AP4892-2018(53128)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4892-2018  

Radicación  n.° 53128  

Acta  382  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto  por la defensora de JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ, contra la  decisión de 3 de julio de 2018, por medio de la cual una  Magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó  la solicitud de suspensión condicional de la pena impuesta por  la justicia ordinaria en contra del postulado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 30 de enero de 2018, previa sustentación de la defensa, una  Magistrada con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió “DECLARAR  cumplidos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 del  205 (sic), acogiéndose a lo dispuesto por la Corte Suprema de  Justicia en sentencia 45442 del 2015, al no tener el postulado JEIMER  PASTOR HERRERA DE LA HOZ… medida de aseguramiento proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla”  y, en consecuencia, accedió “a  la solicitud elevada por la defensa, en el sentido de ordenar la  suspensión condicional de la ejecución de las penas ya  relacionadas impuestas en las sentencias estudiadas*, al poderse  inferir razonablemente que se trataron todos y cada uno de los hechos  penados cometidos por el postulado… durante y con ocasión  de la pertenencia al grupo armado ilegal y dentro del contexto del  conflicto armado protagonizado por las Autodefensas Unidas de  Colombia”1.  

Esa  determinación se encuentra en firme.  

2.  El  3 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de suspensión  condicional de la ejecución de la pena2  en la que se pudo establecer lo siguiente:  

2.1.  Con posterioridad a la audiencia adelantada el 30 de enero de 2018,  en la que fueron suspendidas dos penas impuestas al postulado por la  justicia ordinaria, según la defensora, “apareció  una tercera sentencia condenatoria”  que no se encontraba relacionada en los antecedentes del postulado,  empero, con ocasión de una tutela interpuesta por la defensa,  fue posible determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar, el 23 de julio de 2012, condenó a HERRERA DE LA  HOZ como coautor del delito de homicidio en persona protegida,  perpetrado en la humanidad de RAFAEL PUMAREJO CORZO, el 26 de abril  de 2003.  

La  vigilancia de ese fallo correspondió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Valledupar y al primero homólogo  de Barranquilla, a partir de abril de 2018.  

Sobre  esa condena recae esta solicitud.  

2.2.  La defensora recordó que meses atrás, por haber  cumplido los requisitos previstos en los artículos 18A y 18 B  de la Ley 975 de 2005, al postulado le fue suspendida la ejecución  de dos sentencias condenatorias y que, además de invocar los  mismos fundamentos, solicitaba la suspensión condicional de la  pena impuesta el 23 de julio de 2012 porque, sin lugar a dudas, se  trataba de un hecho delictivo perpetrado con ocasión y durante  la pertenencia al grupo de HERRERA DE LA HOZ, quien respondía  al alias de “Pringa” y que militó en el Frente  Mártires del Cesar de las AUC, como patrullero y escolta entre  2003 y 2006.  

Precisó  que el postulado aceptó su participación en esa muerte,  se acogió a sentencia anticipada y, ya en el trámite de  Justicia y Paz, rindió una versión libre en la que  reconoció su responsabilidad y brindó detalles de lo  ocurrido, así como del lugar de los hechos, los participantes  y el móvil que había determinado el delito contra la  vida y la integridad personal.  

2.3.  El Fiscal que acudió a la diligencia, luego de reseñar  la información relevante de la sentencia de 23 de julio de  2012, así como de la intervención de la defensora,  certificó que el postulado militó en las AUC entre  marzo de 2003 y marzo de 2006, cuando se desmovilizó.  

Frente  al homicidio de PUMAREJO CORZO sostuvo que “no  hay duda que el hecho fue cometido durante y con ocasión a su  pertenencia y fueron los propósitos o los móviles de  las políticas establecidas por esos grupos armados organizados  al margen de la ley”3.  

Indicó  que, el 25 de noviembre de 2011, en el marco del proceso de Justicia  y Paz, HERRERA DE LA HOZ rindió versión libre sobre ese  puntual hecho y aceptó su participación.  

