STP3379-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3379-2018  

Radicación  No.: 97304  

Acta  No. 71  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO  MÉNDEZ DELGADILLO,  contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ROBERTO  MÉNDEZ DELGADILLO interpone acción de tutela con el fin  de que sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso y  defensa técnica, que,  dice, fueron vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco de  la actuación penal que cursa en su contra. Lo anterior porque,  según su dicho, desde que se profirió el auto del 25 de  septiembre de 2017, mediante el cual le fue negada la petición  de acumulación jurídica de penas que elevó, no  se le ha garantizado el derecho a contar con un abogado que  represente sus intereses.  

En  particular, refiere que el 3 y 6 de octubre de 2017, su apoderado de  confianza y él -en  ejercicio de su defensa material-,  respectivamente, presentaron recurso de apelación contra el  mencionado auto interlocutorio. Sin embargo, afirma, su abogado de  confianza no fue reconocido por el juzgado ejecutor, argumentando, en  auto del 30 de noviembre siguiente, que no tenía la calidad de  profesional del derecho. Por lo anterior, agrega, otorgó  mandato a una nueva apoderada judicial, la cual el 5 de diciembre de  2017 sustentó en debida forma la alzada para que la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  revocara el auto del 25 de septiembre de la misma anualidad.  

Asevera  que el 8 de febrero del presente año, la Corporación  accionada emitió la decisión de segunda instancia,  providencia en la que observó que no se hizo ninguna mención  a los argumentos presentados por su defensora. Tan sólo,  precisó, se dio respuesta a los motivos de disenso que él  expresó frente a la determinación censurada, empero se  confirmó lo resuelto por el a quo. En tal virtud, considera,  si se hubiere hecho un análisis de “los  argumentos del disenso de la defensa, otro sería el  resultado”.  

Aunado  a ello, menciona, “el  accionado no me concedió la apelación para actuar por  falta de legitimación, al haber sido timado por quien fungió  como togado sin tener la calidad de profesional del derecho,  circunstancia que no puede recaer sobre mis hombros, toda vez que me  encuentro en estado de indefensión y vulneración y  presumí la buena fe del supuesto profesional”.   Por  tanto, prosigue, lo lógico era que el juzgado demandado  hubiere otorgado una ampliación de los términos para  impugnar, lo que le hubiera permitido a su nueva defensa técnica  sustentar oportunamente la alzada.  

Así  las cosas, expresa el demandante: “por  existir violación directa de mis garantías  fundamentales arriba reseñadas, solicito el amparo  constitucional a mi defensa técnica declarando la nulidad  procesal  de la actuación desde el momento que no fue tenida en cuenta  la personería jurídica de mi apoderado, esto es, desde  el 3 de octubre de 2017 y o 5 de diciembre, momento en que se  presentó recurso de apelación de la defensa técnica  y no fue adjuntada al proceso”.  

En  constancia de lo anterior, aportó copia de los autos del 25 de  septiembre, 7 y 30 de noviembre de 2017 dictados por el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  del auto del 8 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como  de los memoriales allegados al expediente por parte de su abogada  defensora el 5 de diciembre de 2017 y el 29 de enero de 2018.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  informó que ningún quebranto de los derechos  fundamentales de MÉNDEZ DELGADILLO se presentó durante  el trámite de resolución del recurso en comento, como  quiera que el despacho de primera instancia en auto del 30 de  noviembre de 2017, únicamente concedió el recurso de  apelación interpuesto por el citado condenado y nada más.  Lo anterior, prosiguió, al abstenerse de reconocer su nuevo  apoderado judicial por advertir inconsistencias en cuanto a su  documento de identidad, y su licencia profesional.  

Aunado  a lo anterior,  señaló, contrario a lo esgrimido en el libelo, el  prenombrado sentenciado «contaba  con su respectiva defensa técnica, la que no fue desplazada  hasta ese instante procesal, por lo tanto, se encontraba garantizado  tal derecho fundamental».  

Por ende, solicitó  negar el amparo constitucional reclamado.  

2.  Las  demás autoridades vinculadas pese a ser notificadas en debida  forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron  sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO.  

