intramural.
El escrito de acusación por los delitos citados fue radicado el 14 de mayo de 2015, y su formulación, con la presencia del apoderado de la víctima, acaeció el 16 de junio y 19 de agosto siguientes ante el Juez 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria fue celebrada el 23 de octubre de 2015.
1.2. En la segunda actuación, Flórez Granada fue imputado el 14 de septiembre de 2015 por el delito de concusión; la fiscalía radicó el escrito de acusación el 20 de noviembre siguiente, y su formulación acaeció, con la presencia del representante de la víctima, el 12 de febrero de 2016 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó la conexidad de las actuaciones seguidas contra su asistido.
1.3. Las dos actuaciones fueron unificadas por el Juez 17 Penal del Circuito de Medellín, según decisión adoptada el 22 de febrero de 2016; dicho funcionario se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso, motivo por el cual este pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. La audiencia del juicio oral se inició el 2 de mayo de 2016 y terminó el 28 de julio siguiente con el anunció del sentido del fallo, condenatorio para los delitos de concierto para delinquir y concusión, y absolutorio para el de cohecho por dar u ofrecer. El despacho corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. El 9 de noviembre de 2016, el Juez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a Diego Alberto Flórez Granada a la pena principal de 55 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer; asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
La determinación absolutoria fue apelada por la fiscalía y el Ministerio Público, y la condenatoria por el defensor del procesado en procura de que este último ejerciera su defensa material. Así, en sentencia aprobada el 27 de septiembre de 2017, y leída el 3 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y revocó la absolución dispuesta por el juzgado.
En su lugar, condenó al procesado Diego Alberto Flórez Granada a las penas principales de 130 meses de prisión, multa equivalente al valor de 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses, como coautor de los delitos por los que fue acusado. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le revocó el sustituto penal de la prisión domiciliaria, y ordenó la compulsa de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria para que se adelante la acción correspondiente contra los abogados Efraín Tirado Bedoya y Wbeimar Flórez Rodríguez.
El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.
IV. LA DEMANDA
El censor postula tres cargos, todos ellos principales, así: el primero de nulidad por indebida motivación de la sentencia; el segundo por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición de la prueba, y el tercero de violación directa de la ley sustancial.
En su escrito, el impugnante identifica a las partes e intervinientes, reseña el trámite procesal, y relata los hechos del caso de manera sesgada y parcializada. Precisa que con la demanda aspira a que se haga efectivo el derecho material, se reconstruya el orden jurídico alterado, se garantice la presunción de inocencia e in dubio pro reo y se reparen los agravios inferidos al procesado toda vez que el fallo incurrió en falso juicio de existencia por suposición y aplicó indebidamente los artículos 404 y 407 del Código Penal.
A través del primer cargo, el censor alega la nulidad de la sentencia por motivación defectuosa, incompleta y equívoca, pues no analiza debidamente el presupuesto fáctico frente a las pruebas del proceso, y lo hace de manera tan precaria que no es posible determinar su sustento. Por ello, aplicó indebidamente los artículos 340, 404 y 407 del C. Penal.
Luego de trascribir largamente parte de la decisión del Tribunal, alega que dicha Corporación tenía una carga argumentativa superior, “primero porque no solo confirmó, sino que revocó y condenó también por otras conductas, segundo porque le asistía el deber de argumentación suficiente y especificidad a fin de que el acusado supiera de manera inequívoca los hechos por los cuales estaba siendo condenado”. Dice que los funcionarios acuden a fórmulas ambiguas, contradictorias, anfibológicas y oscuras para definir un aspecto capital de la imputación o acusación.
Indica que la argumentación del Tribunal fue incompleta en los aspectos fácticos de las siguientes situaciones:
i) Al aludir a una llamada telefónica sobre unas “motos” y una ganancia de “cinco barras” no precisó “a cuál persona? o a cuales motos?, o cuál proceso penal, civil o laboral? Como para argumentarse finalmente que era un ardid delincuencial, y que hay a raíz de ello un comportamiento ilícito. O mejor aún quién afirmó dentro del proceso que ello era una llamada delincuencial”.
ii) El acápite de aclaraciones previas apenas tenía interés disciplinario o administrativo, y no puede ser un dogma de responsabilidad, y sin duda fue un “corte y pegue desacertado”.
iii) Cuando el Tribunal argumentó que: “el testigo pudiendo comprometer a Diego en otras conductas no lo hizo, se concretó en las cuales objetivamente participó”, ha debido precisar: “cuáles conductas, frente a cuáles sujetos pasivos, procesos penales”. Por no hacerlo incurrió en un argumento temerario.
iv) El ad quem ha debido precisar por qué la inteligencia de Diego Alberto Flórez Granada era nociva, o frente a cuáles actuaciones en concreto; cuántas actuaciones ilegales realizó con el testigo de cargos, a quiénes cohechó o sobornó, “cuánto dinero y cuáles fueron las decisiones de esos procesos penales”, quién fue el sujeto pasivo del delito de cohecho por dar u ofrecer, a cuáles vueltas se refería el testigo Ortiz cuando dijo que él y Diego Flórez “hacían vueltas juntos”, si existió el hecho al que se refirió el testigo Ortiz sobre “un dinero para los del Tribunal”, pues en este evento no se precisa ningún proceso como para que se pueda afirmar que existió concierto, cohecho o concusión.
v) Debió determinarse si la intervención del hoy procesado fue decisiva en la petición de un permiso de 72 horas a favor del sentenciado Diego Vergara Garzón formulada ante el juzgado de ejecución de penas. Por no hacerlo, el juzgador incurrió en un argumento ligero y sin fundamento. Tampoco el ad quem señaló cómo esa conducta configuró delito de concierto, concusión o cohecho.
En tal sentido, dice el censor: “se debe recordar que Carlos Andrés Acevedo Ortiz acudió a Diego apurado porque su ilícito no le había salido frente al permiso de las 72 horas y necesitaban a alguien para elaborar la apelación y en eso Diego era el putas. Inclusive en la motivación del Tribunal en esto fue falsa”.
Asimismo, el Tribunal ha debido precisar los aspectos jurídicos del posible asesoramiento que hiciera Flórez Granada a un tal Giovanny para que eludiera la presencia de la policía en un cierto lugar de la vía pública, y si tal cosa configuró concierto, concusión o cohecho; igual precisión debía realizar frente al episodio consistente en “manejar a la secuestre”.
Agrega que la argumentación del Tribunal fue equívoca porque no es cierto que Carlos Andrés Acevedo Ortiz se hubiera sometido a la justicia y recibido una rebaja de pena, sino que tras confesar sus delitos recibió el principio de oportunidad total y no parcial. Además, el ad quem argumenta que es comprensible la animadversión de los acusados frente al testigo de cargos pero que ello no le quita certidumbre a su versión. Se pregunta, entonces, el casacionista: “le creemos o no, hay o no animadversión?”.
Todo lo anterior impide conocer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los episodios, y algunos argumentos del Tribunal no pasaron de ser llamados de atención, como cuando emplea expresiones como: “eso no se debe hacer, eso no se puede hacer, desde dentro de la institución no se puede litigar”.
Agrega que el ad quem nunca dijo cuáles fueron los hechos que, aparte de la concusión, configuraron cohecho impropio o concierto para delinquir. Asegura que el sentenciador acudió a falacias, “corta y pegue de libros de derecho penal y prensa” y palabras del común para concluir que el empleo de un argot popular era un concierto para delinquir. Y agrega: “inclusive ello también lo hizo el Juez 20 Penal del Circuito, que la fiscalía se ‘tiró’ a este juicio oral a ‘pescar en río revuelto’ sin ahondar en las investigaciones, es decir, trajo suspicacias”.
Comoquiera que el juzgador recae en un error in procedendo, el casacionista le pide a la Corte que declare la nulidad y le exija al Tribunal una adecuada sustentación del fallo, y que por el principio de caridad supere los defectos de la demanda.
Por medio del segundo cargo, el impugnante alega un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba; asegura que “el Tribunal supone un hecho con la apenas lectura del escrito de acusación”.
Indica que el yerro recae en el análisis de los testimonios del magistrado auxiliar dr. Raúl Castaño Vallejo y de la funcionaria del Centro de Servicios Judiciales, dra. Paula Andrea Moreno Ayala, quienes denunciaron el cohecho en un proceso seguido contra Sebastián Alonso Mesa Posada; además, dice el demandante, se dejó de analizar el dicho de Carlos Andrés Ortiz Acevedo, quien nunca dijo lo que aseveró la sentencia.
El error se configuró cuando el Tribunal “cree en la maltrecha adición que hace de la imputación vs. la acusación el señor fiscal”, en el sentido de sugerir que Ortiz Acevedo y Lina Bedoya acudieron a Paula Andrea Moreno Ayala por sugerencia o contacto del hoy procesado, y que ese negocio primero estaba a cargo de Ortiz y luego de Flórez Granada, “estos tres testigos mal valorados por el Tribunal en su sana crítica dijeron lo contrario, sus testimonios nunca aseveraron tal situación”.
