AP3152-2018(51859)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3152-2018  

Radicación  n.º 51859  

Acta  n.°  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Diego  Alberto Flórez Granada contra  la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena por  el delito de concierto para delinquir, al tiempo que revocó la  absolución por las conductas de cohecho por dar u ofrecer y  concusión.  

II.  H E C H O S  

Por  causa de las numerosas quejas sobre corrupción en la Rama  Judicial en la ciudad de Medellín, y gracias a las  investigaciones adelantadas desde el mes de junio de 2012, se pudo  establecer que el señor Carlos Andrés Ortiz Acevedo y  su amigo Diego  Alberto Flórez Grabada,  empleados de distintos juzgados penales de Medellín, tenían  un acuerdo para “hacer  vueltas”  que beneficiaban a terceros a cambio de dinero, para lo cual se  valían de los contactos que tenían en los despachos de  la sede de La Alpujarra.  

Ortiz  Acevedo, quien fue beneficiado por el principio de oportunidad,  informó que en una ocasión puso en contacto a su ex  profesor, el abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez,  con Diego  Alberto Flórez Granada  con el fin de que le ayudara a conseguir una libertad condicional en  uno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, por cuanto debido a gestiones profesionales fracasadas en  lugar de favorecer los intereses de su cliente lo perjudicó;  así, Flórez  Granada  aparecía como el único indicado para solucionar el  problema. Esta información fue confirmada por el abogado  Wbeimar Flórez, quien relató cómo el funcionario  Flórez  Granada  le exigió la entrega de una suma de dinero para favorecerlo en  la actuación ante los jueces de ejecución de penas;  aquel participó en toda la estructuración del ilícito  y elaboró el recurso de apelación que al final fue  resuelto de manera favorable.  

Otro  hecho pertinente se descubrió a raíz de la denuncia  formulada por el entonces Juez 17 Penal del Circuito de Medellín,  dr. Raúl Castaño Vallejo, y la funcionaria del Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Paula Andrea Moreno Ayala.  Estos relataron que Leydy Carolina Bedoya le ofreció a la  última un dinero con el fin de que un proceso penal fuera  repartido a un determinado despecho judicial. Carlos Andrés  Ortiz Acevedo fue quien, en principio, dirigió el negocio pero  con conocimiento de Diego  Alberto Flórez Granada.  En esta operación participó el abogado Efraín  Tirado, quien hizo la oferta.  

La  interceptación de líneas telefónicas permitió  descubrir otros casos de corrupción en la Rama Judicial, así:  

i)  La participación de Diego  Alberto Flórez Granada  y Carlos Andrés Ortiz Acevedo para conseguir a favor de un reo  un permiso administrativo de 72 horas, por un delito que no  contemplaba beneficio alguno; ii)  la participación de los citados funcionarios en el “manejo”  de un secuestre, en una actuación por el delito de fraude  procesal adelantada en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín,  despacho donde trabajaba Flórez  Granada;  iii)  una conversación entre los citados Flórez  Granada  y Ortiz Acevedo acerca de un negocio sobre unas “motos”  en el que habría una ganancia de “cinco  barras”;  este diálogo, según Ortiz, aludía en realidad al  pago de una suma de dinero para obtener la prisión  domiciliaria de dos hermanos de alias El  Cura,  hecho que fue corroborado por el abogado Wbeimar Alejandro Flórez,  quien aseguró que para ello Diego  Flórez  “era  el putas”,  y lo que este no consiguiera no se podía hacer; iv)  en otra conversación se conoció que los citados  funcionarios se proponían ofrecer un dinero “a  los del Tribunal”  para conseguir una decisión favorable en el trámite de  una apelación v)  en otra conversación Diego  Alberto Flórez Granada  le advirtió a alias Giovanny que no se desplazara al municipio  de Jericó, debido a la presencia de la policía en la  vía.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los hechos  atribuidos a Diego  Alberto Flórez Granada  fueron tramitados en dos procesos separados que fueron acumulados el  22 de febrero de 2016.  

1.1. En una  primera actuación, aquel fue imputado el 16 de febrero de 2015  por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u  ofrecer (artículos 340 y 407 del Código Penal, con la  circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo  58, numeral 10.º, del mismo estatuto); el imputado no aceptó  los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención  domiciliaria. El superior revocó dicha determinación y,  en su lugar, impuso la detención intramural.  