2.  En  primer lugar, la Sala fijará los criterios jurisprudenciales  establecidos para analizar la procedencia de la acción de  amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

Ahora  bien, para lo que interesa al presente trámite, Corte  Constitucional calificó como un defecto  procedimental absoluto  la falta defensa técnica en el siguiente tenor:  

En  relación con el defecto procedimental esta corporación  ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial  encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose  a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario  desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual  finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria  que de paso vulnera derechos fundamentales. En  cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la  acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de  defensa técnica,  (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la  ausencia de notificación de providencias que deben ser  notificadas. En  cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa  que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha  situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos  no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de  defensa técnica no se hubiese dado por causa de la  negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien  la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en  la protección”.  (Destaca la Sala)  (CC Sentencia T-309 de 2013.)  

3. Caso  concreto:  

3.1  En el presente asunto, el prenombrado accionante solicita que se  decrete la nulidad del proceso penal No. 2010-0071, a partir del  momento en que quedó huérfano de defensa  técnica  pues, tal irregularidad procesal conllevó a que la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  adoptara una decisión contraria a sus intereses, en punto de  la acumulación jurídica de penas que solicitó.  

3.2  Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes  precisiones:  

a).  Dentro del proceso penal con radicación No. 2010-0071, el  Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  emitió sentencia del 24 de julio de 2012, mediante la cual  ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO fue condenado a la pena de 15 años  de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos  agravado. Decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

b).  En firme el fallo, la vigilancia y ejecución de la sanción  le correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual MÉNDEZ  DELGADILLO solicitó la acumulación jurídica de  penas.  

c).  A través de auto del 25 de septiembre de 2017, el juzgado  ejecutor accedió parcialmente a la petición elevada por  el condenado. Decretó la acumulación jurídica de  las penas que le fueron impuestas a MÉNDEZ DELGADILLO en las  sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No.  2006-00082, 2006-05427 y 2010-0071, y en consecuencia, declaró  que la sanción definitiva a purgar por parte del mencionado  condenado era la de 22 años, 5 meses y 18 días. No  obstante lo anterior, negó la acumulación de la pena  proferida dentro del expediente No. 2007-00359.  

d).  El 3 de octubre de 2017 se radicó recurso de apelación  “INTERPUESTO  POR EL APODERADO”  contra  el mencionado auto. A su vez, el 6 del mismo mes y año fue  allegado al despacho memorial titulado “apelación  adhesiva – defensa material”  suscrito  por el sentenciado. Las razones que este último esgrimió  fueron las siguientes:  

Dentro  de la oportunidad procesal respectiva, el condenado recurrió  la determinación de primer nivel, aseverando que no debe  tenerse en cuenta la pena del proceso No. 2006-00082, en la medida  que ya fue extinguida. Estimó que, el incremento deducido de  la sanción decretada en el expediente No. 2006-05427 fue muy  elevado, instando a que debe calcularse entre 1/3 y 1/4 parte de la  pena total.  

e).  Según auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el juzgado  ejecutor, el trámite de notificaciones de la anterior  determinación se llevó a cabo de la siguiente manera:  

En  este caso, revisado el Sistema de Gestión se observa que el 2  de octubre Roberto  Méndez Delgadillo  se notificó  personalmente del interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de  2017, que,  entre otras decisiones, decretó la acumulación jurídica  de penas impuestas al condenado dentro de algunos procesos  adelantados en su contra y negó la acumulación respecto  de otra actuación.  

El  28 de septiembre se envió telegrama a la defensora.  

El  3 de octubre de 2017 se radicó recurso de apelación  “INTERPUESTO POR EL APODERADO” contra el mencionado auto.  