El entonces Juez 17 Penal del Circuito de Medellín dr. Castaño Vallejo, por cuyo dicho se descubrió la red de corrupción conformada por los novios Ortiz y Bedoya, no dijo que Flórez Granada hubiera participado en el hecho; asimismo, la funcionaria Moreno Ayala no mencionó a Diego Alberto Flórez Granada en el hecho de corrupción. Por tanto, al decir el Tribunal, copiando lo que dijo el fiscal, que después de Carlos Andrés Ortiz fue el hoy procesado quien dirigió la cofradía criminal supuso un hecho y desfiguró la realidad fáctica.
El censor aprecia como ilógico y poco creíble que Diego Flórez Granada tenga algo que ver con los sobornos, cuando los sobornados no lo conocen, “cuando se dijo que estuvo a cargo del soborno o del ‘contacto’ de la citada dama Paula Andrea Moreno Ayala. Es algo ilógico”.
Concluye que no existe otra prueba que demuestre la responsabilidad penal de Flórez Granada en el delito de cohecho impropio por dar u ofrecer. La trascendencia del yerro radica en que, de esta manera, el juzgador supuso un hecho que no tenía sustento en los testimonios revisados y desfiguró la realidad fáctica.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que dicte fallo absolutorio por el delito de cohecho y, en consecuencia, ratifique íntegramente la sentencia de primera instancia.
Por intermedio del tercer cargo, formulado al amparo del numeral segundo del artículo 181, el demandante alega la atipicidad objetiva de la conducta de concusión. Agrega que se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 10.º y 404 de la Ley 599 de 2000, lo que afectó el derecho a la presunción de inocencia de que trata el art. 7.º de la Ley 906 de 2004.
Luego de aludir al principio de taxatividad de los delitos y de las penas que consagran los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el recurrente cita el tipo penal de concusión (art. 404 del C. Penal), y dice que el sentenciador aceptó que Diego Alberto Flórez Granada fue escribiente del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que jamás trabajo en ejecución de penas y medidas de seguridad, que el abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez acudió a su antiguo alumno Carlos Andrés Ortiz Acevedo, quien le recomendó a Flórez Granada para la elaboración de una apelación para solicitar un permiso de 72 horas o la prisión domiciliaria. También el Tribunal aceptó que en una reunión el citado Flórez Granada aseguró que “con plata todo se podía”, para que a él y a Carlos Andrés Ortiz Acevedo les fuera entregada la suma de $2.500.000, pues Ortiz y el abogado Flórez “estaban desesperados” por cumplir una promesa a un cliente que estaba en prisión domiciliaria por narcotráfico.
El libelista critica que el Tribunal apreciara que hubo una superioridad del servidor público Diego Alberto Flórez Granada sobre el mencionado abogado, que aquel y Carlos Andrés Ortiz Acevedo “muy habilidosamente indujeron a Wbeimar Flórez a desembolsar el dinero”, y que el hoy procesado, junto al citado Ortiz Acevedo, participó en la elaboración de un permiso de 72 horas para un delito respecto del cual no procede ningún beneficio.
Enseguida, el demandante cita lo que dijo en su testimonio el abogado y profesor universitario Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez: que con el fin de conseguir un permiso para trabajar para un cliente acudió a Carlos Andrés Ortiz; que tras fracasar este pedido y ante la molestia del cliente aquel le presentó a Diego Flórez en un restaurante, “donde Diego me dijo que con plata en la mano todo se podía”; que les entregó a Carlos Ortiz y a Diego Alberto Flórez dos millones y medio de pesos; que este último le dijo que “no importaba si la plata se la entregaba a Carlos o a él”; que más adelante Ortiz le entregó un memorial que Diego Flórez había elaborado, y que ante la necesidad de que las hermanas del cliente también consiguieran un beneficio judicial Carlos Ortiz le dijo que: “Diego era el putas pa’ eso, lo que no pueda hacer Diego es porque no se puede”.
El demandante se refiere al tipo penal de concusión y elabora una distinción entre función y cargo del servidor público, y el abuso de uno y otro, y concluye que el hoy procesado, como escribiente del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, estaba alejado del cargo y la función de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Agrega que no basta demostrar que el procesado era servidor de uno u otro despacho judicial, sino que debe haber una relación de causalidad entre el hecho investigado y la función del cargo.
