Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11761-2018
Radicación Nº 100153
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALFONSO CONTRERAS LÁZARO, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:
El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que por documento suscrito el 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se obligó a venderle a él y a ocho personas más, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio de $1.400.000.000, de los cuales $250.000.000 fueron pagados a la firma del contrato de promesa, a título de arras confirmatorias; $250.000.000 fueron pagados el 25 de julio de 1994, y el saldo de $900.000.000 «sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto del contrato».
Que por comunicación del 16 de noviembre de 1994, los abogados del promitente vendedor, Gonzalo de Jesús Mejía, le informaron que este no podía cumplir la promesa, porque «había sido demandado por la persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición», y que por tanto, el dinero que había pagado como arras ($500.000.000), le sería devuelto.
Que Gonzalo de Jesús Mejía, «como fiduciante o fideicomitente, le transfirió el inmueble a SELFIDUCIA, como fiduciario, a título de fiducia mercantil, mediante escritura pública n.º 8.000 de 2 de diciembre de 1994», en la que se estableció como beneficiarios a «Gonzalo de Jesús Mejía, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor».
Que ante el incumplimiento del promitente vendedor, presentó demanda ordinaria en contra de él y de los demás beneficiarios de la fiducia, con el fin de que se declarara «la inexistencia –por falta de poder de Munarth- o, en subsidio, la terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento en el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a este»; que la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, por considerar que el demandante carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y «por no aparecer probado el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos necesarios para ejercer “la acción pauliana”», decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2011, por la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Civil por sentencia del 7 de diciembre de 2017, si bien «no pudo menos que reconocer los gravísimos errores jurídicos y de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal», decidió no casar la sentencia de segunda instancia, «por estimar que la investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigiera los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminación del contrato de fiducia», sumado a que «los documentos aducidos por el demandante no podían oponerse al demandado, por haber estado este representado en el proceso por un curador ad litem».
Se queja de que la Sala de Casación Civil «incumplió su deber de decretar pruebas –si a manera de ver hacían falta- para buscar la verdad de los hechos, cuando argumentó que resultaría inoficioso verificar la existencia de la promesa de compraventa en que Alfonso Contreras Lázaro fundamentaba precisamente su calidad de acreedor anterior al contrato de fiducia. Asumió así una actitud pasiva, renuente a establecer la verdad de los hechos, con el simple argumento formalista de que el demandado estuvo representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al demandado».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1. Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, objeto de censura.
2. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente contentivo del proceso ordinario fue remitido al Tribunal, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y que de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer que el proceso fue enviado a esta corporación por virtud del recurso extraordinario de casación que formuló el demandante, sin que hasta la fecha haya regresado a su despacho.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la transgresión de los derechos fundamentales de su representado, como quiera que la Sala de Casación Civil violó su derecho a la igualdad al haber omitido decretar las pruebas para establecer la autenticidad de los documentos que el demandante dentro del proceso ordinario le atribuyó a su demandando y respecto de los cuales este último quedó con el privilegio de que no se tuvieran por implícitamente reconocidos.
Además, incurrió en un defecto factico, al desconocer que la autenticidad de la copia de la promesa de compraventa había quedado demostrado, en conjunto, con la carta de 16 de noviembre de 1994, en la que los mandatarios del prometiente vendedor anuncian la devolución de la parte pagada del precio, y con el certificado de tradición y libertad en la que consta la anulación del embargo del inmueble.
De otra parte, incurrió en un exceso de ritual manifiesto, ya que el hecho de que el demandado estuviese representado por curador ad litem, no era obstáculo para tener por probada la calidad de acreedor que ostentaba su representado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual no caso la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, que desestimó las pretensiones invocadas por ALFONSO CONTRERAS LAZARO, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Jairo Munarth Álvarez, entre otros; ello en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho defecto – defecto fáctico -, al no haber decretado las pruebas que se requerían para establecer la autenticidad de los documentos que el demandante atribuyó al demandado, así como por la indebida valoración de las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la judicatura consideró, se demostró la autenticidad de la copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, lo que le daba legitimidad al demandante para haber actuado.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no prosperaba el cargo denunciado, pues aunque el Tribunal incurrió en un error probatorio, no por ello se ameritaba a casar la sentencia, pues finalmente no estaba acreditada la calidad de acreedor cierto e indiscutido del demandante.
