Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3351-2018
Radicación n°. 96941
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA”, la OFICINA DE POLICÍA JUDICIAL, ambos del municipio en mención, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El accionante ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, intimidad, trabajo, igualdad e integridad personal.
Para el efecto argumentó que, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) lo condenó a 120 meses de prisión, por los delitos de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2016.
Indicó que el 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de homicidio, cargo que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adujo que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), autoridad respecto de la cual el 28 de septiembre de 2017, presentó queja ante la Oficina de Derechos Humanos (no señaló de que entidad).
Afirmó que el 22 de junio de 2017, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pidió al aludido centro de reclusión la remisión de los certificados para redención de pena, sin que se hubiera procedido de conformidad, por lo que el 24 de agosto siguiente, impetró al centro carcelario el cumplimiento de dicho requerimiento, lo que reiteró el 3 de octubre siguiente, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Sostuvo que el 19 de septiembre de la pasada anualidad, solicitó a la Oficina Junta de Traslados del establecimiento carcelario que remitiera los documentos correspondientes a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se estudiara la posibilidad de traslado por estímulo a su buena conducta.
Manifestó que con el objeto de garantizar su derecho de defensa en el nuevo proceso penal, presentó 5 peticiones dirigidas al Instituto Nacional de Medicina Legal, Fiscalía y Policía Judicial y Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, las cuales fueron entregadas en la Dirección del establecimiento de reclusión, pero no se les ha impartido el trámite correspondiente.
Señaló que el 5 de octubre de 2017, impetró ante el Área de Tratamiento y Desarrollo del centro de reclusión el cambio de trabajo por uno remunerado, pero dicha petición y las anteriores no han sido contestadas.
Con base en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene a los accionados resolver las peticiones presentadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas no ha impartido el trámite correspondiente a las solicitudes del actor, dirigidas a diferentes autoridades y entidades, por lo que no han sido conocidas por los destinatarios y por ello no se han emitido las respuestas pertinentes.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO. NEGAR la acción de amparo invocada ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), Oficina de Policía Judicial de Guaduas, Fiscalía General de la Nación e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA en garantía de sus derechos fundamental de petición, trasgredidos por el Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, según las razones esbozadas anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a remitir la solicitud calendada el 3 de octubre de 2017, suscrita por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a remitir los derechos de petición relacionados en la parte motiva de esta decisión, fechados el 17, 23 y 24 de octubre de 2017, con destino al Instituto de Medicina Legal de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, para que éstos procedan a dar el trámite correspondiente.
QUINTO. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a dar respuesta de fondo y completa a las solicitudes radicadas por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, los días 24 de agosto, 23 y 28 de septiembre, 3 y 5 de octubre de 2017, relacionadas en la parte motiva de esta decisión, debiendo informar de tal gestión a esta Colegiatura1.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, quien señaló que no ha recibido respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña» (sic) y el Instituto Nacional de Medicina Legal2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
1. En el presente evento, el impugnante señaló que no ha recibido respuesta alguna frente a las solicitudes dirigidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña» (sic) y el Instituto Nacional de Medicina Legal.
2. Sobre el particular, se tiene que el 3 de octubre de 2017, el accionante presentó petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a efecto de que se le realizara la redención de pena3.
Dicha solicitud fue presentada a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, de acuerdo con la minuta del patio 44.
Sin embargo, el centro de reclusión en cita no demostró haber enviado a dicho despacho judicial la petición presentada por HERNÁNDEZ SIERRA.
Así las cosas, aunque se advierte que la petición se relaciona con el derecho de postulación, pues iba dirigida a una autoridad judicial y su contestación implicaría la emisión de una decisión, lo cierto es que la solicitud no había sido remitida por la autoridad carcelaria al juzgado demandado y en esa medida no existía la afectación de los aludidos derechos por parte del juez ejecutor.
Por lo anterior, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y frente al centro carcelario concedió la protección y ordenó que remitiera la solicitud al despacho en mención. Por lo tanto, se confirmará en dicho aspecto la decisión impugnada.
3. Ahora, en relación con el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, se tiene que con fecha 17 de octubre de 20175, el actor en escrito dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó que se le informara: «i) quien ordenó dicha valoración; ii) que tipo de procedimiento; iii) bajo cual razón me lo realizaron y; iv) copia del examen» a él practicado.
4. Adicionalmente, en escrito del 24 de octubre del mismo año, dirigido a la «oficina policía judicial – Coiba Picaleña»6, HERNÁNDEZ SIERRA pidió información acerca de las visitas que realizó a un interno de dicho centro de reclusión para el año 2014, petición que indicó haber radicado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, autoridad que no acreditó haber enviado las solicitudes a dichos destinatarios.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo impetrado respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues la solicitud dirigida a dicha entidad por el actor, no había sido remitida y con el objeto de subsanar tal irregularidad, el A quo concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas que enviara la aludida solicitud, por lo que se confirmará en ese aspecto el fallo recurrido.
No obstante, revisada la decisión atacada por vía de impugnación se advierte que el A quo no se pronunció frente a la petición dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, respecto de la cual, el Establecimiento Penitenciario de Guaduas tampoco acreditó haberla remitido al destinatario.
De manera que, respecto de dicha solicitud, también se evidencia la vulneración del derecho de petición, protegido por la primera instancia.
Por lo anterior, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña la petición dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre de 2017.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña la petición dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre de 2017.
2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 113 reverso del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 9 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 1 reverso ibídem.
5 Folio 26 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 28