El escrito de  acusación por los delitos citados fue radicado el 14 de mayo  de 2015, y su formulación, con la presencia del apoderado de  la víctima, acaeció el 16 de junio y 19 de agosto  siguientes ante el Juez 17 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria fue  celebrada el 23 de octubre de 2015.  

1.2. En la segunda  actuación, Flórez  Granada  fue imputado el 14 de septiembre de 2015 por el delito de concusión;  la fiscalía radicó el escrito de acusación el 20  de noviembre siguiente, y su formulación acaeció, con  la presencia del representante de la víctima, el 12 de febrero  de 2016 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín.  En la audiencia preparatoria, el  defensor solicitó la conexidad de las actuaciones seguidas  contra su asistido.  

1.3. Las dos  actuaciones fueron unificadas por el Juez 17 Penal del Circuito de  Medellín, según decisión adoptada el 22 de  febrero de 2016; dicho funcionario se declaró impedido para  continuar con el conocimiento del proceso, motivo por el cual este  pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. La  audiencia del juicio oral se inició el 2 de mayo de 2016 y  terminó el 28 de julio siguiente con el anunció del  sentido del fallo, condenatorio para los delitos de concierto para  delinquir y concusión, y absolutorio para el de cohecho por  dar u ofrecer. El despacho corrió el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

2. El 9 de  noviembre de 2016, el Juez 20 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Medellín condenó  a Diego  Alberto Flórez Granada  a la pena principal de 55 meses de prisión como coautor del  delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió  por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer;  asimismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó  el sustituto penal de la prisión domiciliaria.  

La determinación  absolutoria fue apelada por la fiscalía y el Ministerio  Público, y la condenatoria por el defensor del procesado en  procura de que este último ejerciera su defensa material. Así,  en sentencia aprobada el 27 de septiembre de 2017, y leída el  3 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó la decisión condenatoria y revocó la  absolución dispuesta por el juzgado.  

En su lugar,  condenó  al procesado Diego  Alberto Flórez Granada  a las penas principales de 130 meses de prisión, multa  equivalente al valor de 86 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 110 meses, como  coautor de los delitos por los que fue acusado. Le negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, le revocó el sustituto penal de la prisión  domiciliaria, y ordenó la compulsa de copias con destino a la  jurisdicción disciplinaria para que se adelante la acción  correspondiente contra los abogados Efraín Tirado Bedoya y  Wbeimar Flórez Rodríguez.  

El defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó  por escrito de manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

El censor postula  tres cargos, todos ellos principales, así: el primero de  nulidad por indebida motivación de la sentencia; el segundo  por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de  existencia por suposición de la prueba, y el tercero de  violación directa de la ley sustancial.  

En su escrito, el  impugnante identifica a las partes e intervinientes, reseña el  trámite procesal, y relata los hechos del caso de manera  sesgada y parcializada. Precisa que con la demanda aspira a que se  haga efectivo el derecho material, se reconstruya el orden jurídico  alterado, se garantice la presunción de inocencia e in dubio  pro reo y se reparen los agravios inferidos al procesado toda vez que  el fallo incurrió en falso juicio de existencia por suposición  y aplicó indebidamente los artículos 404 y 407 del  Código Penal.  

A través  del primer  cargo,  el censor alega la nulidad de la sentencia por motivación  defectuosa, incompleta y equívoca, pues no analiza debidamente  el presupuesto fáctico frente a las pruebas del proceso, y lo  hace de manera tan precaria que no es posible determinar su sustento.  Por ello, aplicó indebidamente los artículos 340, 404 y  407 del C. Penal.  

Luego de  trascribir largamente parte de  la decisión del Tribunal, alega que dicha Corporación  tenía una carga argumentativa superior, “primero  porque no solo confirmó, sino que revocó y condenó  también por otras conductas, segundo porque le asistía  el deber de argumentación suficiente y especificidad a fin de  que el acusado supiera de manera inequívoca los hechos por los  cuales estaba siendo condenado”.  Dice que los funcionarios acuden a fórmulas ambiguas,  contradictorias, anfibológicas y oscuras para definir un  aspecto capital de la imputación o acusación.  

