STP3356-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3356-2018  

Radicación  N.° 97288  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de ILSE  BURGOS RIVAS, contra  la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y el BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  criterio de ILSE BURGOS RIVAS, las primas de antigüedad y  proporcional de vacaciones constituyen salario.  Por esa razón,  considera que han debido valorarse al momento de llevar a cabo la  liquidación del contrato de trabajo que se ejecutó  entre ella y el entonces Banco Ganadero (hoy  BBVA).  

Por  esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral, con el fin de que, surtido el trámite  correspondiente, se ordenara el pago de los intereses generados y la  sanción moratoria por la incorrecta liquidación de las  prestaciones con ocasión de la terminación del  contrato.  

Del  proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, que en sentencia del 14 de julio de 2006 declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación.   La decisión de primer grado fue apelada y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, en providencia del 16 de mayo de 2008, la confirmó  integralmente.  

La  apoderada de BURGOS RIVAS formuló recurso extraordinario de  casación contra la determinación de segundo nivel, pero  en fallo CSJ SL11177 – 2017, la Sala de Descongestión  n.º 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dispuso no casar la decisión atacada.  

Acude  ahora BURGOS RIVAS por conducto de apoderada a la extraordinaria vía  de tutela.  

Luego  de referirse de manera extensa a las consideraciones expuestas en las  decisiones proferidas dentro del trámite laboral, a las  convenciones colectivas de trabajo del Banco Ganadero y al reglamento  laboral de esa entidad, insiste en los pedimentos formulados dentro  del proceso ordinario, particularmente, en punto de que las primas  convencionales deben constituir factor salarial y, por esa razón,  han debido ser contempladas al momento de elaborar la liquidación  de prestaciones con ocasión a la terminación del  contrato de trabajo.  

Señala  que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia no se ocupó de la totalidad de los planteamientos  formulados en la demanda de casación, a pesar de que con ellos  «persigue  desvirtuar la sentencia del Tribunal».  

Concluye,  en esas condiciones, que se vulneró el debido proceso que le  asiste, porque «se  prescinde de los elementos básicos a los que debe responder  una verdadera resolución judicial»  y las decisiones cuestionadas «lucen  torvas y dañinas».   Por esa razón, pide el amparo de sus derechos y en  consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acta de  conciliación que BURGOS RIVAS suscribió con el extinto  Banco Ganadero y que las sumas por primas de antigüedad,  vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero se le computen  como salario.  Además, que se hagan los reajustes  correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y  se reporten esos incrementos «al  ISS».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral advirtió que no es finalidad  del recurso de casación «resolver  a cuál de las partes le asiste la razón»,  sino verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado a partir  de deficiencias probatorias o dislates jurídicos que pudieran  imputarse a esa providencia.  

Añadió,  que dentro del trámite se respetó el debido proceso de  la accionante, y distinto es que el resultado fuera adverso a sus  intereses, sin que de ese raciocinio pudiera predicarse la  vulneración de sus derechos.  

2.  El apoderado judicial del Banco BBVA indicó que se pretende  utilizar la tutela como tercera instancia para revivir etapas  procesales culminadas.  

Advierte  además, que de ningún modo se afectaron los derechos de  la demandante, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

3.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de ILSE BURGOS RIVAS, en tanto se dirige contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la extensa  exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión que se ataca por vía  de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, expuso la Sala accionada,  con sustento en su pacífica jurisprudencia, que «la  prima de vacaciones… no es constitutiva de salario, por manera  que no puede cobrar incidencia prestacional».   En sustento de ello dijo lo  siguiente:  

… no  es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté  concebida como una contraprestación directa del servicio, esto  es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la  actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que  de la forma como está concebida y de lo que es dable entender  es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo  efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su  reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso  remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante  el cual, obviamente, no hay prestación del servicio  

(…)  

Por  ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no  tenía como propósito retribuir el servicio, en la  medida en que se pagaba precisamente en relación con un  momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba  ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un  descanso legal remunerado.  

(…)  

En  consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que  las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se  le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar  sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la  sentencia de primera instancia12.  

Igual  aserto expuso en punto de la prima de antigüedad y las  vacaciones al señalar, con sustento en  la sentencia CSJ SL 18110-2016, que tales prerrogativas tampoco  constituyen factor salarial.  

En  ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas  por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías  de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad  accionada, máxime que, con abundante respaldo jurisprudencial  y basándose en las pruebas aportadas, concluyó que en  el caso de ILSE BURGOS RIVAS, del acta de conciliación  mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral y se acordó  la liquidación de prestaciones sociales no se podía  desprender «que  las partes hubieran convenido algo acerca del carácter  salarial de aquellos estipendios».  

Así  pues, lo pretendido en  la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la  autoridad accionada emitió una decisión motivada,  razonable y ajustada a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          19 y 20 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión          de la Corte Suprema de Justicia.      

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