El  6 de octubre siguiente se recibe en el Centro de Servicios  Administrativos “PETICIÓN DEL CONDENADO CON APELACIÓN  ADHESIVA” y el 23 de octubre se fijó en estado el  interlocutorio 329 para notificar a los sujetos procesales con  interés que no se hubiesen notificado personalmente del  proveído, cuyo término de ejecutoria corrió  entre el 24 y el 26 de octubre, motivo por el cual, a  partir del 27 de octubre empezó el término de 4 días  para sustentar el recurso de apelación presentado (término  al que no renunciaron los impugnantes) y desde el 2 de noviembre de  inició el término de 4 días para los no  recurrentes que vence el 8 de noviembre del año en curso.  (Negrilla propia  de la Sala)  

f).  Acto seguido, el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó:  

1.        Ingresa  el día de hoy escrito del condenado Roberto Méndez  Delgadillo a través del cual confiere poder al señor  Andrés Mauricio Olarte Ortega, persona que se identifica con  la cédula de ciudadanía No. 1.032.406.100 y la tarjeta  profesional No. 128278 del Consejo Superior de la Judicatura, y quien  a su vez manifiesta que desde el “6 de octubre” de 2017  había radicado el poder a él conferido haciendo  finalmente reparos sobre la demora en el trámite del recurso  de apelación interpuesto contra el Interlocutorio No. 329 del  25 de septiembre de 2017.  

Sobre  el poder, teniendo en cuenta que consultado el portal web del Consejo  Superior de la Judicatura se obtuvieron certificaciones suscritas por  la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia de dicha corporación, en las que se  deja constancia que el señor Andrés Mauricio Olarte  Ortega identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.032.406.100 “NO registra la calidad de Abogado” y “NO  registra la calidad de Licencia Temporal”, y que adicionalmente  consultada la tarjeta profesional No. 128278 con la que éste  se identificó al momento de presentar el poder, la misma  corresponde al doctor Orlando Ávila Ávila, el despacho  se abstiene de reconocerle personería jurídica al señor  Olarte Ortega pues es claro que no ostenta la calidad de abogado.  

Por  último, adviértase que contrario a lo señalado  por Andrés Mauricio Olarte Ortega, revisadas las diligencias y  la información que aparece en la ficha técnica del  expediente, no se había allegado en anterior oportunidad el  poder que le fue otorgado, pues el  3 de octubre se radicó “RECURSO DE APELACION INTERPUESTO  POR EL APODERADO”, documento que vale la pena señalar no  está firmado, y el 6 de octubre del año en curso sólo  se recibió una “PETICION DEL CONDENADO CON APELACION  ADHESIVA”. (Destaca  la Sala).  

Por ende,  resolvió:  

2.        Previo  a emitir las decisiones que para el efecto correspondan, se dispone a  través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de esta Especialidad OFICIAR a la Directora de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura para que dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación  indique: (i) si el señor Andrés Mauricio Olarte Ortega  registra en dicha unidad como profesional del derecho o le ha sido  concedida licencia temporal para ejercer la profesión de  abogado; y (ii) a quién le corresponde la tarjeta profesional  identificada con el No. 128278; allegando los documentos y  certificaciones que sean del caso.  

Para  el efecto, REMÍTASELE a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del poder que allegó  el señor Olarte Ortega el 28 de noviembre de 2017 y del  presente auto.  

3.        Igualmente,  como el señor Olarte Ortega interpuso recurso de apelación  contra el Interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de 2017, el  Juzgado NO CONCEDERÁ el medio de impugnación por falta  de legitimación para actuar.  

4.        Por  el contrario, en atención a que el sentenciado Roberto Méndez  Delgadillo interpuso y sustentó en debida forma recurso de  apelación contra el interlocutorio No. 329 proferido el 25 de  septiembre de 2017, que decretó y negó la acumulación  jurídica de las penas impuestas al condenado dentro de algunos  procesos adelantados en su contra, SE CONCEDERÁ el mismo en el  EFECTO DEVOLUTIVO, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.  (Negrilla propia de la Sala).  

g). El 5 de  diciembre de 2017, la nueva representante judicial de MÉNDEZ  DELGADILLO aportó poder conferido por el sentenciado y  memorial a través del cual sustentó el recurso de  apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2017.  

h).  Finalmente, el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el  auto interlocutorio apelado en los siguientes términos:  

