STP8810-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8810-2018  

Radicación  n.° 96397  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Edison  Ludwing Avendaño Gómez frente  a la decisión proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la  Nación y su Dirección Seccional de Santander, las  delegadas Cuarta, Quinta y Quince ante los Juzgados Penales del  Circuito de la Capital de Santander, y Segunda y Octava Local de  Floridablanca.  

Al  trámite fueron vinculadas las Procuradurías 285  Judicial Penal I y 170 Judicial Penal II de la misma ciudad, a la  Dirección de Protección y Asistencia a víctimas,  testigos e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación,  a la Unidad Nacional de Extinción de dominio de Bogotá  y al Jefe del Sistema Misional del SPOA.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De  lo que se puede entender de la demanda, el actor pretende que se le  brinde protección constitucional a efectos de que se le  tutelen sus derechos de petición de hábeas data y al  debido proceso, por la posible omisión en que pudieron  incurrir las entidades demandas, en atender los diferentes  solicitudes que elevó ante éstas.  

De  manera acertada el Tribunal de primera instancia logró  establecer que la inconformidad del demandante se centra en cinco  aspectos concretos que señaló:  

i)  La falta de competencia de la Fiscalía Quinta Seccional de  Bucaramanga para conocer del trámite que le fuera asignado  bajo el radicado 680016008828201701389.  

ii)  Que la citada delegada no haya dado respuesta a su petición el  11 de octubre de 2017, en lo que  expresó que lo que él presentó fue una acción  de extinción de dominio y no una denuncia penal y le informara  sobre el motivo que la llevó a darle trámite a la  actuación.  

iii)  La mora en que pudo incurrir la Fiscalía Segunda Local de  Floridablanca dentro del proceso n° 682766000250201701977, en el  que actúa como denunciante.  

iv)  La mis inconformidad que la anterior punto, pero dentro de la noticia  radicada n°. 682766000205201400849, a cargo de la Fiscalía  Octava de la misma municipalidad.  

v)  El manejo de la información y los datos personales  suministrados en la acción de extinción de dominio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de tutela de  fecha 7 de mayo de 2018, negó el amparo constitucional en lo  que respecta a la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga,  pues no encontró afectación alguna a los derechos al  debido proceso y al de petición invocados, ya que consideró  que dicha delegada hizo lo adecuado cuando le fue asignada la noticia  criminal radicada bajo el nº. 680016008828201701389, por delitos  contra los recursos naturales y urbanización ilegal, pues la  misma debía corroborar la existencia de investigaciones por  los mismos hechos en otras delegadas, para luego proceder a la  remisión de ésta por competencia.  

Así  mismo, recibió de parte de dicha funcionaria respuesta a su  petición en tanto le informó sobre el motivo que la  llevó a darle trámite a la actuación y que la  misa aparecía como no vigente porque fue remitida Unidad  Especializada de Extinción de Dominio y luego ésta se  reactivaría.  

Frente  a la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca tampoco observó  conculcación de garantías, porque determinó que  dicha autoridad no incurrió en mora que permitiera confirmar  el vencimiento de los términos legales dentro de la indagación  preliminar radicada 682766000250201401977, debido a que dentro de  ésta se emitió orden de archivo por la imposibilidad de  identificar al autor de las presuntas agresiones que denunció.  

Idéntica  situación ocurrió con la manifestación que hizo  el actor sobre la vulneración de su derecho de hábeas  data, afirmó el fallador que el demandante sólo precisó  que desconocía la rigurosidad y confidencialidad del ente  acusador para el manejo de su identidad y la información que  suministró respecto de la acción de extinción de  dominio y no la acompañó de señalamiento alguno  del que se deduzca una afectación, además de que no  radicó solicitud alguna en ese sentido.  