Indica que la  argumentación del Tribunal fue incompleta en los aspectos  fácticos de las siguientes situaciones:  

i) Al aludir a una  llamada telefónica sobre unas “motos”  y una ganancia de “cinco  barras”  no precisó “a  cuál persona? o a cuales motos?, o cuál proceso penal,  civil o laboral? Como para argumentarse finalmente que era un ardid  delincuencial, y que hay a raíz de ello un comportamiento  ilícito. O mejor aún quién afirmó dentro  del proceso que ello era una llamada delincuencial”.  

ii) El acápite  de aclaraciones previas apenas tenía interés  disciplinario o administrativo, y no puede ser un dogma de  responsabilidad, y sin duda fue un “corte  y pegue desacertado”.  

iii) Cuando el  Tribunal argumentó que: “el  testigo pudiendo comprometer a Diego en otras conductas no lo hizo,  se concretó en las cuales objetivamente participó”,  ha debido precisar: “cuáles  conductas, frente a cuáles sujetos pasivos, procesos penales”.  Por no hacerlo incurrió en un argumento temerario.  

iv) El ad quem ha  debido precisar por qué la inteligencia de Diego  Alberto Flórez Granada  era nociva, o frente a cuáles actuaciones en concreto; cuántas  actuaciones ilegales realizó con el testigo de cargos, a  quiénes cohechó o sobornó, “cuánto  dinero y cuáles fueron las decisiones de esos procesos  penales”,  quién fue el sujeto pasivo del delito de cohecho por dar u  ofrecer, a cuáles vueltas se refería el testigo Ortiz  cuando dijo que él y Diego Flórez “hacían  vueltas juntos”,  si existió el hecho al que se refirió el testigo Ortiz  sobre “un  dinero para los del Tribunal”,  pues en este evento no se precisa ningún proceso como para que  se pueda afirmar que existió concierto, cohecho o concusión.  

v) Debió  determinarse si la intervención del hoy procesado fue decisiva  en la petición de un permiso de 72 horas a favor del  sentenciado Diego Vergara Garzón formulada ante el juzgado de  ejecución de penas. Por no hacerlo, el juzgador incurrió  en un argumento ligero y sin fundamento. Tampoco el ad quem señaló  cómo esa conducta configuró delito de concierto,  concusión o cohecho.  

En tal sentido,  dice el censor: “se  debe recordar que Carlos Andrés Acevedo Ortiz acudió a  Diego apurado porque su ilícito no le había salido  frente al permiso de las 72 horas y necesitaban a alguien para  elaborar la apelación y en eso Diego era el putas. Inclusive  en la motivación del Tribunal en esto fue falsa”.  

Asimismo, el  Tribunal ha debido precisar los aspectos jurídicos del posible  asesoramiento que hiciera Flórez  Granada  a un tal Giovanny para que eludiera la presencia de la policía  en un cierto lugar de la vía pública, y si tal cosa  configuró concierto, concusión o cohecho; igual  precisión debía realizar frente al episodio consistente  en “manejar  a la secuestre”.  

Agrega que la  argumentación del Tribunal fue equívoca porque no es  cierto que Carlos Andrés Acevedo Ortiz se hubiera sometido a  la justicia y recibido una rebaja de pena, sino que tras confesar sus  delitos recibió el principio de oportunidad total y no  parcial. Además, el ad quem argumenta que es comprensible la  animadversión de los acusados frente al testigo de cargos pero  que ello no le quita certidumbre a su versión. Se pregunta,  entonces, el casacionista: “le  creemos o no, hay o no animadversión?”.  

Todo lo anterior  impide conocer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los  episodios, y algunos argumentos del Tribunal no pasaron de ser  llamados de atención, como cuando emplea expresiones como:  “eso  no se debe hacer, eso no se puede hacer, desde dentro de la  institución no se puede litigar”.  