Igualmente,  manifestó que en la actualidad se adelanta la formulación  de cargos sin que la solicitud de medida de aseguramiento hubiera  culminado.  

2.4.  El agente del Ministerio Público consideró que  coincidían los planteamientos de la defensa y de la Fiscalía,  además aseveró que no objetaba la solicitud al  evidenciar que los requisitos del artículo 18B de la Ley 975  de 2005 se cumplían en el caso en concreto, razón por  la cual no observaba la existencia de una razón para oponerse.  

2.5.  La Magistrada con función de Control de Garantías,  luego de valorar el acta de la audiencia celebrada el 30 de enero de  2018, la certificación emitida por la Fiscalía y la  sentencia condenatoria de julio 23 de 2012, que calificó  expresamente de “clara”, no accedió a la solicitud  presentada por la defensa.  

2.6.  Inconforme con la decisión, la defensora interpuso y sustentó  el recurso de apelación que concita la atención de la  Corporación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  3 de julio de 2018, la togada de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió  no acceder a la solicitud de suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a  HERRERA DE LA OZ, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en las  consideraciones que a continuación se detallan.  

Aunque  aclaró expresamente4  que no tenía objeción en cuanto a la relación  del hecho delictivo con la pertenencia y militancia del postulado en  el grupo ilegal, consideró que el artículo 18B no podía  ser interpretado “de  manera aislada”  y que, en el caso en concreto, debían verificarse todas y cada  una de las etapas previstas en Justicia y Paz tanto para la fase  administrativa, como para la judicial.  

Aceptó  que HERRERA DE LA HOZ fue postulado el 15 de diciembre de 2009 y que,  en sesión de versión libre llevada a cabo el 25 de  noviembre de 2011, confesó los hechos ocurridos el 26 de abril  de 2003.  

No  obstante, manifestó que i) el homicidio de PUMAREJO CORSO no  le ha sido imputado al postulado en el proceso transicional y ii) en  la diligencia en desarrollo no se encuentra “en  lista ese hecho”.  

Por  lo anterior consideró que no podía acceder a la  suspensión deprecada, en tanto el hecho no había sido  imputado y tampoco se le ha impuesto al postulado medida de  aseguramiento por ese delito.  

Descartó  que lo decidido por la Sala, en radicado 45442 de 2015, resultara  aplicable al caso, en tanto ese proveído se ocupó de un  análisis de la sustitución de medida de aseguramiento y  que en el presente asunto al postulado no se le había afectado  con privación de la libertad a título cautelar.  

No  obstante, aceptó que resultaba posible suspender la ejecución  de la pena sin sustitución previa de la medida de  aseguramiento, “siempre  que tales hechos hayan sido imputados con fines de verdad o de  medida”,  pues esa la formulación de la imputación en Justicia y  Paz el acto que permite afirmar el vínculo entre el punible y  la existencia del grupo armado. Así, dado que se formuló  imputación a HERRERA DE LA HOZ, pero no por ese homicidio, se  evidenciaba la falta de ese requisito para acceder a la suspensión.  

Para  fundamentar su postura aludió en extenso a dos decisiones de  la Sala5,  con el propósito de insistir en que “el  18B tiene como presupuesto el 18A, cuyo presupuesto es el artículo  18 que es la imputación”  y como el homicidio no fue imputado en Justicia y Paz “el  hecho no ha entrado al sistema transicional”.  En su criterio, desconocer ese razonamiento afectaría el  derecho a la verdad y las prerrogativas de las víctimas  indirectas de esa conducta punible quienes no pudieron participar en  el proceso penal ordinario.  