Concluye, entonces, que el hoy procesado no abusó del cargo porque no tenía la función de proyectar asuntos de ejecución de penas; que no participó en el hecho porque no elaboró la solicitud de permiso; que no era de su cargo traficar decisiones de otros despachos, y que no tenía un cargo que le diera superioridad sobre el abogado.
Aprecia que no hubo un ardid ni coacción de parte de Carlos Ortiz y Diego Flórez para que el abogado entregara el dinero, sino que la petición judicial se dejaba a la suerte de ser fallado de una u otra forma.
En cuanto a la existencia de un constreñimiento o inducción, el demandante se pregunta lo siguiente:
“¿A un profesor de derecho?, ¿a un abogado litigante?, “¿la decisión podía ser intencionadamente confirmada por manos de Diego, si Wbeimar no hubiese entregado el dinero?, ¿lo amenazó con hacerla confirmar o negar si no entregaba el dinero?, ¿de quién era la necesidad de buscar un empleado ilegal para forzar una decisión judicial, de quién fue esa idea?, ¿a quién buscó inicialmente?, ¿quién planteó la idea de desviar la decisión y que le tenía a alguien que era el putas para eso…?”.
Concluye, entonces, que quien indujo al abogado fue Carlos Andrés Ortiz Acevedo y no Diego Alberto Flórez Granada; que no existía un conocimiento previo entre la víctima y el victimario, sino entre el abogado y su antiguo alumno Carlos Acevedo; que lo que se castiga es al funcionario público que desvía el ejercicio de la función; que la conducta de ambos es reprochable, y que no se configura objetivamente el delito de concusión.
Dice que es necesario el estudio de la demanda, pues es muy poca la jurisprudencia que existe sobre el delito de concusión; agrega que en el fallo de reemplazo debe decirse que no basta con el que el servidor público pida dinero sino que lo debe exigir para desviar un acto propio de sus funciones.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case la decisión de segunda instancia, absuelva al procesado por el delito de concusión, y ratifique en su integridad la decisión de primer grado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las necesarias exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación.
La postulación de los cargos es deficiente por ilógica y contradictoria; en últimas, todos los reproches, incluido el de nulidad, resultan ser la discrepancia del libelista con la apreciación y criterio judicial adoptado en la sentencia, lo que por sí mismo no es idóneo para mostrar un yerro evidente y trascendente susceptible de remediar en esta sede, ni la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación.
1. Los yerros de postulación de los cargos son ostensibles y más que suficientes para inadmitir el libelo.
Lo primero que llama la atención es que todos los cargos -de nulidad, de violación indirecta y de violación directa- son principales. Esto es ilógico y contradictorio, porque si el primer cargo prospera naturalmente los demás pierden su razón de ser. Dicho de otra manera, a los tres cargos principales subyace una pretensión imposible: que se declare la nulidad del fallo y, al mismo tiempo, que se profiera uno de sustitución. Así pues, el censor desconoce los principios de lógica, no contradicción y prioridad de las causales de casación, pues omitió el deber de precisar cuál cargo o cargos son principales y cuál o cuáles subsidiarios.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, en casos como este, el cargo de nulidad no es principal o prevalente respecto de los cargos de violación -directa o indirecta- de la ley sustancial. Ello es así porque una pretensión de absolución, como la que acarrean los cargos segundo y tercero, debe prevalecer frente a una de invalidez parcial de la actuación; por tanto, en este caso el reproche de nulidad ha debido formularse como subsidiario de los cargos de violación de la ley sustancial (CSJ, SP, sentencia del 17 de abril de 2013, radicación 35127).
Además de la confusa postulación de los cargos, el demandante incurre en contradicción en las peticiones que formula a la Corte, pues al inicio de la demanda, en el acápite de fines de la demanda de casación, señala que su pretensión es que se dicte: “una decisión de reemplazo, absolviendo al acusado de los reatos de condena”; pero más adelante le pide en dos oportunidades a esta Colegiatura que ratifique el fallo de primer grado, decisión que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir.
Así, pues, no existe la claridad suficiente para saber si el impugnante aspira a la absolución por todos los delitos, o si admite la condena por el concierto para delinquir; en otras palabras, aquél no precisa, ni la Corte lo logra dilucidar, si con los cargos de violación de la ley sustancial lo que busca es una una casación total o parcial de la sentencia.