Agrega que el ad  quem nunca dijo cuáles fueron los hechos que, aparte de la  concusión, configuraron cohecho impropio o concierto para  delinquir. Asegura que el sentenciador acudió a falacias,  “corta  y pegue de libros de derecho penal y prensa”  y palabras del común para concluir que el empleo de un argot  popular era un concierto para delinquir. Y agrega: “inclusive  ello también lo hizo el Juez 20 Penal del Circuito, que la  fiscalía se ‘tiró’ a este juicio oral a  ‘pescar en río revuelto’ sin ahondar en las  investigaciones, es decir, trajo suspicacias”.  

Comoquiera que el  juzgador recae en un error in procedendo, el casacionista le pide a  la Corte que declare la nulidad y le exija al Tribunal una adecuada  sustentación del fallo, y que por el principio de caridad  supere los defectos de la demanda.  

Por medio del  segundo  cargo,  el impugnante alega un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición de prueba; asegura que “el  Tribunal supone un hecho con la apenas lectura del escrito de  acusación”.  

Indica que el  yerro recae en el análisis de los testimonios del magistrado  auxiliar dr. Raúl Castaño Vallejo y de la funcionaria  del Centro de Servicios Judiciales, dra. Paula Andrea Moreno Ayala,  quienes denunciaron el cohecho en un proceso seguido contra Sebastián  Alonso Mesa Posada; además, dice el demandante, se dejó  de analizar el dicho de Carlos Andrés Ortiz Acevedo, quien  nunca dijo lo que aseveró la sentencia.  

El error se  configuró cuando el Tribunal “cree  en la maltrecha adición que hace de la imputación vs.  la acusación el señor fiscal”,  en el sentido de sugerir que Ortiz Acevedo y Lina Bedoya acudieron a  Paula Andrea Moreno Ayala por sugerencia o contacto del hoy  procesado, y que ese negocio primero estaba a cargo de Ortiz y luego  de Flórez  Granada,  “estos  tres testigos mal valorados por el Tribunal en su sana crítica  dijeron lo contrario, sus testimonios nunca aseveraron tal  situación”.  

El entonces Juez  17 Penal del Circuito de Medellín dr. Castaño Vallejo,  por cuyo dicho se descubrió la red de corrupción  conformada por los novios Ortiz y Bedoya, no dijo que Flórez  Granada  hubiera participado en el hecho; asimismo, la funcionaria Moreno  Ayala no mencionó a Diego  Alberto Flórez Granada  en el hecho de corrupción. Por tanto, al decir el Tribunal,  copiando lo que dijo el fiscal, que después de Carlos Andrés  Ortiz fue el hoy procesado quien dirigió la cofradía  criminal supuso un hecho y desfiguró la realidad fáctica.  

El censor aprecia  como ilógico y poco creíble que Diego  Flórez Granada  tenga algo que ver con los sobornos, cuando los sobornados no lo  conocen, “cuando  se dijo que estuvo a cargo del soborno o del ‘contacto’  de la citada dama Paula Andrea Moreno Ayala. Es algo ilógico”.  

Concluye que no  existe otra prueba que demuestre la responsabilidad penal de Flórez  Granada  en el delito de cohecho impropio por dar u ofrecer. La trascendencia  del yerro radica en que, de esta manera, el juzgador supuso un hecho  que no tenía sustento en los testimonios revisados y desfiguró  la realidad fáctica.  

Con fundamento en  las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que  dicte fallo absolutorio por el delito de cohecho y, en consecuencia,  ratifique íntegramente la sentencia de primera instancia.  

Por intermedio del  tercer  cargo,  formulado al amparo del numeral segundo del artículo 181, el  demandante alega la atipicidad objetiva de la conducta de concusión.  Agrega que se violaron directamente los artículos 29 de la  Constitución Política, 10.º y 404 de la Ley 599 de  2000, lo que afectó el derecho a la presunción de  inocencia de que trata el art. 7.º de la Ley 906 de 2004.  

Luego de aludir  al principio de taxatividad de los delitos y de las penas que  consagran los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad, el recurrente cita el tipo penal de concusión  (art. 404 del C. Penal), y dice que el sentenciador aceptó que  Diego  Alberto Flórez Granada  fue escribiente del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín,  que jamás trabajo en ejecución de penas y medidas de  seguridad, que el abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez  acudió a su antiguo alumno Carlos Andrés Ortiz Acevedo,  quien le recomendó a Flórez  Granada  para la elaboración de una apelación para solicitar un  permiso de 72 horas o la prisión domiciliaria. También  el Tribunal aceptó que en una reunión el citado Flórez  Granada  aseguró que “con  plata todo se podía”,  para que a él y a Carlos Andrés Ortiz Acevedo les fuera  entregada la suma de $2.500.000, pues Ortiz y el abogado Flórez  “estaban  desesperados”  por cumplir una promesa a un cliente que estaba en prisión  domiciliaria por narcotráfico.  