Primero:  MODIFICAR el numeral primero del auto emitido el 25 de septiembre de  2017, por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en el sentido de DECRETAR la  acumulación jurídica de penas para ROBERTO MÉNDEZ  DELGADILLO de la sentencia emitida el 24 de julio de 201.2 por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  dentro del expediente No. 2010-00071, y el fallo condenatorio de 5 de  diciembre de 2011 del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, radicado No. 2006-05427, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo:  MODIFICAR el numeral segundo del interlocutorio recurrido, con el fin  de DECLARAR que la acumulación jurídica de penas  incriminadas a MÉNDEZ DELGADILLO quedará en doscientos  treinta y seis (236) meses de prisión, multa de siete mil  (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico lapso al de la condena  privativa de la libertad.  

Tercero:  REVOCAR INTEGRALMENTE el numeral cuarto de la decisión  apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído.  

Cuarto:  ADICIONAR el numeral quinto del pronunciamiento refutado, para NEGAR  la acumulación jurídica de la pena imputada a ROBERTO  MÉNDEZ DELGADILLO dentro del proceso No. 2006-00082, en  sentencia de 23 de marzo de 2007, según lo argumentado en las  consideraciones de esta decisión.  

3.3  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que, si el  accionante tenía inconformidad con el auto del 30 de noviembre  de 2017 que negó el recurso de apelación incoado por la  “defensa  técnica”,  podía acudir a los recursos de reposición y queja.  

El  primero, porque de conformidad con el artículo 18910  de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 17611  de la misma normatividad, procede contra las providencias de  sustanciación que deban notificarse y entre ellas, se  encuentra “la  que deniega el recurso de apelación”.  

Ahora,  según el artículo 19512  ibidem, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la  alzada y esto sucede, cuando, propuesta la apelación, el  juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión  no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la  parte inconforme carece de legitimidad  para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o  porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga  el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite,  de sustanciación, de una orden. (Cfr.  CSJ AP,  26 nov 2014, rad. No. 45.018)  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que MÉNDEZ  DELGADILLO controvirtiera las supuestas falencias de la actuación  penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

3.4.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  evidencia  la Sala afectación  material  del  derecho de defensa que le asistía a ROBERTO MÉNDEZ  DELGADILLO en calidad de condenado. Ello porque, según lo  informado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el  prenombrado sentenciado «contaba  con su respectiva defensa técnica, la que no fue desplazada  (…) por lo tanto, se encontraba garantizado tal derecho  fundamental».  

Aunado  a ello, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, para pregonar la violación  del derecho de defensa  técnica,  es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a  los intereses del investigado.  

Por  tanto, en el presente asunto, en aras de obtener la invalidación  de la actuación censurada, era relevante indicar de qué  manera la falta de sustentación del recurso de impugnación  por parte de un profesional del derecho redundó en perjuicio  del sentenciado, es decir, de qué forma la actuación  que se echa de menos tuvo incidencia en lo decido por la segunda  instancia, análisis que se extraña, quedando huérfana  de sustentación la censura elevada por el accionante, la cual  tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto de esa  providencia verifica la Corte.  

Lo  anterior porque, de la lectura de la decisión adoptada por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  se aprecia que, los motivos de disenso expresados por MÉNDEZ  DELGADILLO frente al auto del 25 de septiembre de 2017 fueron  avalados por esa Corporación, tanto así que, se  corrigieron los yerros que puso de presente y, se modificó la  decisión del a  quo,  adoptando una determinación favorable a sus intereses.  

Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.  

4          “cuando el juez          actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.  

5          “cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica el          incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Artículo 189. Reposición. Salvo          las excepciones legales, el recurso de reposición procede          contra las providencias de sustanciación que deban          notificarse, contra las interlocutorias de primera o única          instancia y contra las que declaran la prescripción de la          acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere          objeto del recurso.          (…).  

11          Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además          de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se          notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias          y las          siguientes providencias de sustanciación:          (…) la          que deniega el recurso de apelación,          (…). (Subrayas propias de la Sala).  

12          Artículo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando          el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de          apelación, el recurrente podrá interponer el de queja,          dentro del término de ejecutoria de la decisión que          deniega el recurso.  

      

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