STP12336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12336-2018  

Radicación  n.°  100162  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Bernardo  Zarta González,  a través de apoderada judicial, frente al  fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad  social, a la igualdad y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron  vinculados los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.°  2016-00358.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

Que nació  el 17 de diciembre de 1955, por lo que actualmente tiene 63 años  de edad; que entre el 17 de mayo de 1979 y el 31 de julio de 1991,  cotizó un total de 637 semanas al ISS; que mediante dictamen  n.º 1907012 del 7 de marzo de 2012, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Huila le estableció una  pérdida de la capacidad laboral del 80.70%, con fecha de  estructuración 7 de enero de 2012; que solicitó a  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, que fue negada por Resoluciones n.º GNR 206197 del 14  de agosto de 2013 y GNR 419893 del 30 de diciembre de 2015; que  solicitó la revocatoria directa de los citados actos  administrativos, siendo resuelta de manera desfavorable a sus  intereses por Resolución n.º GNR 133652 del 5 mayo de  2016.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º  2016-00358, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  citada prestación, siendo repartida al Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 24 de  agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre  de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Que para la  fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones  contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 600  semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple el requisito exigido por  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  para acceder a la pensión de invalidez.  

Que dado su  estado de discapacidad no puede valerse por sí mismo, ni  cuenta con recursos económicos suficientes para su  subsistencia; y que «continuo cotizando hasta el año  2015 fecha en la que perdió en un 90% la movilidad del lado  izquierdo de todo su cuerpo, contando a febrero de 2015 con un total  de 860 semanas».  

Por  lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida  digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en  consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º  2016-00358, y en su lugar, se ordene reconocer la pensión de  invalidez con base en el principio de la condición más  beneficiosa1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener  que el  accionante omitió interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir  directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución  de la controversia materia de reproche, actuación que  consideró inadmisible, la acción no es una alternativa  judicial sobre un mecanismo idóneo  y eficaz para el propósito referido.  

Así  mismo, señaló que la  determinación cuestionada estuvo edificada en criterios  objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, porque la labor  hermenéutica se apoyó en la situación fáctica  planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al  caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esa Sala  y, por tanto no se configura la violación ius  fundamental.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Bernardo  Zarta González,  a través de apoderada judicial,  manifestó que no comparte la decisión impugnada en  tanto se aparta del precedente que frente a la materia ha fijado la  Corte Constitucional en las sentencias CC T – 128 de 2017 y CC  T – 566 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los  derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana  del interesado, al no haber accedido a sus pretensiones para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro del proceso  laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES].  

Se verificará  si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio  de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1 El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. Caso  concreto  

3.1  En este evento, el  actor cuestiona el fallo emitido el 24 de agosto de 2017, por  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en  la cual no se accedió a la pensión de invalidez  pretendida, decisión que fue ratificada por el Tribunal  Superior de esta ciudad, el 27 de septiembre del mismo año.  

Al  respecto, la Corte considera que le asiste razón al A  quo cuando  refirió que los reparos del actor ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          24 respaldo y 25, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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