El libelista  critica que el Tribunal apreciara que hubo una superioridad del  servidor público Diego  Alberto Flórez Granada  sobre el mencionado abogado, que aquel y Carlos Andrés Ortiz  Acevedo  “muy habilidosamente indujeron a Wbeimar Flórez a  desembolsar el dinero”,  y que el hoy procesado, junto al citado Ortiz Acevedo, participó  en la elaboración de un permiso de 72 horas para un delito  respecto del cual no procede ningún beneficio.  

Enseguida, el  demandante cita lo que dijo en su testimonio el abogado y profesor  universitario Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez: que  con el fin de conseguir un permiso para trabajar para un cliente  acudió a Carlos Andrés Ortiz; que tras fracasar este  pedido y ante la molestia del cliente aquel le presentó a  Diego  Flórez  en un restaurante, “donde  Diego me dijo que con plata en la mano todo se podía”;  que les entregó a Carlos Ortiz y a Diego  Alberto Flórez  dos millones y medio de pesos; que este último le dijo que “no  importaba si la plata se la entregaba a Carlos o a él”;  que más adelante Ortiz le entregó un memorial que Diego  Flórez  había elaborado, y que ante la necesidad de que las hermanas  del cliente también consiguieran un beneficio judicial Carlos  Ortiz le dijo que: “Diego  era el putas pa’ eso, lo que no pueda hacer Diego es porque no  se puede”.  

El demandante se  refiere al tipo penal de concusión y elabora una distinción  entre función y cargo del servidor público, y el abuso  de uno y otro, y concluye que el hoy procesado, como escribiente del  Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, estaba alejado del  cargo y la función de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Agrega que no  basta demostrar que el procesado era servidor de uno u otro despacho  judicial, sino que debe haber una relación de causalidad entre  el hecho investigado y la función del cargo.  

Concluye,  entonces, que el hoy procesado no abusó del cargo porque no  tenía la función de proyectar asuntos de ejecución  de penas; que no participó en el hecho porque no elaboró  la solicitud de permiso; que no era de su cargo traficar decisiones  de otros despachos, y que no tenía un cargo que le diera  superioridad sobre el abogado.  

Aprecia que no  hubo un ardid ni coacción de parte de Carlos Ortiz y Diego  Flórez  para que el abogado entregara el dinero, sino que la petición  judicial se dejaba a la suerte de ser fallado de una u otra forma.  

En cuanto a la  existencia de un constreñimiento o inducción, el  demandante se pregunta lo siguiente:  

“¿A  un profesor de derecho?, ¿a un abogado litigante?, “¿la  decisión podía ser intencionadamente confirmada por  manos de Diego, si Wbeimar no hubiese entregado el dinero?, ¿lo  amenazó con hacerla confirmar o negar si no entregaba el  dinero?, ¿de quién era la necesidad de buscar un  empleado ilegal para forzar una decisión judicial, de quién  fue esa idea?, ¿a quién buscó inicialmente?,  ¿quién planteó la idea de desviar la decisión  y que le tenía a alguien que era el putas para eso…?”.  

Concluye,  entonces, que quien indujo al abogado fue Carlos Andrés Ortiz  Acevedo y no Diego  Alberto Flórez  Granada;  que no existía un conocimiento previo entre la víctima  y el victimario, sino entre el abogado y su antiguo alumno Carlos  Acevedo; que lo que se castiga es al funcionario público que  desvía el ejercicio de la función; que la conducta de  ambos es reprochable, y que no se configura objetivamente el delito  de concusión.  

Dice que es  necesario el estudio de la demanda, pues es muy poca la  jurisprudencia que existe sobre el delito de concusión; agrega  que en el fallo de reemplazo debe decirse que no basta con el que el  servidor público pida dinero sino que lo debe exigir para  desviar un acto propio de sus funciones.  