Los ostensibles yerros de postulación de los cargos son por sí mismos suficientes para inadmitir el libelo, sin que en virtud del principio de caridad que invoca el demandante la Corte pueda desconocer las notorias falencias de sustentación que campean en el escrito, su falta de idoneidad material, o bien la naturaleza rogada del recurso extraordinario, las restricciones que le impone el principio de limitación y, en fin, el deber ineludible que le asiste al casacionista de cumplir con una debida fundamentación.
2. Ahora bien, el estudio de cada uno de los cargos permite descubrir importantes inconsistencias que igualmente conducen a su inadmisión.
2.1. A través del cargo de nulidad, el impugnante pretende hacer ver que por no compartir el juzgador su personal apreciación de las pruebas incurre en motivación deficiente de la sentencia. Ello es así porque la demanda no hace más que descalificar con escaso fundamento el juicio probatorio y jurídico del fallador, y es así como menciona que el argumento judicial no es de recibo en lo penal sino en lo disciplinario, y termina por ahondar en asuntos que, en sentir del impugnante, se debieron investigar.
Pero nada de lo anterior demuestra a las claras las deficiencias de motivación que alega, ni mucho menos su incidencia perjudicial y trascendente en el debido proceso o derecho de defensa; deficiencias cuya naturaleza el recurrente no precisa, pues alega indiscriminadamente que el sustento del fallo fue equívoco, anfibológico, oscuro, ligero, incompleto, ambiguo, contradictorio, temerario y, en fin, que no permite conocer cuáles fueron las conductas que motivaron la condena. Así pues, la demostración de la materialidad de la irregularidad y su incidencia se quedan en la simple enunciación.
Lo cierto es que cuando el casacionista reprocha que el juzgador razonara ampliamente sobre la misión funcional de los servidores públicos y sus deberes especiales de sujeción no acredita el vicio que alega, sino que muestra su discrepancia con la utilidad de dicho discurso que, por demás, le sirvió al Tribunal para delimitar el bien jurídico tutelado.
De igual forma, cuando el recurrente critica que el juzgador hubiera apreciado que la mención de unas “motos” y una ganancia de “cinco barras”, al igual que las expresiones “hacer vueltas” o “manejar a la secuestre”, correspondía en verdad a un lenguaje cifrado alusivo a un acto de corrupción o a su realización, no consigue más que discrepar del juicio probatorio adoptado en el fallo.
Tampoco el censor demuestra cómo fue que por no ahondar la investigación en las conductas punibles que el hoy procesado no cometió -reclamo del todo ilógico en este contexto-, o por no discurrir ampliamente el juzgador sobre la inteligencia de Diego Alberto Flórez Granada, o bien que por no precisar de qué manera la gestión ilegal de aquel en realidad se tradujo en un resultado corrupto eficaz, la providencia hubiera incurrido en una motivación tan precaria que impidiera conocer los fundamentos probatorios y jurídicos de la condena.
En fin, en contrario a lo que pregona el libelista, es lo cierto que la sentencia permite ver los argumentos sobre los que el juzgador edificó la materialidad del concierto para delinquir, al tiempo que enunció todos y cada uno de los episodios concretos que se realizaron al amparo de la asociación ilegal. Adicionalmente, el fallo precisó que el cohecho se dio con ocasión del intento de redireccionar el reparto de un proceso, al igual que indicó los elementos de juicio de los que dedujo la participación de Flórez Granada. Y argumentó que el delito de concusión aconteció, según lo narró el deponente Carlos Ortiz y lo confirmó el abogado Wbeimar Flórez, en torno a la entrega de un dinero por parte de este último para conseguir, en beneficio de un cliente, un permiso de 72 horas.
Todo lo anterior descarta una motivación a tal punto insuficiente, precaria o contradictoria que le impidiera conocer al procesado las conductas por las que fue condenado, y ejercer el derecho de defensa.
Además, las afirmaciones del censor en el sentido de que los argumentos judiciales fueron un “corta y pegue” de textos jurídicos no es más que una conjetura que por sí misma nada acredita; su desacuerdo con el lenguaje llano empleado por el Tribunal o con los razonamientos en torno al fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos, ninguna irregularidad demuestra. Tampoco el libelista acredita una lesión en el debido proceso o el derecho de defensa debida a la equivocación en que incurrió el ad quem por no advertir que el testigo de cargos en realidad fue beneficiado por el principio de oportunidad total.
Así, pues, el cargo de nulidad es con conjunto de reproches dirigidos contra el razonamiento adoptado en la sentencia que no acredita el vicio de indebida motivación.