Finalmente,  determinó que la Fiscalía Octava local de  Floridablanca, sí dejó vencer de manera amplia el  término establecido por el artículo 175 de la Ley 906  de 2004, en consecuencia concedió el amparo y emitió  las siguientes ordenes:  

            

1. NEGAR          el          amparo deprecado por EDINSON          LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ en protección          de su derecho fundamental al debido proceso, en razón de la          vulneración que atribuyó a la Fiscalía 5o          Seccional de Bucaramanga, conforme a las precedentes          consideraciones.  

            

2. REQUERIR          a          la Fiscalía 5a          Seccional de Bucaramanga para que en el menor tiempo posible allegue          a este Despacho, la constatación de la recepción por          parte del accionante del oficio de octubre 30 y noviembre 17 de 2017          al aquí accionante.  

Así  como igualmente se le requerirá a ésta y a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio para a ambas procedan a  establecer el destino y a que funcionario fue asignado el NUNC  680016008828201701389, o el que por defecto se hubiese generado en  razón de la remisión de este a extinción de  dominio, debiendo remitir tal información al accionante dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión.  

            

3. DECLARAR          improcedente          el amparo deprecado por EDINSON          LUDWING A VENDAÑO GÓMEZ en protección          de su derecho fundamental al debido proceso, datos e información,          en razón de la vulneración que atribuyó a la          Fiscalía 2o          Local de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación  

4.  AMPARAR el  derecho al debido proceso de EDINSON  LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ.  

En  consecuencia, ORDENAR  a  la Fiscalía 8a  Local de Floridablanca si aún no lo ha hecho que, dentro del  término de 6 meses contados a partir de la notificación  de la presente providencia, adelante todas las actuaciones tendientes  -órdenes  de policía judicial, requerimientos para el cumplimiento de  /as mismas, audiencias de carácter reservado, etc.-, de  modo tal que al final de este tiempo sino es antes pueda adoptar la  decisión de fondo que considere  

5.        DESVINCULAR  del  presente trámite a la Unidad Nacional de Protección,  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander,  Procuraduría 170 Judicial II y 185 Judicial I.  

6.        ORDENAR  que  en firme la sentencia se remita la presente actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere  impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31  del decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Edison  Ludwing Avendaño Gómez  solicitó se revoque el fallo de primera instancia y acoja sus  pretensiones, las cuales expresó en tres aspectos:  

i)  Reiteró  que se tutelen los derechos al debido proceso y al hábeas  data, porque según  afirmó, la Fiscalía General  de la Nación, representada por su delegada Quinta Seccional de  Bucaramanga, le dio un trámite de noticia criminal a una  «acción constitucional de extinción de dominio»1,  donde se incluyó su nombre e información en la base de  datos de la actuación y en el sistema SPOA, por ello requirió  se ordene la exclusión tales reseñas en procura de  velar por la protección de su vida e integridad personal.  

ii)  Señaló que la Fiscalía Segunda Local de  Floridablanca profirió orden de archivo en la investigación  penal donde actúa como denunciante contra la señora  Mélida  Herrera Ortiz, radicada  al n°. 682766000250201401977, aún teniendo las pruebas  suficientes para continuar con el proceso.  

iii)  Solicitó la vinculación en el presente trámite  al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del  Derecho, y otros que no especificó, para que intervengan en  cada uno de los procesos que se adelantan con ocasión de la  información y las denuncias que presentó contra la  citada ciudadana y otros, así como también para que  impidan la enajenación y división material de los  predios «afectados» en los procesos divisorios radicados  682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500, por considerar  la existencia de un posible fraude procesal e igualmente actúen  en las obras y en las ilegales intervenciones urbanísticas que  se realizan sobre los predios y que afectan recursos naturales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las entidades accionadas vulneraron los derechos al derecho de  petición, al debido proceso y del hábeas data invocados  por el actor con  ocasión de las diferentes respuestas o la omisión de  éstas, frente a las múltiples solicitudes elevadas por  éste.  