Con fundamento en  las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case  la decisión de segunda instancia, absuelva al procesado por el  delito de concusión, y ratifique en su integridad la decisión  de primer grado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo y de postulación que debe regir su  presentación.  

La postulación  de los cargos es deficiente por ilógica y contradictoria; en  últimas, todos los reproches, incluido el de nulidad, resultan  ser la discrepancia del libelista con la apreciación y  criterio judicial adoptado en la sentencia, lo que por sí  mismo no es idóneo para mostrar un yerro evidente y  trascendente susceptible de remediar en esta sede, ni la necesidad de  cumplir cualquiera de los fines de la casación.  

1. Los yerros de  postulación de los cargos son ostensibles y más que  suficientes para inadmitir el libelo.  

Lo primero que  llama la atención es que todos los cargos -de nulidad, de  violación indirecta y de violación directa- son  principales. Esto es ilógico y contradictorio, porque si el  primer cargo prospera naturalmente los demás pierden su razón  de ser. Dicho de otra manera, a los tres cargos principales subyace  una pretensión imposible: que se declare la nulidad del fallo  y, al mismo tiempo, que se profiera uno de sustitución. Así  pues, el censor desconoce los principios de lógica, no  contradicción y prioridad de las causales de casación,  pues omitió el deber de precisar cuál cargo o cargos  son principales y cuál o cuáles subsidiarios.  

Por otra parte, la  jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, en casos como este, el  cargo de nulidad no es principal o prevalente respecto de los cargos  de violación -directa o indirecta- de la ley sustancial. Ello  es así porque una pretensión de absolución, como  la que acarrean los cargos segundo y tercero, debe prevalecer frente  a una de invalidez parcial de la actuación; por tanto, en este  caso el reproche de nulidad ha debido formularse como subsidiario de  los cargos de violación de la ley sustancial (CSJ, SP,  sentencia del 17 de abril de 2013, radicación 35127).  

Además de  la confusa postulación de los cargos, el demandante incurre en  contradicción en las peticiones que formula a la Corte, pues  al inicio de la demanda, en el acápite de fines de la demanda  de casación, señala que su pretensión es que se  dicte: “una  decisión de reemplazo, absolviendo al acusado de los reatos de  condena”;  pero más adelante le pide en dos oportunidades a esta  Colegiatura que ratifique el fallo de primer grado, decisión  que condenó al procesado por el delito de concierto para  delinquir.  

Así, pues,  no existe la claridad suficiente para saber si el impugnante aspira a  la absolución por todos los delitos, o si admite la condena  por el concierto para delinquir; en otras palabras, aquél no  precisa, ni la Corte lo logra dilucidar, si con los cargos de  violación de la ley sustancial lo  que busca es una una  casación total o parcial de la sentencia.  

Los ostensibles  yerros de postulación de los cargos son por sí mismos  suficientes para inadmitir el libelo, sin que en virtud del principio  de caridad que invoca el demandante la Corte pueda desconocer las  notorias falencias de sustentación que campean en el escrito,  su falta de idoneidad material, o bien la naturaleza rogada del  recurso extraordinario, las restricciones que le impone el principio  de limitación y, en fin, el deber ineludible que le asiste al  casacionista de cumplir con una debida fundamentación.  

2. Ahora bien, el  estudio de cada uno de los cargos permite descubrir importantes  inconsistencias que igualmente conducen a su inadmisión.  

2.1. A través  del cargo  de nulidad,  el impugnante pretende hacer ver que por no compartir el juzgador su  personal apreciación de las pruebas incurre en motivación  deficiente de la sentencia. Ello es así porque la demanda no  hace más que descalificar con escaso fundamento el juicio  probatorio y jurídico del fallador, y es así como  menciona que el argumento judicial no es de recibo en lo penal sino  en lo disciplinario, y termina por ahondar en asuntos que, en sentir  del impugnante, se debieron investigar.  