3. El cargo de falso juicio de existencia por suposición de prueba presenta falencias importantes.
En primer lugar, si lo que alega el censor es que el Tribunal se equivocó porque en la sentencia hizo decir al entones juez dr. Raúl Castaño Vallejo y a la funcionaria Paula Andrea Moreno Ayala lo que no dijeron en sus testimonios, esto es, que Diego Alberto Flórez Granada hubiera estado comprometido en el redireccionamiento del reparto de un expediente, allí lo que se configura no es un falso juicio de existencia por suposición de una prueba, sino un reproche de falso juicio de identidad por agregación del medio de convicción.
Lo cierto es que el desacierto que sugiere el censor no se materializa, pues en ninguno de los apartes de la sentencia el Tribunal puso en boca de los citados testigos de cargo que Flórez Granada participó en el aludido episodio de corrupción. Lo que el fallo muestra es que tal conclusión fue una deducción del juzgador, obtenida como consecuencia de la apreciación del contexto probatorio. Así, pues, la suposición probatoria que –por una vía equivocada- alega el impugnante no existe, y lo que hace aquel es incurrir en el error común de confundir la prueba con lo probado, esto es, hacer recaer el yerro en un falseamiento de la materialidad de la prueba, cuando la discrepancia está en realidad con aquello que el sentenciador deduce de ella.
Adicionalmente, el demandante termina por involucrar en este cargo argumentos propios de otras modalidades del error de hecho, como cuando dice que el testimonio de los funcionarios judiciales denunciantes fueron apreciados en contra de la sana crítica, o cuando alega que es ilógico y poco creíble que su asistido hubiera tomado parte en los sobornos, pues tales razonamientos se alejan de la modalidad seleccionada y, en su lugar, se asoman en lo que sería una -mal enfocada- crítica de falso raciocinio. En este sentido, el impugnante viola el principio de autonomía de las causales y debida fundamentación.
Por último, el recurrente omite del todo acreditar la trascendencia del yerro, pues se contrae a suponerla a partir de la configuración del propio dislate probatorio, que, como se dijo, tampoco acredita con suficiencia.
4. Lo propio sucede con el cargo de violación directa de la ley sustancial.
En su desarrollo, el censor vulnera el principio de independencia de las causales y debida fundamentación porque involucra ampliamente cuestionamientos a la apreciación de la prueba, lo que no le está dado si a lo que aspira es a demostrar que un precepto de naturaleza sustancial fue indebidamente aplicado, evidentemente excluido o equivocadamente interpretado, sin la mediación de un error probatorio, de hecho o de derecho.
Es así como el demandante discrepa de la apreciación probatoria elaborada por el sentenciador, cuando -a través de la formulación de múltiples preguntas- sugiere que no pudo existir un constreñimiento, pues el sujeto coaccionado era un abogado y profesor de derecho, razonamiento que se sale de la vía de reproche seleccionada y tiende a asomarse en el error de hecho por falso raciocinio. Adicionalmente, el recurrente formula muchos otros interrogantes sobre los hechos, mecanismo que por sí mismo no demuestra un yerro relevante y trascendente en el juicio jurídico o probatorio del fallador.
Lo cierto es que, en desarrollo del cargo, el libelista no hace cosa distinta a pregonar la prevalencia de su personal criterio interpretativo frente al adoptado en la sentencia: para el Tribunal, las expresiones contenidas en el tipo penal de concusión (artículo 404 del C. Penal) que aluden al abuso del cargo y al abuso de las funciones del servidor tienen un cierto alcance, mientras que el censor pregona un entendimiento diferente. Pero por parte alguna enseña cómo el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma.
No basta, para el fin de conseguir la admisión de la demanda de casación, alegar que es escasa la jurisprudencia sobre el delito de concusión –lo que es una apreciación personal del impugnante, bien distante de la realidad-, pues si su pretensión es la unificación de la jurisprudencia o el estudio de un tema del que esta no se haya ocupado, le era exigible precisar cuál es el estado del arte de la jurisprudencia que existe sobre el tema que propone, por qué esta es insuficiente para solucionar el tema que se discute o presentas posturas encontradas, en qué sentido debería apuntar un nuevo pronunciamiento judicial, y cómo la nueva tesis judicial tiene la doble utilidad de brindar solución al caso y servir de guía a la actividad judicial. En este sentido, resulta notorio que el libelista hace caso omiso de las decisiones de la Corte que el ad quem citó en apoyo de su interpretación jurídica sobre la materialidad del delito.
En conclusión, por incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al igual que las exigencias formales y materiales necesarias, la demanda de casación será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Diego Alberto Flórez Granada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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