STP1017-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1017-2018  

Radicación n.° 96172  

Acta n.° 27  

Bogotá, D.C., primero  (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 52, Décima  Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército  Nacional, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante el cual concedió el amparo para el derecho  fundamental de petición vulnerado al ciudadano JHOJAN  ESTID PULIDO BONILLA.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano JHOJAN ESTID  PULIDO BONILLA formuló acción de tutela contra el  Comandante del Distrito Militar No. 52, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  trabajo y libre locomoción.  

En sustento el amparo  pretendido, refirió el actor que tras haber extraviado su  libreta militar de segunda clase se dirigió al Distrito  Militar No. 52 ubicado en la localidad de Usme, donde luego de  adjuntar diversos documentos le fue expedido un recibo de  consignación por valor de $ 111.000, suma que canceló  el 15 de septiembre de 2017.  

Realizado lo anterior, acudió  nuevamente ante el accionado a entregar el comprobante de pago,  habiéndosele indicado que en el lapso de 15 días le  sería entregado el documento requerido; luego de un mes se  presentó a reclamarlo pero le manifestaron que aún no  se encontraba listo.  

Ante tal situación, el  12 de octubre de 2017 remitió, vía correo certificado,  derecho de petición con destino al Comandante del Distrito  Militar No. 52, solicitando la entrega de la libreta militar, sin que  hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el  10 de noviembre de 2017, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.  

Solicitó  entonces, se  ordene al accionado expedir en un  

término perentorio la  libreta militar peticionada.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del 14 de  noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, ordenando la notificación del Comandante del  Distrito Militar No. 52.  

El Comandante del Distrito  Militar No. 52, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control  Reservas del Ejército Nacional acudió al trámite,  refiriéndose al procedimiento que debe adelantarse para la  definición de la situación militar y advirtiendo que es  deber del accionante acudir a esa Unidad con la documentación  pertinente para proceder a la elaboración y entrega del  duplicado de la tarjeta militar.  

Por lo anterior, solicitó  se declare improcedente la acción de tutela, máxime  cuando, ante ese Distrito Militar no se radicó la petición  a que alude el accionante, según se logró verificar en  la base de datos y tras constatar que quien aparece firmando el  recibido no es funcionario de esa entidad.  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo  al derecho de petición del  accionante y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 52,  que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  del fallo, resuelva de fondo, en forma congruente y completa la  solicitud de fecha 13 de octubre de 2017 y comunique lo pertinente al  accionante, informándole las razones que han impedido la  expedición de la libreta militar en el plazo inicialmente  estipulado, así como la fecha estimada de entrega y los  documentos que falte suministrar por parte del interesado.  

En efecto, consideró el  Tribunal que de acuerdo con lo acreditado dentro del presente  trámite, a JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA se le indicó por  parte de la entidad accionada que dentro de los 15 días  siguientes de haber aportado la documentación pertinente, se  le haría entrega de la libreta militar, lo que no se cumplió  luego de transcurridos más de dos meses. Y si bien, el  Distrito Militar No. 52 alega no haber recibido la petición  del actor, lo cierto es que se adjuntó a la demanda copia de  la guía de entrega del correo certificado por la empresa de  envíos “472”,  en la cual se aprecia que la solicitud fue recibida en la entidad  accionada el 13 de octubre de 2017 por quien firmó como  “Moisés  Salgado”,  situación que conlleva para el demandado el deber de producir  la respuesta, en tanto la petición fue recibida hace más  de un mes sin que al momento actual obre contestación de  fondo.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal, el Comandante del Distrito Militar No. 52, Décima  Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército  Nacional impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria del  amparo concedido.  

Advera que según el  Sistema de Información  de Reclutamiento “FÉNIX”,  el ciudadano JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA figura en estado  “LIQUIDACIÓN  – PAGADO”,  por lo que es en el interesado en quien recae la obligación de  estar pendiente de su proceso de definición de situación  militar, y en el caso concreto, averiguar ante el Distrito Militar si  ya le fue elaborado o no el duplicado de su tarjeta militar,  circunstancia que se pasó por alto al momento de emitir el  fallo objeto de impugnación.  

Con todo, precisó que  hasta este momento procesal se conoce de la existencia de la petición  presentada por el accionante, sin que en el traslado efectuado en  primera instancia se hubiese allegado copia de la misma, a pesar de  lo cual procedió a ofrecer respuesta a la solicitud, cuyo  contenido fue dado a conocer al peticionario de manera personal en  las instalaciones de ese Distrito Militar, habiéndose negado a  recibirla.  

En tal virtud, señaló  que nos encontramos frente a un hecho superado.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

La acción de tutela  constituye un mecanismo diseñado para brindar protección  directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los  ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de  sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente  señalados en la ley.  

Ahora bien, en relación  con el derecho de petición,  se tiene que conforme la normativa reguladora -artículo  1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13  a la Ley 1437 de 2011-  la solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

De modo que, el derecho de  petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una  respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la  cuestión planteada.  

En ese sentido, la respuesta  que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes  requisitos: (i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y (iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple  con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

En efecto, tal como se deriva  de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo  superado en forma amplia la entidad accionada el término de 15  días señalado en la Ley  1755 de 2015, para  pronunciarse sobre la petición elevada por el ciudadano JHOJAN  ESTID PULIDO BONILLA desde el 13 de octubre de 2017, sin que se haya  ofrecido respuesta alguna, no queda duda que se ha presentado una  vulneración del derecho fundamental de petición que le  asiste al accionante.  

Por lo demás, para la  Sala no puede ser de recibo lo manifestado por la accionada en la  impugnación, en cuanto a que el accionante no volvió al  Distrito Militar a averiguar sobre la elaboración de su  tarjeta militar, pues de lo documentado en este trámite se  infiere todo lo contrario, y es que precisamente luego de acudir en  varias oportunidades al Distrito Militar 52 y ante la incertidumbre  de la fecha en que habría de entregársele el documento  reclamado, JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA no tuvo más alternativa  que ejercer su derecho constitucional de petición y demandar  de la autoridad competente una respuesta por escrito.  

Lo dicho en precedencia  constituye razón suficiente para que la Sala confirme la  decisión impugnada, habida consideración que solo con  ocasión de la presente actuación y particularmente, en  virtud del amparo concedido por el juez constitucional de primer  grado, el funcionario accionado procedió a impartirle el  trámite correspondiente a la petición elevada por el  actor, a quien le ofreció respuesta con oficio del 30 de  noviembre de 2017, circunstancia que impide declarar la ocurrencia de  un hecho superado como lo sugiere la accionada.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE  TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte  considerativa de esta decisión.  

2.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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