Pero nada de lo  anterior demuestra a las claras las deficiencias de motivación  que alega, ni mucho menos su incidencia perjudicial y trascendente en  el debido proceso o derecho de defensa; deficiencias cuya naturaleza  el recurrente no precisa, pues alega indiscriminadamente que el  sustento del fallo fue equívoco, anfibológico, oscuro,  ligero, incompleto, ambiguo, contradictorio, temerario y, en fin, que  no permite conocer cuáles fueron las conductas que motivaron  la condena. Así pues, la demostración de la  materialidad de la irregularidad y su incidencia se quedan en la  simple enunciación.  

Lo cierto es que  cuando el casacionista reprocha que el juzgador razonara ampliamente  sobre la misión funcional de los servidores públicos y  sus deberes especiales de sujeción no acredita el vicio que  alega, sino que muestra su discrepancia con la utilidad de dicho  discurso que, por demás, le sirvió al Tribunal para  delimitar el bien jurídico tutelado.  

De igual forma,  cuando el recurrente critica que el juzgador hubiera apreciado que la  mención de unas “motos”  y una ganancia de “cinco  barras”,  al igual que las expresiones “hacer  vueltas”  o “manejar  a la secuestre”,  correspondía en verdad a un lenguaje cifrado alusivo a un acto  de corrupción o a su realización, no consigue más  que discrepar del juicio probatorio adoptado en el fallo.  

Tampoco el censor  demuestra cómo fue que por no ahondar la investigación  en las conductas punibles que el hoy procesado no cometió  -reclamo del todo ilógico en este contexto-, o por no  discurrir ampliamente el juzgador sobre la inteligencia de Diego  Alberto Flórez Granada,  o bien que por no precisar de qué manera la gestión  ilegal de aquel en realidad se tradujo en un resultado corrupto  eficaz, la providencia hubiera incurrido en una motivación tan  precaria que impidiera conocer los fundamentos probatorios y  jurídicos de la condena.  

En fin, en  contrario a lo que pregona el libelista, es lo cierto que la  sentencia permite ver los argumentos sobre los que el juzgador  edificó la materialidad del concierto para delinquir, al  tiempo que enunció todos y cada uno de los episodios concretos  que se realizaron al amparo de la asociación ilegal.  Adicionalmente, el fallo precisó que el cohecho se dio con  ocasión del intento de redireccionar el reparto de un proceso,  al igual que indicó los elementos de juicio de los que dedujo  la participación de Flórez  Granada.  Y argumentó que el delito de concusión aconteció,  según lo narró el deponente Carlos Ortiz y lo confirmó  el abogado Wbeimar Flórez, en torno a la entrega de un dinero  por parte de este último para conseguir, en beneficio de un  cliente, un permiso de 72 horas.  

Todo lo anterior  descarta una motivación a tal punto insuficiente, precaria o  contradictoria que le impidiera conocer al procesado las conductas  por las que fue condenado, y ejercer el derecho de defensa.  

Además, las  afirmaciones del censor en el sentido de que los argumentos  judiciales fueron un “corta  y pegue”  de textos jurídicos no es más que una conjetura que por  sí misma nada acredita; su desacuerdo con el lenguaje llano  empleado por el Tribunal o con los razonamientos en torno al  fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos,  ninguna irregularidad demuestra. Tampoco el libelista acredita una  lesión en el debido proceso o el derecho de defensa debida a  la equivocación en que incurrió el ad quem por no  advertir que el testigo de cargos en realidad fue beneficiado por el  principio de oportunidad total.  

Así, pues,  el cargo de nulidad es con conjunto de reproches dirigidos contra el  razonamiento adoptado en la sentencia que no acredita el vicio de  indebida motivación.  

3. El cargo  de falso juicio de existencia por suposición de prueba  presenta falencias importantes.  

En primer lugar,  si lo que alega el censor es que el Tribunal se equivocó  porque en la sentencia hizo decir al entones juez dr. Raúl  Castaño Vallejo y a la funcionaria Paula Andrea Moreno Ayala  lo que no dijeron en sus testimonios, esto es, que Diego  Alberto Flórez Granada  hubiera estado comprometido en el redireccionamiento del reparto de  un expediente, allí lo que se configura no es un falso juicio  de existencia por suposición de una prueba, sino un reproche  de falso juicio de identidad por agregación del medio de  convicción.  