Así  las cosas, “no  accede porque ese hecho versionado desde 2011 no cumple con este  requisito de haber sido ingresado al trámite transicional por  falta de imputación”6.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

La  defensora del postulado HERRERA DE LA HOZ solicitó revocar la  determinación y conceder la suspensión de la ejecución  condicional de la pena, de conformidad con lo considerado en auto de  14 de junio de 2017 de esta Corporación7,  según el cual el beneficio peticionado no exige como requisito  legal “ni  siquiera”  la versión libre del postulado en Justicia y Paz, sino la  inferencia razonable de la existencia de un vínculo  específico.  

Con  ese fundamento consideró que “si  no es requerida la versión, menos la imputación para  que la condena sea suspendida”8.  

Aceptó  que a su representado no le ha sido impuesta medida de aseguramiento  en Justicia y Paz, mas esa situación ni es imputable a HERRERA  DE LA HOZ, ni es un obstáculo para acceder a su solicitud, tal  y como lo reconoció la Sala en decisión de 25 de marzo  de 20159,  en la medida en que acreditó el cumplimiento de los cinco  requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de  2005, tal y como ya lo reconoció otra Magistrada de control de  Garantías de ese Tribunal y lo demuestra la documentación  que anexa.  

Intervención  de los no recurrentes  

1.  El representante de la Fiscalía resaltó que la  funcionaria a  quo  había reconocido expresamente que el homicidio había  sido cometido con ocasión y durante la pertenencia al grupo  paramilitar, empero que no se cumple con todos los requisitos  previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, en  la medida en que al postulado no le han impuesto medida de  aseguramiento.  

2.  En el curso de la diligencia el agente del Ministerio Público  solicitó autorización para retirarse y atender una  diligencia judicial de urgencia, razón por la cual no  intervino al efectuarse el traslado correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de  la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer  del recurso de apelación presentado contra el auto proferido  el 3 de julio del año          en curso, por una Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  En  el caso de HERRERA DE LA HOZ, corresponde a esta Corporación  determinar i) si, en los términos del artículo 18B de  la Ley 975 de 2005, la formulación de imputación,  en el trámite de Justicia y Paz,  del homicidio por el que fue condenado el  23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar, es  un requisito necesario para suspender condicionalmente la ejecución  de la pena impuesta  por la justicia ordinaria y ii) qué exigencias deben ser  acreditadas para conceder ese beneficio, en aquellos casos en los  que, como el presente, el postulado no ha sido cobijado por una  medida de aseguramiento en el proceso transicional.  

Formulación  de imputación y suspensión condicional  de  la ejecución de la pena.  

1.  El artículo 18B de la Ley 975 de 2005 establece:  

“SUSPENSIÓN  CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA  ORDINARIA. En  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de  control de garantías de Justicia y Paz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que  las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

Si  el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, remitirá en un término  no superior a quince (15) días contados a partir de la  solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la  condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la  ejecución de la pena ordinaria…”.  

2.  Ese precepto normativo contempla los requisitos que deben acreditarse  ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz  para que éste, con fundamento en diversas evidencias, pueda  suspender de manera condicional  la ejecución de una pena impuesta por la justicia ordinaria a  un postulado.  

La  jurisprudencia tiene ampliamente establecido10  que son tres los requisitos que deben verificarse para suspender la  ejecución de la pena, a saber:  

(i).  La existencia de sentencia(s) condenatoria(s) previa(s) emitida(s)  por la justicia ordinaria en contra del postulado;  

ii).  La posibilidad de inferir razonablemente la presencia de un vínculo  entre la conducta que dio lugar a la condena y la pertenencia del  procesado al grupo armado ilegal; y  

iii)  La sustitución de la medida de aseguramiento resuelta por el  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala del Tribunal de Justicia y Paz, en los términos del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

3.  De  interés para los actuales fines, se destaca que, como lo  señaló con acierto la defensora, el artículo 18B  no erige como requisito para la concesión de la suspensión  que el postulado haya rendido versión libre11  sobre el hecho, como tampoco haber sido imputado por esa conducta en  Justicia y Paz, menos aun cuando la estructuración de ese acto  de parte es de injerencia excluyente de la Fiscalía.  

