STP11761-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11761-2018  

Radicación  Nº 100153  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante ALFONSO CONTRERAS LÁZARO, contra la  sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 12  Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes del proceso ordinario objeto de censura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:  

El  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los siguientes hechos:  

Que  por documento suscrito el 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jesús  Mejía Zapata se obligó a venderle a él y a ocho  personas más, el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-473662, por un precio de $1.400.000.000, de los  cuales $250.000.000 fueron pagados a la firma del contrato de  promesa, a título de arras confirmatorias; $250.000.000 fueron  pagados el 25 de julio de 1994, y el saldo de $900.000.000 «sería  girado al vendedor por una compañía de leasing cuando  los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing,  el inmueble objeto del contrato».  

Que  por comunicación del 16 de noviembre de 1994, los abogados del  promitente vendedor, Gonzalo de Jesús Mejía, le  informaron que este no podía cumplir la promesa, porque «había  sido demandado por la persona a quien le había comprado el  inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa  que constituía su título de adquisición»,  y que por tanto, el dinero que había pagado como arras  ($500.000.000), le sería devuelto.  

Que  Gonzalo de Jesús Mejía, «como  fiduciante o fideicomitente, le transfirió el inmueble a  SELFIDUCIA, como fiduciario, a título de fiducia mercantil,  mediante escritura pública n.º 8.000 de 2 de diciembre de  1994»,  en la que se estableció como beneficiarios a «Gonzalo  de Jesús Mejía, Gloria Esperanza Rubio de Munarth,  Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge  Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría,  Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor».  

Que  ante el incumplimiento del promitente vendedor, presentó  demanda ordinaria en contra de él y de los demás  beneficiarios de la fiducia, con el fin de que se declarara «la  inexistencia –por falta de poder de Munarth- o, en subsidio, la  terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento  en el artículo 1238 del Código de Comercio, que  confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los  bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a  este»;  que la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria  de las pretensiones, por considerar que el demandante carecía  de legitimación en la causa por no haber sido parte en el  contrato de fiducia, y «por  no aparecer probado el fraude que, según el juez, constituía  uno de los presupuestos necesarios para ejercer “la acción  pauliana”»,  decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2011, por la  Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.  

Que  interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de  Casación Civil por sentencia del 7 de diciembre de 2017, si  bien «no  pudo menos que reconocer los gravísimos errores jurídicos  y de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal»,  decidió no casar la sentencia de segunda instancia, «por  estimar que la investigación sería inoficiosa, puesto  que el demandante no probó su calidad de acreedor, ni las  connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigiera los  artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar  la terminación del contrato de fiducia»,  sumado a que «los  documentos aducidos por el demandante no podían oponerse al  demandado, por haber estado este representado en el proceso por un  curador ad litem».  

Se  queja de que la Sala de Casación Civil «incumplió  su deber de decretar pruebas –si a manera de ver hacían  falta- para buscar la verdad de los hechos, cuando argumentó  que resultaría inoficioso verificar la existencia de la  promesa de compraventa en que Alfonso Contreras Lázaro  fundamentaba precisamente su calidad de acreedor anterior al contrato  de fiducia. Asumió así una actitud pasiva, renuente a  establecer la verdad de los hechos, con el simple argumento  formalista de que el demandado estuvo representado por curador ad  litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al  demandado».  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin  efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

1.  Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia de  la sentencia de 7 de diciembre de 2017, objeto de censura.  

2.  El  Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que el  expediente contentivo del proceso ordinario fue remitido al Tribunal,  para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia de primera instancia; y que de la consulta realizada en  la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer que el  proceso fue enviado a esta corporación por virtud del recurso  extraordinario de casación que formuló el demandante,  sin que hasta la fecha haya regresado a su despacho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018, negando el amparo  deprecado, al considerar que la  providencia  cuestionada está basada en un criterio respetable  y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que  caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor  hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser  desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo  se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia  confiada por la Carta Política y la ley a los jueces  ordinarios, quienes gozan de independencia judicial para resolver los  asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que  corresponda, acorde con claros preceptos superiores.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en la transgresión de los derechos fundamentales  de su representado, como quiera que la Sala de Casación Civil  violó su derecho a la igualdad al haber omitido decretar las  pruebas para establecer la autenticidad de los documentos que el  demandante dentro del proceso ordinario le atribuyó a su  demandando y respecto de los cuales este último quedó  con el privilegio de que no se tuvieran por implícitamente  reconocidos.  

Además,  incurrió en un defecto factico, al desconocer que la  autenticidad de la copia de la promesa de compraventa había  quedado demostrado, en conjunto, con la carta de 16 de noviembre de  1994, en la que los mandatarios del prometiente vendedor anuncian la  devolución de la parte pagada del precio, y con el certificado  de tradición y libertad en la que consta la anulación  del embargo del inmueble.  

De  otra parte, incurrió en un exceso de ritual manifiesto, ya que  el hecho de que el demandado estuviese representado por curador  ad litem,  no era obstáculo para tener por probada la calidad de acreedor  que ostentaba su representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de julio  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada a favor del  accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que  el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual no caso la  sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito,  que desestimó las pretensiones invocadas por ALFONSO CONTRERAS  LAZARO, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Jairo  Munarth Álvarez, entre otros;  ello en  virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho  defecto – defecto fáctico -, al no haber decretado las  pruebas que se requerían para establecer la autenticidad de  los documentos que el demandante atribuyó al demandado, así  como por la indebida valoración de las pruebas debidamente  incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la  judicatura consideró, se demostró la autenticidad de la  copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, lo que  le daba legitimidad al demandante para haber actuado.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Civil,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de casación,  la Sala de  Casación Civil, amparada en los principios de autonomía  e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera  clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas  por las cuales no prosperaba el cargo denunciado, pues aunque el  Tribunal incurrió en un error probatorio, no por ello se  ameritaba a casar la sentencia, pues finalmente no estaba acreditada  la calidad de acreedor cierto e indiscutido del demandante.  

Textualmente  al analizar la prueba aportada al proceso señaló la  Homologa Civil.  

De  suerte que, más allá de la refrendación de los  errores jurídicos y probatorios que la censura incluye en el  cargo que se examina, y que en verdad se hallan demostrados, de  situarse la Corte en sede de instancia, debería esclarecer esa  calidad, la de acreedor cierto e indiscutido, sin la cual la  prosecución de la investigación sería  inoficiosa, y por supuesto, la casación del fallo  intrascendente.  

C.  Y es lo que acontece en este proceso  

1.  En la copia auténtica de la escritura 6714 del 1º de  diciembre de 1994, otorgada en la notaría 42 de Bogotá,  con la cual Alfonso Contreras Lázaro y los demás  promitentes compradores dejan constancia de su comparecencia para el  otorgamiento de la escritura de compraventa prometida, consta que  entregaron, para incorporar en el protocolo, y según las  declaraciones del notario, una “copia  de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”  (f. 23, c.1). En dicho documento se puede apreciar que está  firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante  tres testigos. El otrosí que asentaron en el reverso de la  última página de la citada promesa, y con el cual las  partes acordaron prorrogar la fecha de solemnización de la  venta, está también suscrita por ellos ante dos  testigos. Esta prueba fue aportada por los demandantes con el libelo  inicial y decretada por el juzgado mediante auto del 28 de abril de  2000 (f. 520, c. B).  

Según  el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el decreto 2282 de 1989, las partes deberán  aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en  su poder, pudiendo aportar su copia si han sido protocolizados. Pero  hay que tener presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo  57 del decreto 960 de 1970, “por  la protocolización no adquiere el documento protocolizado  mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga”.  

En  consecuencia, ese documento aportado en copia simple –no en su  original, se resalta- para ser protocolizado con la escritura es, en  definitiva, una copia simple de un documento firmado al parecer por  los contratantes, ante dos testigos.  

No  es un documento auténtico en los términos previstos por  el artículo numeral 3º del precepto 252 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 254, pues, tratándose  de copias, solo tienen el mismo valor probatorio del original, en los  casos previstos en el último precepto, esto es,  

(…)  

Por  supuesto que el artículo 252 indica cuándo existe  certeza sobre la persona que ha “elaborado,  manuscrito o firmado”  un documento privado, en tanto sea original o quepa en las  previsiones establecidas en el precepto mencionado. La importancia de  la autenticidad del documento, esto es, de tener certeza acerca de  quién es su autor, no es menor si se tiene en cuenta que solo  a partir de allí puede el juez apreciarlo en su intrínseco  valor persuasivo.  

Es  lo que dejó establecido, por lo demás, esta Sala en  sentencia en la que reiteró la anterior doctrina, que  convalidó incluso de cara a las normas posteriores a 1989  tendientes a descongestionar la justicia, tales como el decreto  transitorio 2651 de 1991 (entonces vigente para cuando se presentó  la demanda, en 1995) y la Ley 446 de 1998.  Dijo entonces la  Corte:… (SC del 4 nov 2009, rad. 15001 3103 004 2001 00127 01,  subraya ahora la Sala)  

En  suma, habiéndose presentado copia auténtica de la  escritura pública en la que se protocolizó una copia  informal de la promesa de compraventa, con la cual pretende acreditar  el actor su condición de acreedor, y entendiendo que esa copia  informal o simple no presta mérito probatorio, es del caso  concluir que la calidad de acreedor con la cual se legitima el  demandante no se encuentra demostrada. Ahora bien, que ello no haya  sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros  fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad  de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal,  según la amplia cita jurisprudencial que se dejó  transcrita.  

Es  más, indicó que si lo pretendido por el demandante era  la declaración de extinción del negocio fiduciario o en  general, que tiene derecho a perseguir el bien, «  también para la prosperidad de sus pretensiones tal categoría  de acreedor debe ser indiscutida, cierta, en la que no haya lugar a  que, luego de obtener lo buscado –la extinción de la  fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él,  acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que  enervaban su derecho a pedir el cumplimiento. Situación que  implicaría haberle dado paso a su intromisión en el  negocio fiduciario, a haberlo hundido, a la sazón sin ninguna  utilidad…».  

6.  Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de  hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no  se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.  

7.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de los elementos de prueba o no se  practicaron alguna de éstas, pues la mera  disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Ahora,  en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, al no establecer un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime  cuando tal transgresión se hace derivar por el hecho de que la  Sala accionada no decretó algunas pruebas que en sentir  demostraban la calidad que la Homóloga echó de menos.  

9.  Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  de Casación Civil a los medios de prueba incorporados, en  tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condición  de acreedor del demandante.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  Notificar  a las partes  de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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