Lo cierto es que  el desacierto que sugiere el censor no se materializa, pues en  ninguno de los apartes de la sentencia el Tribunal puso en boca de  los citados testigos de cargo que Flórez  Granada  participó en el aludido episodio de corrupción. Lo que  el fallo muestra es que tal conclusión fue una deducción  del juzgador, obtenida como consecuencia de la apreciación del  contexto probatorio. Así, pues, la suposición  probatoria que –por una vía equivocada- alega el  impugnante no existe, y lo que hace aquel es incurrir en el error  común de confundir la prueba con lo probado, esto es, hacer  recaer el yerro en un  falseamiento de la materialidad  de la prueba, cuando la discrepancia está en realidad con  aquello que el sentenciador deduce de ella.  

Adicionalmente, el  demandante termina por involucrar en este cargo argumentos propios de  otras modalidades del error de hecho, como cuando dice que el  testimonio de los funcionarios judiciales denunciantes fueron  apreciados en contra de la sana crítica, o cuando alega que es  ilógico y poco creíble que su asistido hubiera tomado  parte en los sobornos, pues tales razonamientos se alejan de la  modalidad seleccionada y, en su lugar, se asoman en lo que sería  una -mal enfocada- crítica de falso raciocinio. En este  sentido, el impugnante viola el principio de autonomía de las  causales y debida fundamentación.  

Por último,  el recurrente omite del todo acreditar la trascendencia del yerro,  pues se contrae a suponerla a partir de la configuración del  propio dislate probatorio, que, como se dijo, tampoco acredita con  suficiencia.  

4. Lo propio  sucede con el cargo  de violación directa  de la ley sustancial.  

En su desarrollo,  el censor vulnera el principio de independencia de las causales y  debida fundamentación porque involucra ampliamente  cuestionamientos a la apreciación de la prueba, lo que no le  está dado si a lo que aspira es a demostrar que un precepto de  naturaleza sustancial fue indebidamente aplicado, evidentemente  excluido o equivocadamente interpretado, sin la mediación de  un error probatorio, de hecho o de derecho.  

Es así como  el demandante discrepa de la apreciación probatoria elaborada  por el sentenciador, cuando -a través de la formulación  de múltiples preguntas- sugiere  que no  pudo existir un constreñimiento, pues el sujeto coaccionado  era un abogado y profesor de derecho, razonamiento que se sale de la  vía de reproche seleccionada y tiende a asomarse en el error  de hecho por falso raciocinio. Adicionalmente, el recurrente formula  muchos otros  interrogantes sobre los hechos, mecanismo que por sí mismo no  demuestra un yerro relevante y trascendente en el juicio jurídico  o probatorio del fallador.  

Lo cierto es que,  en desarrollo del cargo, el libelista no hace cosa distinta a  pregonar la prevalencia de su personal criterio interpretativo frente  al adoptado en la sentencia: para el Tribunal, las expresiones  contenidas en el tipo penal de concusión (artículo 404  del C. Penal) que aluden al abuso del cargo y al abuso de las  funciones del servidor tienen un cierto alcance, mientras que el  censor pregona un entendimiento diferente. Pero por parte alguna  enseña cómo el Tribunal se equivocó en la  interpretación de la norma.  

No basta, para el  fin de conseguir la admisión de la demanda de casación,  alegar que es escasa la jurisprudencia sobre el delito de concusión  –lo que es una apreciación personal del impugnante, bien  distante de la realidad-, pues si su pretensión es la  unificación de la jurisprudencia o el estudio de un tema del  que esta no se haya ocupado, le era exigible precisar cuál es  el estado del arte de la jurisprudencia que existe sobre el tema que  propone, por qué esta es insuficiente para solucionar el tema  que se discute o presentas posturas encontradas, en qué  sentido debería apuntar un nuevo pronunciamiento judicial, y  cómo la nueva tesis judicial tiene la doble utilidad  de brindar solución al caso y servir de guía a la  actividad judicial. En este sentido, resulta notorio que el libelista  hace caso omiso de las decisiones de la Corte que el ad quem citó  en apoyo de su interpretación jurídica sobre la  materialidad del delito.  

En conclusión,  por incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al  igual que las exigencias formales y materiales necesarias, la demanda  de casación será inadmitida conforme  así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Diego  Alberto Flórez Granada.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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