Lo  anterior, se afirma en tanto la norma no contempla tales exigencias  para el otorgamiento del beneficio, sin que esa realidad pueda  equipararse a una “interpretación  aislada”  de la disposición, sino por el contrario se trata de una  hermenéutica consciente de la necesaria armonización  entre los derechos de las víctimas y las expectativas de los  postulados.  

La  circunstancia ajena al postulado conforme a la cual el hecho objeto  de condena por la justicia ordinaria no ha sido imputado por la  Fiscalía, mal puede ser atribuida al privado de la libertad  para, de este modo, perjudicar a quien legítimamente aspira a  la suspensión de las condenas dictadas en su contra en la  justicia ordinaria, con la refutable tesis de que el delito no se ha  vinculado y no ha “ingresado” en Justicia y Paz, toda vez  que:  

i)  “No  se requiere, entonces, dilucidar si el hecho objeto de condena por  los jueces ordinarios fue o no previamente introducido a Justicia y  Paz por el propio postulado que aspira a la suspensión  condicional de las penas, o por otro desmovilizado, pues lo relevante  es que aquel mantiene el deber de contribuir en todo momento al  esclarecimiento de la verdad, deber que se puede hacer efectivo antes  o después del trámite de que trata el artículo  18B de la Ley 975 de 2005”  12;  y  

ii)  Esa lógica implica de  facto  un quebrantamiento de la garantía del non  bis in ídem,  dado que existiendo una condena en firme, se exige una nueva  actuación procesal, por esa misma conducta, para acceder al  beneficio legal pretendido.  

Así  lo ha entendido la Corporación al sostener que:  

“Esclarecido  que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el  estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento  del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el  postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario  vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia  y Paz.  

Como  el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la  verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis  procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es  decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por  razones de orden práctico, no se justifica que los mismos  hechos se analicen en dos escenarios diversos.  

Frente  a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia  ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las  sentencias han quedado ejecutoriadas  están prevalidas del  principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del  debido proceso que también se predica del trámite  transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas  condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de  la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que  establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho”13.  

4.  Al abordar la temática analizada, esta Corporación ya  ha considerado que:  

“Así  las cosas, si la imputación de hechos depende de la actividad  que realice el fiscal en procura de alcanzar los objetivos de verdad,  justicia y reparación propios de la justicia transicional, no  puede su decisión de adelantar el trámite en una  determinada forma afectar al implicado, pues claramente si la  actuación depende del acusador, no puede ser este sujeto  procesal quien se oponga a la medida solicitada, argumentando como  sustento, aquello que depende de su propia actividad.  

Adicionalmente,  en forma alguna se puede extraer de las normas que regulan la  materia, que para acceder a la suspensión de sentencias  producidas por la justicia ordinaria en contra de desmovilizados,  deban estar imputados en justicia y paz todos los hechos por él  cometidos, pues casos como el presente llevarían a que se  hiciera nugatoria la aspiración a obtener su libertad, de  quien ha completado ocho años en el proceso transicional,  basta recordar que durante ese lapso (8 años) al postulado  sólo le han imputado 380 hechos de los casi mil que le han  documentado, aunque él reconoce que son entre 2500 y 3000  sucesos.  

No  puede una interpretación de la ley hacer más gravosa la  situación del postulado, de suerte que al no ser un requisito  legal expreso el que estén imputados todos los delitos  cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, mal pude el  intérprete exigir tal condición para acceder al  beneficio que la ley establece y para el cual sólo requiere  que se hubiere sustituido la medida de aseguramiento y que el  magistrado logre inferir que los hechos reúnen las exigencias  plurimencionadas.”14.  

Colofón  de lo expuesto, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena procederá en aquellos eventos en los que se  satisfagan los tres requisitos previstos en el artículo 18 B  de la Ley de Justicia y Paz, sin que sea exigible, con esa finalidad,  que el postulado haya rendido versión libre15  o se haya formulado imputación en su contra por los hechos  motivo de la condena por la justicia ordinaria, sin perjuicio de  recordar que el compromiso de los procesados con la verdad se  mantiene incólume.  

Que  el beneficio perdure en el tiempo pende de la conducta del postulado  y no de incidencias procesales, pues la medida podrá ser  revertida en aquellos eventos en los cuales el interesado incurre en  una o varias de las causales de revocatoria establecidas en el  artículo 18 A de la misma normatividad.  

Al  margen de que la ejecución de la pena sea suspendida  condicionalmente, no puede soslayarse que sobre el postulado pesa la  obligación de verdad y, en virtud de dicho compromiso, podrá  ser versionado por la Fiscalía, con posterioridad, sobre  aquellos asuntos que resulten necesarios.  

Suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena en ausencia de medida de  aseguramiento.  

1.  Establecidos tanto el contenido, como los requisitos propios del  artículo 18B  de  la Ley 975 de 2005, resta indicar que  si al examinar la  sentencia respectiva, el Magistrado de Control de Garantías  infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, procederá a remitir el asunto  al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo  de su competencia.  

2.  Resulta innegable la diferenciación que debe hacerse entre los  requisitos para sustituir la medida de aseguramiento de que se ocupa  el articulo 18A de la Ley 975 de 2005 y las exigencias previstas para  la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en  la justicia ordinaria y que están registradas en el artículo  18B ídem.  

En  el AP 2605-2017, radicado 48097, la Sala dejó establecido que  en los eventos donde no se ha impuesto al postulado medida de  aseguramiento en Justicia y Paz, se puede solicitar la suspensión  de la ejecución de las penas, pero en dicha eventualidad el  análisis no debe hacerse con base en los requisitos para la  sustitución de la medida de aseguramiento sino en los  señalados en el artículo 18B, como se ha referido en el  párrafo anterior.  

Precisamente  por ello, de tiempo atrás la Sala ha reconocido que:  

“Tratándose  de la sustitución de la medida de aseguramiento, si existe  sentencia en firme proferida por la justicia ordinaria y se cumplen  todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  pero  no se ha dictado medida de aseguramiento al interior del trámite  transicional, lo procedente es impetrar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, acorde con el artículo  18B ibídem,  previo concepto del Magistrado de Control de Garantías en  virtud del cual establezca de forma razonable que los hechos objeto  de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al  margen de la ley (CSJ SP14769-2014)”16.  (Se  destaca).  

Lo  anterior por cuanto interpretar la normatividad con el propósito  de exigir requisitos no contemplados en la Ley resulta lesivo para el  proceso de reconciliación y las expectativas razonables de los  postulados17,  máxime que los tiempos para la solicitud de las medidas, así  como la fundamentación para obtenerlas es un ejercicio  completamente ajeno al postulado y a su representación  judicial.  

En  otros términos la ausencia de medida cautelar impuesta en  Justicia y Paz, mal puede impedir, de manera automática y  autónoma, que se conceda la suspensión reglada por el  artículo 18B, en los eventos en los que se cumplen los  requisitos establecidos para ello.  

En  aquellos casos en los que el postulado no ha sido afectado con una  medida de aseguramiento en Justicia y Paz, la Corporación  reitera su criterio según el cual “no  se  exige para la suspensión condicional de la ejecución de  las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos  instituidos para la sustitución de la medida de  aseguramiento”18  y, en consecuencia, corresponderá al Magistrado de control de  garantías centrar su estudio en los restantes requisitos que  viabilizan la concesión del beneficio deprecado, con especial  referencia a la posibilidad de inferir  razonable el  vínculo entre el delito, la agrupación ilegal y el  conflicto,  con fundamento en las evidencias disponibles en ejercicio de la  libertad probatoria y de estar cumplidas las condiciones señaladas  remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas.  

Quien  debe adoptar la decisión correspondiente de suspender  condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria es el Juez  de Ejecución de Penas, criterio este que ha sido expresado por  la Sala, entre otras providencias, en el AP 552-2014, 16 de  septiembre, radicado 44511; AP 137-2015, 25 de enero de 2015,  radicado 45112; más recientemente en el AP 4132-2017, 28 de  junio de 2017, radicado 50368.  

Del  caso concreto  

1.  HERRERA DE LA HOZ fue condenado previamente por la justicia penal  ordinaria el 23 de julio de 2012, por el homicidio de RAFAEL PUMAREJO  LÓPEZ.  

Como  era su deber, el 25 de noviembre de 2011, el aquí postulado  puso en conocimiento de Justicia y Paz, mediante diligencia de  versión libre, el homicidio de PUMAREJO CORSO19.  

De  lo anterior se sigue que, aun sin ser una exigencia para la  suspensión, a diferencia de lo considerado por el a  quo,  sí existe una concreta vinculación de la conducta al  sistema transicional, pues ese hecho fue objeto de versión  libre, con lo que el argumento esgrimido por la Magistrada carece de  cualquier respaldo.  

2.  Puede inferirse razonablemente que el homicidio por el que fue  condenado el postulado sí fue cometido durante y con ocasión  de la pertenencia de HERRERA DE LA HOZ al Frente Mártires del  Cesar de las AUC.  

2.1.  La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar es  absolutamente clara al establecer el vínculo entre la conducta  delictiva y el accionar del Frente Mártires del Cesar en el  que militó activamente HERERA DE LA HOZ.  

Nótese  que en esa decisión judicial se consignó que HERRERA DE  LA HOZ  “acepta  su militancia en el Frente Mártires del Cesar de las  Autodefensas, y el día de los hechos un grupo de paramilitares  al mando de alias El Indio y alias Medellín ordenaron  solicitar documentos a todos los campesinos que llegaban a la  estación Ramírez y al solicitar documentos a RAFAEL  ALFREDO PUMAREJO CORZO, lo señalaron de guerrillero, ya que  tenían conocimiento según alias Medellín que  allí llegaba estos. Aceptando su participación en la  muerte de RAFAEL ALFREDO PUMAREJO CORZO, en la que también  participaron El Gato que fue quien lo asesinó con fusiles  AK.47 calibre 5.56… HERRERA DE LA HOZ narra de manera  detalladas (sic) circunstancias, en que ocurrió el homicidio,  entre otros, como el número de disparos propinados a la  víctima, la clase de arma utilizada para ello, el sitio donde  fue perpetrado el homicidio, lo cual concuerda con el acta de  inspección de cadáver… en concreto el procesado  JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ era integrante de las Autodefensas…  el asesinato de la víctima en esta causa, se encuadra  perfectamente dentro del delito de homicidio en persona protegida…  ya que fue asesinado sin encontrarse tomando (sic) parte en el  desarrollo de las hostilidades, por quienes venían actuando  dentro del conflicto armado, como fueron integrantes de las  autodefensas que delinquían en el Cesar, por medio de una  escuadra de la que hacía parte JEIMER PASTOR HERRERA DE LA  HOZ”.  

2.2.  La anunciada inferencia resulta tan cierta que la misma Magistrada de  Control de Garantías afirmó, en la audiencia, que “no  tenía objeción”  a que se encontraba acreditado que el hecho había sido  cometido con ocasión y durante la pertenencia de HERRERA DE LA  HOZ al Frente Mártires del Cesar de las AUC, con lo que el  requisito de la inferencia razonable contemplado en el artículo  18B de la Ley 975 de 2005 se ha encontrado satisfecho, incluso antes  de la impugnación.  

