STP1493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1493-2018  

Radicación  n.° 96764  

Acta  041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA en  contra del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, demanda extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas en el  presente trámite constitucional se extracta que contra el  señor FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA  se siguió el proceso penal con radicación  11001-60-00-015-2011-01762-00  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, actuación en el marco de la cual el Juzgado 24 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  sentencia del 10 de octubre de 2012, lo declaró penalmente  responsable de la citada conducta imponiéndole la pena  principal de 200 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; decisión que al  ser apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, fue confirmada en providencia del 2 de  abril de 2013.  

2.  A juicio del accionante en el decurso del proceso penal antes  reseñado fueron vulnerados sus derechos fundamentales y sus  garantías judiciales, en razón a que no existió  certeza para condenar ni pruebas que demostraran su responsabilidad,  al punto que ni siquiera se practicó la prueba de verificación  de su ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal;  alegando que la actuación tuvo su génesis en la falsa  denuncia de su ex compañera permanente.  

3.  Adicionó que se vulneró el principio del non  bis in ídem  y como consecuencia de ello la condena finalmente impuesta sobrepasó  la que en derecho correspondía, esto es, según su  criterio, una equivalente a 108 meses de prisión.  

4.  Por lo antes expuesto FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con  radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00  seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, para  que ordene  re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de  octubre de 2012 dictada por el Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  providencia que fue confirmada en su integridad en decisión  del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 30 de enero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el  mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa  de  las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  11001-60-00-015-2011-01762-00  seguido  contra el señor FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y,  adicionalmente, integró al contradictorio al Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que rindiera el informe que corresponda frente a los hechos y  pretensiones del líbelo de tutela.  

2.  Dentro del presente trámite constitucional se obtuvieron las  respuestas que se relacionan a continuación:  

2.1.  El  Juez  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Álvaro Laureano Gómez Luna2,  quien manifestó:  

«Este  Juzgado después de observar la ritualidad reglada en la Ley  906 de 2004, brindando las garantías constitucionales y  legales, dictó sentencia de condena contra FLORESMIRO BAUTISTA  CEPEDA, al encontrarlo autor responsable del delito: acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, descrito en los  artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P., el día 10 de  octubre de 2012 y se le impuso como pena: doscientos (200) meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  el subrogado y la sustituta prisión domiciliaria.  

La  sentencia, fue impugnada y confirmada, por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 19 de abril del  2013 y enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.  

En  la actuación del Juzgado, ningún derecho constitucional  fundamental le ha vulnerado al demandante FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA  y la pea se dosificó de acuerdo a los parámetros,  establecidos en los artículos 59 y siguientes del C.P.  

Además,  en este asunto menos está presente el non bis in ídem,  la circunstancia de agravación por la que se acusó y  condenó, es la prevista en el numeral 5 del artículo  211 del C.P.: “Modificado Ley 1257 de 2008, art. 30. La  conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

En  este caso, el victimario convivía con la abuela de la víctima  y, el menor de apenas tres (3) años de edad, estaba bajo el  cuidado de dicha señora».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda interpuesta por el señor  FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA.  

2.2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño3,  señaló que «la  providencia de este Tribunal mediante la cual confirmó la  sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá en contra de FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo  reportado en el expediente, lo que impide pregonar que la sentencia  proferida en segunda instancia constituya vía de hecho».  

De  otro lado, precisó que la decisión de segunda instancia  fue aprobada el 2 de abril de 2013, y dentro del término de  ejecutoria, el acusado ni su defensor interpusieron recurso de  casación, de allí que la presente acción resulte  improcedente «en razón de que no se satisface la  exigencia relacionada con el agotamiento previo de los medios de  defensa judicial ordinarios para la procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales».  

Finalmente,  refirió que frente a la pretensión del accionante  relativa a que se redosifique la pena privativa de la libertad que le  fue impuesta «cabe  advertir que aquél puede acudir al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, quien es el competente para conocer de  la “aplicación del principio de favorabilidad cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extensión de la sanción penal” (art. 38-7 Ley 906  de 2004)».  

2.3.  El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, José Henry Torres Mariño4,  limitó su contestación a indicar que el expediente  contentivo del proceso seguido contra FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA fue  remitido por competencia al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175,  modificatorio del Decreto 1069 de 20156  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con  radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00  seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, para  que ordene  re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de  octubre de 2012 dictada por el Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  providencia que fue confirmada en su integridad en decisión  del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  

Ello  por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que  profirieron las sentencias de primera y segunda instancia,  desconocieron el debido proceso y los principios de legalidad y non  bis in ídem.  

Es  decir, en últimas, el demandante pretende dejar sin efectos  las aludidas providencias judiciales para que en su lugar se profiera  una decisión de reemplazo en la que se acojan sus argumentos  defensivos frente a la comisión de la conducta y el quantum  punitivo fijado.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  En primer lugar, se  tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el  requisito de subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior por cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia del 2  de abril de 20137,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio de la cual, confirmó el  fallo condenatorio proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Tal  proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el  Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio del quejoso–  lo condenaron desprovistos de pruebas idóneas que dieran  cuenta de su responsabilidad y desconociendo además, los  principios del non bis in ídem y el de legalidad de la pena.  

Por  manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.2.  En segundo lugar, la  pretensión invalidatoria de la actuación judicial que  cursó en primera instancia en el Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y que culminó en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad,  tras desatar el recurso de alzada el 2  de abril de 2013,  formulada por la defensa de FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  no satisface el principio de inmediatez.  

Ello  en razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 10  de octubre de 20178,  se puede afirmar que el demandante esperó más de 4  años, después de la expedición de la decisión  judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla  por esta vía excepcional.  

Es  claro entonces que, el  actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la  acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

7.3.  En tercer lugar, como quiera que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  como  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones  procesales, aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Por  manera que, si  a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  el accionante–  el principio del non  bis in ídem.  

7.4.  Finalmente, estima la Sala que, como lo indicó el Magistrado  aquí accionado, el señor FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA, para  satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el  quantum  punitivo  de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la  Ley 906 de 2004 dispone:  

«Artículo  38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen:  

[…]  

7.  De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal».  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción  de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción  de sus intereses, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 63 a 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la          Corte.  

2          Ver folios 17 a 18 y 72 a 74. Ibídem.  

3          Ver          folios 75 a 76. Ibídem.  

4          Ver          folio 69 y 96. Ibídem.  

5          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

6          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7          Ver          folios 77 a 88. Ibídem.  

8          Cfr.          Folio 6 (Anverso). Ibídem.  

8      

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