Textualmente al analizar la prueba aportada al proceso señaló la Homologa Civil.
De suerte que, más allá de la refrendación de los errores jurídicos y probatorios que la censura incluye en el cargo que se examina, y que en verdad se hallan demostrados, de situarse la Corte en sede de instancia, debería esclarecer esa calidad, la de acreedor cierto e indiscutido, sin la cual la prosecución de la investigación sería inoficiosa, y por supuesto, la casación del fallo intrascendente.
C. Y es lo que acontece en este proceso
1. En la copia auténtica de la escritura 6714 del 1º de diciembre de 1994, otorgada en la notaría 42 de Bogotá, con la cual Alfonso Contreras Lázaro y los demás promitentes compradores dejan constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa prometida, consta que entregaron, para incorporar en el protocolo, y según las declaraciones del notario, una “copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes” (f. 23, c.1). En dicho documento se puede apreciar que está firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante tres testigos. El otrosí que asentaron en el reverso de la última página de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar la fecha de solemnización de la venta, está también suscrita por ellos ante dos testigos. Esta prueba fue aportada por los demandantes con el libelo inicial y decretada por el juzgado mediante auto del 28 de abril de 2000 (f. 520, c. B).
Según el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder, pudiendo aportar su copia si han sido protocolizados. Pero hay que tener presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del decreto 960 de 1970, “por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga”.
En consecuencia, ese documento aportado en copia simple –no en su original, se resalta- para ser protocolizado con la escritura es, en definitiva, una copia simple de un documento firmado al parecer por los contratantes, ante dos testigos.
No es un documento auténtico en los términos previstos por el artículo numeral 3º del precepto 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 254, pues, tratándose de copias, solo tienen el mismo valor probatorio del original, en los casos previstos en el último precepto, esto es,
(…)
Por supuesto que el artículo 252 indica cuándo existe certeza sobre la persona que ha “elaborado, manuscrito o firmado” un documento privado, en tanto sea original o quepa en las previsiones establecidas en el precepto mencionado. La importancia de la autenticidad del documento, esto es, de tener certeza acerca de quién es su autor, no es menor si se tiene en cuenta que solo a partir de allí puede el juez apreciarlo en su intrínseco valor persuasivo.
Es lo que dejó establecido, por lo demás, esta Sala en sentencia en la que reiteró la anterior doctrina, que convalidó incluso de cara a las normas posteriores a 1989 tendientes a descongestionar la justicia, tales como el decreto transitorio 2651 de 1991 (entonces vigente para cuando se presentó la demanda, en 1995) y la Ley 446 de 1998. Dijo entonces la Corte:… (SC del 4 nov 2009, rad. 15001 3103 004 2001 00127 01, subraya ahora la Sala)
En suma, habiéndose presentado copia auténtica de la escritura pública en la que se protocolizó una copia informal de la promesa de compraventa, con la cual pretende acreditar el actor su condición de acreedor, y entendiendo que esa copia informal o simple no presta mérito probatorio, es del caso concluir que la calidad de acreedor con la cual se legitima el demandante no se encuentra demostrada. Ahora bien, que ello no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal, según la amplia cita jurisprudencial que se dejó transcrita.
Es más, indicó que si lo pretendido por el demandante era la declaración de extinción del negocio fiduciario o en general, que tiene derecho a perseguir el bien, « también para la prosperidad de sus pretensiones tal categoría de acreedor debe ser indiscutida, cierta, en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento. Situación que implicaría haberle dado paso a su intromisión en el negocio fiduciario, a haberlo hundido, a la sazón sin ninguna utilidad…».
6. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.
7. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba o no se practicaron alguna de éstas, pues la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando tal transgresión se hace derivar por el hecho de que la Sala accionada no decretó algunas pruebas que en sentir demostraban la calidad que la Homóloga echó de menos.
9. Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Civil a los medios de prueba incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condición de acreedor del demandante.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria