Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1017-2018
Radicación n.° 96172
Acta n.° 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 52, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA formuló acción de tutela contra el Comandante del Distrito Militar No. 52, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libre locomoción.
En sustento el amparo pretendido, refirió el actor que tras haber extraviado su libreta militar de segunda clase se dirigió al Distrito Militar No. 52 ubicado en la localidad de Usme, donde luego de adjuntar diversos documentos le fue expedido un recibo de consignación por valor de $ 111.000, suma que canceló el 15 de septiembre de 2017.
Realizado lo anterior, acudió nuevamente ante el accionado a entregar el comprobante de pago, habiéndosele indicado que en el lapso de 15 días le sería entregado el documento requerido; luego de un mes se presentó a reclamarlo pero le manifestaron que aún no se encontraba listo.
Ante tal situación, el 12 de octubre de 2017 remitió, vía correo certificado, derecho de petición con destino al Comandante del Distrito Militar No. 52, solicitando la entrega de la libreta militar, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 10 de noviembre de 2017, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.
Solicitó entonces, se ordene al accionado expedir en un
término perentorio la libreta militar peticionada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación del Comandante del Distrito Militar No. 52.
El Comandante del Distrito Militar No. 52, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional acudió al trámite, refiriéndose al procedimiento que debe adelantarse para la definición de la situación militar y advirtiendo que es deber del accionante acudir a esa Unidad con la documentación pertinente para proceder a la elaboración y entrega del duplicado de la tarjeta militar.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, máxime cuando, ante ese Distrito Militar no se radicó la petición a que alude el accionante, según se logró verificar en la base de datos y tras constatar que quien aparece firmando el recibido no es funcionario de esa entidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 52, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo, en forma congruente y completa la solicitud de fecha 13 de octubre de 2017 y comunique lo pertinente al accionante, informándole las razones que han impedido la expedición de la libreta militar en el plazo inicialmente estipulado, así como la fecha estimada de entrega y los documentos que falte suministrar por parte del interesado.
En efecto, consideró el Tribunal que de acuerdo con lo acreditado dentro del presente trámite, a JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA se le indicó por parte de la entidad accionada que dentro de los 15 días siguientes de haber aportado la documentación pertinente, se le haría entrega de la libreta militar, lo que no se cumplió luego de transcurridos más de dos meses. Y si bien, el Distrito Militar No. 52 alega no haber recibido la petición del actor, lo cierto es que se adjuntó a la demanda copia de la guía de entrega del correo certificado por la empresa de envíos “472”, en la cual se aprecia que la solicitud fue recibida en la entidad accionada el 13 de octubre de 2017 por quien firmó como “Moisés Salgado”, situación que conlleva para el demandado el deber de producir la respuesta, en tanto la petición fue recibida hace más de un mes sin que al momento actual obre contestación de fondo.
III. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el Comandante del Distrito Militar No. 52, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria del amparo concedido.
Advera que según el Sistema de Información de Reclutamiento “FÉNIX”, el ciudadano JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA figura en estado “LIQUIDACIÓN – PAGADO”, por lo que es en el interesado en quien recae la obligación de estar pendiente de su proceso de definición de situación militar, y en el caso concreto, averiguar ante el Distrito Militar si ya le fue elaborado o no el duplicado de su tarjeta militar, circunstancia que se pasó por alto al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.
Con todo, precisó que hasta este momento procesal se conoce de la existencia de la petición presentada por el accionante, sin que en el traslado efectuado en primera instancia se hubiese allegado copia de la misma, a pesar de lo cual procedió a ofrecer respuesta a la solicitud, cuyo contenido fue dado a conocer al peticionario de manera personal en las instalaciones de ese Distrito Militar, habiéndose negado a recibirla.
En tal virtud, señaló que nos encontramos frente a un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición, se tiene que conforme la normativa reguladora -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término de 15 días señalado en la Ley 1755 de 2015, para pronunciarse sobre la petición elevada por el ciudadano JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA desde el 13 de octubre de 2017, sin que se haya ofrecido respuesta alguna, no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.
Por lo demás, para la Sala no puede ser de recibo lo manifestado por la accionada en la impugnación, en cuanto a que el accionante no volvió al Distrito Militar a averiguar sobre la elaboración de su tarjeta militar, pues de lo documentado en este trámite se infiere todo lo contrario, y es que precisamente luego de acudir en varias oportunidades al Distrito Militar 52 y ante la incertidumbre de la fecha en que habría de entregársele el documento reclamado, JHOJAN ESTID PULIDO BONILLA no tuvo más alternativa que ejercer su derecho constitucional de petición y demandar de la autoridad competente una respuesta por escrito.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, habida consideración que solo con ocasión de la presente actuación y particularmente, en virtud del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, el funcionario accionado procedió a impartirle el trámite correspondiente a la petición elevada por el actor, a quien le ofreció respuesta con oficio del 30 de noviembre de 2017, circunstancia que impide declarar la ocurrencia de un hecho superado como lo sugiere la accionada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria