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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4892-2018
Radicación n.° 53128
Acta 382
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ, contra la decisión de 3 de julio de 2018, por medio de la cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de suspensión condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria en contra del postulado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 30 de enero de 2018, previa sustentación de la defensa, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió “DECLARAR cumplidos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 del 205 (sic), acogiéndose a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45442 del 2015, al no tener el postulado JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ… medida de aseguramiento proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla” y, en consecuencia, accedió “a la solicitud elevada por la defensa, en el sentido de ordenar la suspensión condicional de la ejecución de las penas ya relacionadas impuestas en las sentencias estudiadas*, al poderse inferir razonablemente que se trataron todos y cada uno de los hechos penados cometidos por el postulado… durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y dentro del contexto del conflicto armado protagonizado por las Autodefensas Unidas de Colombia”1.
Esa determinación se encuentra en firme.
2. El 3 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena2 en la que se pudo establecer lo siguiente:
2.1. Con posterioridad a la audiencia adelantada el 30 de enero de 2018, en la que fueron suspendidas dos penas impuestas al postulado por la justicia ordinaria, según la defensora, “apareció una tercera sentencia condenatoria” que no se encontraba relacionada en los antecedentes del postulado, empero, con ocasión de una tutela interpuesta por la defensa, fue posible determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 23 de julio de 2012, condenó a HERRERA DE LA HOZ como coautor del delito de homicidio en persona protegida, perpetrado en la humanidad de RAFAEL PUMAREJO CORZO, el 26 de abril de 2003.
La vigilancia de ese fallo correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar y al primero homólogo de Barranquilla, a partir de abril de 2018.
Sobre esa condena recae esta solicitud.
2.2. La defensora recordó que meses atrás, por haber cumplido los requisitos previstos en los artículos 18A y 18 B de la Ley 975 de 2005, al postulado le fue suspendida la ejecución de dos sentencias condenatorias y que, además de invocar los mismos fundamentos, solicitaba la suspensión condicional de la pena impuesta el 23 de julio de 2012 porque, sin lugar a dudas, se trataba de un hecho delictivo perpetrado con ocasión y durante la pertenencia al grupo de HERRERA DE LA HOZ, quien respondía al alias de “Pringa” y que militó en el Frente Mártires del Cesar de las AUC, como patrullero y escolta entre 2003 y 2006.
Precisó que el postulado aceptó su participación en esa muerte, se acogió a sentencia anticipada y, ya en el trámite de Justicia y Paz, rindió una versión libre en la que reconoció su responsabilidad y brindó detalles de lo ocurrido, así como del lugar de los hechos, los participantes y el móvil que había determinado el delito contra la vida y la integridad personal.
2.3. El Fiscal que acudió a la diligencia, luego de reseñar la información relevante de la sentencia de 23 de julio de 2012, así como de la intervención de la defensora, certificó que el postulado militó en las AUC entre marzo de 2003 y marzo de 2006, cuando se desmovilizó.
Frente al homicidio de PUMAREJO CORZO sostuvo que “no hay duda que el hecho fue cometido durante y con ocasión a su pertenencia y fueron los propósitos o los móviles de las políticas establecidas por esos grupos armados organizados al margen de la ley”3.
Indicó que, el 25 de noviembre de 2011, en el marco del proceso de Justicia y Paz, HERRERA DE LA HOZ rindió versión libre sobre ese puntual hecho y aceptó su participación.
Igualmente, manifestó que en la actualidad se adelanta la formulación de cargos sin que la solicitud de medida de aseguramiento hubiera culminado.
2.4. El agente del Ministerio Público consideró que coincidían los planteamientos de la defensa y de la Fiscalía, además aseveró que no objetaba la solicitud al evidenciar que los requisitos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005 se cumplían en el caso en concreto, razón por la cual no observaba la existencia de una razón para oponerse.
2.5. La Magistrada con función de Control de Garantías, luego de valorar el acta de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, la certificación emitida por la Fiscalía y la sentencia condenatoria de julio 23 de 2012, que calificó expresamente de “clara”, no accedió a la solicitud presentada por la defensa.
2.6. Inconforme con la decisión, la defensora interpuso y sustentó el recurso de apelación que concita la atención de la Corporación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de julio de 2018, la togada de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no acceder a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a HERRERA DE LA OZ, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en las consideraciones que a continuación se detallan.
Aunque aclaró expresamente4 que no tenía objeción en cuanto a la relación del hecho delictivo con la pertenencia y militancia del postulado en el grupo ilegal, consideró que el artículo 18B no podía ser interpretado “de manera aislada” y que, en el caso en concreto, debían verificarse todas y cada una de las etapas previstas en Justicia y Paz tanto para la fase administrativa, como para la judicial.
Aceptó que HERRERA DE LA HOZ fue postulado el 15 de diciembre de 2009 y que, en sesión de versión libre llevada a cabo el 25 de noviembre de 2011, confesó los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003.
No obstante, manifestó que i) el homicidio de PUMAREJO CORSO no le ha sido imputado al postulado en el proceso transicional y ii) en la diligencia en desarrollo no se encuentra “en lista ese hecho”.
Por lo anterior consideró que no podía acceder a la suspensión deprecada, en tanto el hecho no había sido imputado y tampoco se le ha impuesto al postulado medida de aseguramiento por ese delito.
Descartó que lo decidido por la Sala, en radicado 45442 de 2015, resultara aplicable al caso, en tanto ese proveído se ocupó de un análisis de la sustitución de medida de aseguramiento y que en el presente asunto al postulado no se le había afectado con privación de la libertad a título cautelar.
No obstante, aceptó que resultaba posible suspender la ejecución de la pena sin sustitución previa de la medida de aseguramiento, “siempre que tales hechos hayan sido imputados con fines de verdad o de medida”, pues esa la formulación de la imputación en Justicia y Paz el acto que permite afirmar el vínculo entre el punible y la existencia del grupo armado. Así, dado que se formuló imputación a HERRERA DE LA HOZ, pero no por ese homicidio, se evidenciaba la falta de ese requisito para acceder a la suspensión.
Para fundamentar su postura aludió en extenso a dos decisiones de la Sala5, con el propósito de insistir en que “el 18B tiene como presupuesto el 18A, cuyo presupuesto es el artículo 18 que es la imputación” y como el homicidio no fue imputado en Justicia y Paz “el hecho no ha entrado al sistema transicional”. En su criterio, desconocer ese razonamiento afectaría el derecho a la verdad y las prerrogativas de las víctimas indirectas de esa conducta punible quienes no pudieron participar en el proceso penal ordinario.
Así las cosas, “no accede porque ese hecho versionado desde 2011 no cumple con este requisito de haber sido ingresado al trámite transicional por falta de imputación”6.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensora del postulado HERRERA DE LA HOZ solicitó revocar la determinación y conceder la suspensión de la ejecución condicional de la pena, de conformidad con lo considerado en auto de 14 de junio de 2017 de esta Corporación7, según el cual el beneficio peticionado no exige como requisito legal “ni siquiera” la versión libre del postulado en Justicia y Paz, sino la inferencia razonable de la existencia de un vínculo específico.
Con ese fundamento consideró que “si no es requerida la versión, menos la imputación para que la condena sea suspendida”8.
Aceptó que a su representado no le ha sido impuesta medida de aseguramiento en Justicia y Paz, mas esa situación ni es imputable a HERRERA DE LA HOZ, ni es un obstáculo para acceder a su solicitud, tal y como lo reconoció la Sala en decisión de 25 de marzo de 20159, en la medida en que acreditó el cumplimiento de los cinco requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tal y como ya lo reconoció otra Magistrada de control de Garantías de ese Tribunal y lo demuestra la documentación que anexa.
Intervención de los no recurrentes
1. El representante de la Fiscalía resaltó que la funcionaria a quo había reconocido expresamente que el homicidio había sido cometido con ocasión y durante la pertenencia al grupo paramilitar, empero que no se cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, en la medida en que al postulado no le han impuesto medida de aseguramiento.
2. En el curso de la diligencia el agente del Ministerio Público solicitó autorización para retirarse y atender una diligencia judicial de urgencia, razón por la cual no intervino al efectuarse el traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 3 de julio del año en curso, por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el caso de HERRERA DE LA HOZ, corresponde a esta Corporación determinar i) si, en los términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la formulación de imputación, en el trámite de Justicia y Paz, del homicidio por el que fue condenado el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, es un requisito necesario para suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria y ii) qué exigencias deben ser acreditadas para conceder ese beneficio, en aquellos casos en los que, como el presente, el postulado no ha sido cobijado por una medida de aseguramiento en el proceso transicional.
Formulación de imputación y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005 establece:
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria…”.
2. Ese precepto normativo contempla los requisitos que deben acreditarse ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz para que éste, con fundamento en diversas evidencias, pueda suspender de manera condicional la ejecución de una pena impuesta por la justicia ordinaria a un postulado.
La jurisprudencia tiene ampliamente establecido10 que son tres los requisitos que deben verificarse para suspender la ejecución de la pena, a saber:
(i). La existencia de sentencia(s) condenatoria(s) previa(s) emitida(s) por la justicia ordinaria en contra del postulado;
ii). La posibilidad de inferir razonablemente la presencia de un vínculo entre la conducta que dio lugar a la condena y la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal; y
iii) La sustitución de la medida de aseguramiento resuelta por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala del Tribunal de Justicia y Paz, en los términos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
3. De interés para los actuales fines, se destaca que, como lo señaló con acierto la defensora, el artículo 18B no erige como requisito para la concesión de la suspensión que el postulado haya rendido versión libre11 sobre el hecho, como tampoco haber sido imputado por esa conducta en Justicia y Paz, menos aun cuando la estructuración de ese acto de parte es de injerencia excluyente de la Fiscalía.
Lo anterior, se afirma en tanto la norma no contempla tales exigencias para el otorgamiento del beneficio, sin que esa realidad pueda equipararse a una “interpretación aislada” de la disposición, sino por el contrario se trata de una hermenéutica consciente de la necesaria armonización entre los derechos de las víctimas y las expectativas de los postulados.
La circunstancia ajena al postulado conforme a la cual el hecho objeto de condena por la justicia ordinaria no ha sido imputado por la Fiscalía, mal puede ser atribuida al privado de la libertad para, de este modo, perjudicar a quien legítimamente aspira a la suspensión de las condenas dictadas en su contra en la justicia ordinaria, con la refutable tesis de que el delito no se ha vinculado y no ha “ingresado” en Justicia y Paz, toda vez que:
i) “No se requiere, entonces, dilucidar si el hecho objeto de condena por los jueces ordinarios fue o no previamente introducido a Justicia y Paz por el propio postulado que aspira a la suspensión condicional de las penas, o por otro desmovilizado, pues lo relevante es que aquel mantiene el deber de contribuir en todo momento al esclarecimiento de la verdad, deber que se puede hacer efectivo antes o después del trámite de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005” 12; y
ii) Esa lógica implica de facto un quebrantamiento de la garantía del non bis in ídem, dado que existiendo una condena en firme, se exige una nueva actuación procesal, por esa misma conducta, para acceder al beneficio legal pretendido.
Así lo ha entendido la Corporación al sostener que:
“Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz.
Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.
Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”13.
4. Al abordar la temática analizada, esta Corporación ya ha considerado que:
“Así las cosas, si la imputación de hechos depende de la actividad que realice el fiscal en procura de alcanzar los objetivos de verdad, justicia y reparación propios de la justicia transicional, no puede su decisión de adelantar el trámite en una determinada forma afectar al implicado, pues claramente si la actuación depende del acusador, no puede ser este sujeto procesal quien se oponga a la medida solicitada, argumentando como sustento, aquello que depende de su propia actividad.
Adicionalmente, en forma alguna se puede extraer de las normas que regulan la materia, que para acceder a la suspensión de sentencias producidas por la justicia ordinaria en contra de desmovilizados, deban estar imputados en justicia y paz todos los hechos por él cometidos, pues casos como el presente llevarían a que se hiciera nugatoria la aspiración a obtener su libertad, de quien ha completado ocho años en el proceso transicional, basta recordar que durante ese lapso (8 años) al postulado sólo le han imputado 380 hechos de los casi mil que le han documentado, aunque él reconoce que son entre 2500 y 3000 sucesos.
No puede una interpretación de la ley hacer más gravosa la situación del postulado, de suerte que al no ser un requisito legal expreso el que estén imputados todos los delitos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, mal pude el intérprete exigir tal condición para acceder al beneficio que la ley establece y para el cual sólo requiere que se hubiere sustituido la medida de aseguramiento y que el magistrado logre inferir que los hechos reúnen las exigencias plurimencionadas.”14.
Colofón de lo expuesto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procederá en aquellos eventos en los que se satisfagan los tres requisitos previstos en el artículo 18 B de la Ley de Justicia y Paz, sin que sea exigible, con esa finalidad, que el postulado haya rendido versión libre15 o se haya formulado imputación en su contra por los hechos motivo de la condena por la justicia ordinaria, sin perjuicio de recordar que el compromiso de los procesados con la verdad se mantiene incólume.
Que el beneficio perdure en el tiempo pende de la conducta del postulado y no de incidencias procesales, pues la medida podrá ser revertida en aquellos eventos en los cuales el interesado incurre en una o varias de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A de la misma normatividad.
Al margen de que la ejecución de la pena sea suspendida condicionalmente, no puede soslayarse que sobre el postulado pesa la obligación de verdad y, en virtud de dicho compromiso, podrá ser versionado por la Fiscalía, con posterioridad, sobre aquellos asuntos que resulten necesarios.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena en ausencia de medida de aseguramiento.
1. Establecidos tanto el contenido, como los requisitos propios del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, resta indicar que si al examinar la sentencia respectiva, el Magistrado de Control de Garantías infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, procederá a remitir el asunto al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia.
2. Resulta innegable la diferenciación que debe hacerse entre los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento de que se ocupa el articulo 18A de la Ley 975 de 2005 y las exigencias previstas para la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria y que están registradas en el artículo 18B ídem.
En el AP 2605-2017, radicado 48097, la Sala dejó establecido que en los eventos donde no se ha impuesto al postulado medida de aseguramiento en Justicia y Paz, se puede solicitar la suspensión de la ejecución de las penas, pero en dicha eventualidad el análisis no debe hacerse con base en los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento sino en los señalados en el artículo 18B, como se ha referido en el párrafo anterior.
Precisamente por ello, de tiempo atrás la Sala ha reconocido que:
“Tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento, si existe sentencia en firme proferida por la justicia ordinaria y se cumplen todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pero no se ha dictado medida de aseguramiento al interior del trámite transicional, lo procedente es impetrar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con el artículo 18B ibídem, previo concepto del Magistrado de Control de Garantías en virtud del cual establezca de forma razonable que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley (CSJ SP14769-2014)”16. (Se destaca).
Lo anterior por cuanto interpretar la normatividad con el propósito de exigir requisitos no contemplados en la Ley resulta lesivo para el proceso de reconciliación y las expectativas razonables de los postulados17, máxime que los tiempos para la solicitud de las medidas, así como la fundamentación para obtenerlas es un ejercicio completamente ajeno al postulado y a su representación judicial.
En otros términos la ausencia de medida cautelar impuesta en Justicia y Paz, mal puede impedir, de manera automática y autónoma, que se conceda la suspensión reglada por el artículo 18B, en los eventos en los que se cumplen los requisitos establecidos para ello.
En aquellos casos en los que el postulado no ha sido afectado con una medida de aseguramiento en Justicia y Paz, la Corporación reitera su criterio según el cual “no se exige para la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos instituidos para la sustitución de la medida de aseguramiento”18 y, en consecuencia, corresponderá al Magistrado de control de garantías centrar su estudio en los restantes requisitos que viabilizan la concesión del beneficio deprecado, con especial referencia a la posibilidad de inferir razonable el vínculo entre el delito, la agrupación ilegal y el conflicto, con fundamento en las evidencias disponibles en ejercicio de la libertad probatoria y de estar cumplidas las condiciones señaladas remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas.
Quien debe adoptar la decisión correspondiente de suspender condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria es el Juez de Ejecución de Penas, criterio este que ha sido expresado por la Sala, entre otras providencias, en el AP 552-2014, 16 de septiembre, radicado 44511; AP 137-2015, 25 de enero de 2015, radicado 45112; más recientemente en el AP 4132-2017, 28 de junio de 2017, radicado 50368.
Del caso concreto
1. HERRERA DE LA HOZ fue condenado previamente por la justicia penal ordinaria el 23 de julio de 2012, por el homicidio de RAFAEL PUMAREJO LÓPEZ.
Como era su deber, el 25 de noviembre de 2011, el aquí postulado puso en conocimiento de Justicia y Paz, mediante diligencia de versión libre, el homicidio de PUMAREJO CORSO19.
De lo anterior se sigue que, aun sin ser una exigencia para la suspensión, a diferencia de lo considerado por el a quo, sí existe una concreta vinculación de la conducta al sistema transicional, pues ese hecho fue objeto de versión libre, con lo que el argumento esgrimido por la Magistrada carece de cualquier respaldo.
2. Puede inferirse razonablemente que el homicidio por el que fue condenado el postulado sí fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia de HERRERA DE LA HOZ al Frente Mártires del Cesar de las AUC.
2.1. La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar es absolutamente clara al establecer el vínculo entre la conducta delictiva y el accionar del Frente Mártires del Cesar en el que militó activamente HERERA DE LA HOZ.
