Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2946-2018
Radicación nº 53052
Acta 227
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra María Eugenia Bedoya Chávez, por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas, en razón a la impugnación de competencia realizada por la defensa.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, María Eugenia Bedoya Chávez, quien para los años 2010 a 2014 se desempeñó como profesional especializada adscrita a la Defensoría Regional de Putumayo, diligenció los formatos únicos de declaración FUD NE000478332 y FUD CJ000209794, en el municipio de Mocoa (Putumayo), mediante los cuales María de Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga se anunciaban como presuntas víctimas del conflicto armado por hechos atentatorios de su integridad y libertad sexual, sin serlo, los cuales sirvieron de fundamento para su inclusión en el Registro Único de Víctimas (resoluciones No. 2015-262977 y 2015-297260) y posterior reconocimiento de indemnización administrativa a favor de éstas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para cada una, en un monto de $22.131.510.
Indemnización que se obtuvo, igualmente, gracias al derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2015, por el cual reclamó información acerca de la reparación económica de 84 personas, incluidas las mentadas declarantes.
2. El 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de María Eugenia Bedoya Chávez, a quien se le formuló imputación por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas. El 18 siguiente1 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la prenombrada por las referidas conductas penales, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
4. Asignado el asunto al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital, en audiencia del 1 de junio pasado convocada para la formulación de acusación, la defensa impugnó su competencia al considerar que: (i) los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Mocoa (Putumayo) toda vez que fue allí donde su representada, en ejercicio de sus funciones, recogió las declaraciones tachadas de falsas, (ii) en esta localidad radica el mayor número de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para soportar la teoría del caso de cada uno de las partes e intervinientes en la actuación, y (iii) si bien es cierto el reconocimiento como víctimas se dio a través de una resolución emitida por la Dirección de Víctimas de Bogotá, no lo es menos que la ley autoriza a diferentes dependencias de la Personería y la Defensoría del Pueblo a recibir las declaraciones en diferentes unidades territoriales. Conforme con lo anterior, señala que la competencia por el factor territorial recae en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.
El representante de la víctima por su parte se opuso al anterior razonamiento, porque contrario a lo afirmado, los elementos materiales que soportan la acusación se encuentran en la ciudad de Bogotá, lugar dónde además ocurrieron las conductas ilícitas por la cuales se procede ya que fueron funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas de la capital a quienes se indujo en error. Explicó que en concepto de la Dirección de Registro y Gestión de esa entidad, el proceso de inscripción en el registro único de víctimas se encuentra centralizado en el nivel nacional, luego con independencia de que la declaración se reciba en diferentes direcciones territoriales, la valoración de dicho documento y sus anexos recae en la Dirección General cuyo domicilio es la capital del país, que a su vez es la encargada de disponer el reconocimiento de una indemnización.
A su turno, la Fiscalía señaló que si bien las conductas imputadas pudieron presentarse en el municipio de Mocoa y en Bogotá, la competencia radica en este último circuito, en tanto en la capital se consumó el engaño y obtuvo el registro de víctimas que se reprocha a través de los delitos imputados, de modo que acorde con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 presentó la acusación en esta ciudad al radicar los elementos fundamentales para tal acto, en particular, los testigos de cargo y el resultado de las interceptaciones efectuadas.
Escuchados los argumentos, la Juez cognoscente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo regulado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia desatada ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cuanto involucra Juzgados de diferentes Distrito Judicial: Bogotá y Mocoa.
2. En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de María Eugenia Bedoya Chávez, en razón del factor territorial. Al respecto, en el presente evento a la imputada se le atribuyen los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas, conforme con los artículos 246, 247, numeral 5, y 286 del Código Penal y 199 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2
3. Entonces, de acuerdo con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado.
3.1. Luego, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de estafa agravada que contempla sanción de 64 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, ya que la falsedad ideológica tiene 64 a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses, y la de fraude de 60 a 96 meses de prisión.
En esa línea, conviene recordar que la Sala ha sido insistente en precisar que para la comisión de la conducta de estafa es fundamental la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan a la víctima en error, en consecuencia, por tratarse de un delito de resultado «la estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros)»4
En ese orden de ideas, de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que a María Eugenia Bedoya Chávez se le atribuye la conducta referida bajo el entendido que mediante la elaboración de un documento con contenido falso indujo en error a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas para obtener provecho ilícito del presupuesto que el Gobierno ha dispuesto para víctimas del conflicto armado, acto que consiguió una vez dicha entidad autorizó el pago de las indemnizaciones administrativas reclamadas a nombre de María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga a través de la Resolución nº 0018 del 20 de abril de 2017, expedida en la ciudad de Bogotá.
Lo anterior significa que el delito por el cual se pretende llevar a juicio a la imputada se consumó en la capital del país, en tanto en ese momento la entidad pública reconoció a través de un acto administrativo un derecho de contenido oneroso a favor de un particular, luego de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre.
En tal virtud, el asunto se encuentra asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de María Eugenia Bedoya Chávez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fecha a la que se llegó por múltiples suspensiones de la audiencia.
2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
3 Si bien la pena privativa de la libertad es igual a la del delito de falsedad ideológica en documento público, el de estafa tendría como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, lo cual superaría la homologa principal del delito de falsedad.
4 CSJ AP7629-2017
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