2.3.  Debe indicarse que las dos decisiones20  ofrecidas como fundamento de la negativa del a  quo  se ocuparon de casos en los que sí se había impuesto  medida de aseguramiento a los postulados y, además, no  resisten la interpretación efectuada en la audiencia celebrada  el 3 de julio de 2018, por lo aquí expuesto.  

3.  HERRERA DE LA HOZ no fue afectado con medida de aseguramiento en el  trámite transicional y dado que, como se indicó, no  se  exige para la suspensión condicional de la ejecución de  las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos  instituidos para la sustitución de la medida de aseguramiento,  es posible  afirmar que el postulado cumple con las exigencias previstas en el  artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aplicables en su caso, y  por ello resulta viable suspender la ejecución de la condena.  

4.  Por tanto, en atención al cumplimiento de lo establecido en el  artículo  18B ejusdem,  en los términos expuestos en esta decisión, se revocara  la providencia apelada, regresándose la actuación al  despacho de origen para que decida si JEIMER  PASTOR HERRERA DE LA HOZ cumple los requisitos de que trata el  artículo 18B de la Ley 975 de 2005 ídem y determine si  ha de remitirse o no el expediente al Juez de Ejecución de  Penas para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  auto de julio 3 de 2018 emitido por una Magistrada de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante el cual negó al postulado JEIMER PASTOR  HERRERA DE LA HOZ la suspensión condicional de la ejecución  de la pena impuesta, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar, el 23 de julio de 2012.  

Segundo:  Remitir  esta actuación al despacho de origen para que se pronuncie si  JEIMER  PASTOR HERRERA DE LA HOZ  cumple los requisitos de que trata el artículo 18B de la Ley  975 de 2005 y de ser el caso disponga lo pertinente para que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla defina lo relativo a la suspensión de la pena  ordinaria.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Los  magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1*          Radicado 2007-00091, sentencia de 31 de marzo de 2009, Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Valledupar; Radicado 2012-00057,          sentencia anticipada de 31 de agosto de 2012, Juzgado 56 Penal del          Circuito de Descongestión de Bogotá.          

Carpeta          nº 1, Fl 6. En el registro 1:10:22 de la audiencia de 30 de          enero de 2018, la Magistrada de Control de Garantías          suspendió la diligencia para verificar si contra el postulado          se solicitó imputación y medida de aseguramiento. Una          vez reanudada la diligencia se determinó que (1:24:49)          efectivamente en 2011 se radicó una solicitud de imputación          que fue retirada, por la misma Fiscalía, con ocasión          de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 y que el postulado          no tiene ninguna medida de aseguramiento por cuenta de Justicia y          Paz.  

2          Se allegó          a la actuación una carpeta con evidencias y copia del audio          de la audiencia realizada en enero de 2018.  

3          Cd,          25:03.  

4          CD, min          37.  

5          CSJ, AP          8437 de 2017, Rad 51483; AP 8127 de 2017, Rad. 51512.  

6          CD,          1:36:30.  

7          Aludió          al radicado 50.158.  

8          CD,          1:54:30.  

9          Aludió          al radicado 45.442.  

10          Ver entre otros, CSJ          SP8505 -2017, Rad. 50158; AP8437-2017, Rad. 51483; Rad.          49.317, 50.208, 49.623, 47.272, entre otros.  

11          CSJ,          SP8505-2017,          Rad. 50158, 14 de          junio de 2017.  

12          CSJ,          SP8505-2017,          Rad. 50158, 14 de          junio de 2017.  

13          CSJ, AP          2605-2017.  

14          CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016.  

15          CSJ,          SP8505-2017,          Rad. 50158, 14 de          junio de 2017.  

16          CSJ, AP1590-2015, Rad.45.442, 25 de marzo de 2015.  

17          CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016.  

18          CSJ, AP4738-2017, Rad. 50.579, 24 de julio de 2017.  

19          Fiscalía          General de la Nación, Certificado para la sustitución          de la medida de aseguramiento.  

20          Radicados          51512 y 51483.      

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