2.  Acotación previa  

2.1.  En lo que respecta a la solicitud de vinculación al presente  trámite al Ministerio Público y al Ministerio de  Justicia y del Derecho, se estima que tal pedimento no está  llamado a prosperar, por cuanto la alusión que se hizo  respecto de estas entidades no se compadece con las pretensiones  iniciales de la demanda, pues sostuvo que la finalidad de las mismas  se encamina a que intervengan en cada uno de los procesos que se  adelantan con ocasión de la información y denuncias  presentadas por éste en contra de  Mélida Herrera Ortiz  e impidan la enajenación y división material de los  predios afectados en los proceso divisorios radicados  682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500.  

No  es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe  cuestionarse es la decisión adoptada por el a  quo y  las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos  con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido  proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén  que tal proceder va en contravía del principio de limitación  contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  establece que la competencia del juez que conoce la impugnación,  gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

   

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

   

(…) el  apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el superior tiene competencia para  pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el  apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.  

   

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Avendaño  Gómez acuda  en impugnación con hechos nuevos y por tanto no se abordará  este aspecto, toda vez que por la vía de impugnación  no es  dable sorprender  al accionado.  

3.  El caso concreto  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.2.  Inicialmente, debe recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 2015 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

3.3.  Así mismo, frente al derecho al habeas data ha señalado  el Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-458  de 2012, lo siguiente:  

20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

[…]  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de proteger, mediante la  vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la  administración de datos, los derechos y libertades que  dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración  de datos personales deficiente.  

3.4  Para el caso concreto, se observa que el actor no logró  acreditar cómo la Fiscalía Quinta Seccional de  Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al hábeas  data, pues si bien en la demanda expresó desconocer la  rigurosidad y confidencialidad otorgada a la protección de  identidad y de los datos que reposan en el radicado asignado a los  señalamientos efectuados para iniciar la acción de  extinción de dominio, lo cierto es que, como bien lo afirmó  el A  quo,  no efectuó señalamiento alguno del que se deduzca la  posible afectación al derecho de hábeas data.  

Por  el contrario, de las respuestas emitidas por la delegada en cita, se  conoció que ante esa autoridad no presentó  requerimiento alguno en este sentido.  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a esta  autoridad y, por ende, no se observa acción u omisión  trasgresora del derecho invocado por el accionante.  

3.5.  Ahora  bien, según se puede entender en la impugnación, el  demandante también acudió a la acción de tutela  para que se revoque la orden de la Fiscalía  Segunda Local de Floridablanca, dentro del proceso penal radicado n°  682766000250201401977,  de archivar la indagación  que tuvo lugar con la denuncia presentada por éste  y, como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de ésta.  

Al  respecto se observa que Edison  Ludwing Avendaño Gómez  deberá  acudir al mismo funcionario instructor, como lo prevé el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, así:  

Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que  ello no hace tránsito a cosa juzgada.  

Así  mismo, si la solicitud no es aceptada por este funcionario, el actor  cuenta con la  posibilidad de  acudir ante el juez con función de control de garantías,  para requerir la reanudación de la indagación, tal como  lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma  que consagra lo siguiente:  

Artículo 11. Derechos  de las víctimas. El  Estado garantizará el acceso de las víctimas a la  administración de justicia, en los términos  establecidos en este código.  

En  desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho:  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de  control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

La  existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada.  

3.6.  De otro lado, también debe indicar la Corte que el  artículo 23 de  la Constitución Política,  consagra que el derecho de petición consiste en la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios de este derecho.  

En  este caso, tal  y como lo resaltó el Tribunal Superior, se  establece que la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga  respondió a la solicitud elevada por el actor, brindándole  la información requerida por el demandante y remitió  indagación por competencia a la Unidad Especializada de  Extinción de Dominio y luego ésta sería  reactivada y por tanto no se aprecian  elementos de juicio suficientes para endilgarle a la delegada la  vulneración del derecho de postulación.  

3.7.  Finalmente, la Sala considera que en los demás aspectos la  providencia de primera instancia resulta razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales que llevaron al  Tribunal Superior de Bucaramanga a amparar el derecho al debido  proceso del actor.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Investigación          penal n° 680016008828201701389      

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