Nótese que en esa decisión judicial se consignó que HERRERA DE LA HOZ “acepta su militancia en el Frente Mártires del Cesar de las Autodefensas, y el día de los hechos un grupo de paramilitares al mando de alias El Indio y alias Medellín ordenaron solicitar documentos a todos los campesinos que llegaban a la estación Ramírez y al solicitar documentos a RAFAEL ALFREDO PUMAREJO CORZO, lo señalaron de guerrillero, ya que tenían conocimiento según alias Medellín que allí llegaba estos. Aceptando su participación en la muerte de RAFAEL ALFREDO PUMAREJO CORZO, en la que también participaron El Gato que fue quien lo asesinó con fusiles AK.47 calibre 5.56… HERRERA DE LA HOZ narra de manera detalladas (sic) circunstancias, en que ocurrió el homicidio, entre otros, como el número de disparos propinados a la víctima, la clase de arma utilizada para ello, el sitio donde fue perpetrado el homicidio, lo cual concuerda con el acta de inspección de cadáver… en concreto el procesado JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ era integrante de las Autodefensas… el asesinato de la víctima en esta causa, se encuadra perfectamente dentro del delito de homicidio en persona protegida… ya que fue asesinado sin encontrarse tomando (sic) parte en el desarrollo de las hostilidades, por quienes venían actuando dentro del conflicto armado, como fueron integrantes de las autodefensas que delinquían en el Cesar, por medio de una escuadra de la que hacía parte JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ”.
2.2. La anunciada inferencia resulta tan cierta que la misma Magistrada de Control de Garantías afirmó, en la audiencia, que “no tenía objeción” a que se encontraba acreditado que el hecho había sido cometido con ocasión y durante la pertenencia de HERRERA DE LA HOZ al Frente Mártires del Cesar de las AUC, con lo que el requisito de la inferencia razonable contemplado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 se ha encontrado satisfecho, incluso antes de la impugnación.
2.3. Debe indicarse que las dos decisiones20 ofrecidas como fundamento de la negativa del a quo se ocuparon de casos en los que sí se había impuesto medida de aseguramiento a los postulados y, además, no resisten la interpretación efectuada en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2018, por lo aquí expuesto.
3. HERRERA DE LA HOZ no fue afectado con medida de aseguramiento en el trámite transicional y dado que, como se indicó, no se exige para la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos instituidos para la sustitución de la medida de aseguramiento, es posible afirmar que el postulado cumple con las exigencias previstas en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aplicables en su caso, y por ello resulta viable suspender la ejecución de la condena.
4. Por tanto, en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 18B ejusdem, en los términos expuestos en esta decisión, se revocara la providencia apelada, regresándose la actuación al despacho de origen para que decida si JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ cumple los requisitos de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 ídem y determine si ha de remitirse o no el expediente al Juez de Ejecución de Penas para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de julio 3 de 2018 emitido por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó al postulado JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 23 de julio de 2012.
Segundo: Remitir esta actuación al despacho de origen para que se pronuncie si JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ cumple los requisitos de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 y de ser el caso disponga lo pertinente para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla defina lo relativo a la suspensión de la pena ordinaria.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1* Radicado 2007-00091, sentencia de 31 de marzo de 2009, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; Radicado 2012-00057, sentencia anticipada de 31 de agosto de 2012, Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Carpeta nº 1, Fl 6. En el registro 1:10:22 de la audiencia de 30 de enero de 2018, la Magistrada de Control de Garantías suspendió la diligencia para verificar si contra el postulado se solicitó imputación y medida de aseguramiento. Una vez reanudada la diligencia se determinó que (1:24:49) efectivamente en 2011 se radicó una solicitud de imputación que fue retirada, por la misma Fiscalía, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 y que el postulado no tiene ninguna medida de aseguramiento por cuenta de Justicia y Paz.
2 Se allegó a la actuación una carpeta con evidencias y copia del audio de la audiencia realizada en enero de 2018.
3 Cd, 25:03.
4 CD, min 37.
5 CSJ, AP 8437 de 2017, Rad 51483; AP 8127 de 2017, Rad. 51512.
6 CD, 1:36:30.
7 Aludió al radicado 50.158.
8 CD, 1:54:30.
9 Aludió al radicado 45.442.
10 Ver entre otros, CSJ SP8505 -2017, Rad. 50158; AP8437-2017, Rad. 51483; Rad. 49.317, 50.208, 49.623, 47.272, entre otros.
11 CSJ, SP8505-2017, Rad. 50158, 14 de junio de 2017.
12 CSJ, SP8505-2017, Rad. 50158, 14 de junio de 2017.
13 CSJ, AP 2605-2017.
14 CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016.
15 CSJ, SP8505-2017, Rad. 50158, 14 de junio de 2017.
16 CSJ, AP1590-2015, Rad.45.442, 25 de marzo de 2015.
17 CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016.
18 CSJ, AP4738-2017, Rad. 50.579, 24 de julio de 2017.
19 Fiscalía General de la Nación, Certificado para la sustitución de la medida de aseguramiento.
20 Radicados 51512 y 51483.