STP3351-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3351-2018  

Radicación  n°. 96941  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por ANDRÉS  FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA,  contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos  fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada contra el  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GUADUAS, el  ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA”,  la  OFICINA  DE POLICÍA JUDICIAL, ambos  del municipio en mención, la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL  IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El accionante  ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana,  intimidad, trabajo, igualdad e integridad personal.  

Para  el efecto argumentó que, el Juzgado Penal del Circuito de  Anserma (Caldas) lo condenó a 120 meses de prisión, por  los delitos de extorsión y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, actuación por la que se encuentra  privado de la libertad desde el 27 de julio de 2016.  

Indicó que  el 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Ibagué, la  Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le  formuló imputación por la comisión de la  conducta punible de homicidio, cargo que no aceptó y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Adujo  que actualmente se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”  de Guaduas (Cundinamarca), autoridad respecto de la cual el 28 de  septiembre de 2017, presentó queja ante la Oficina de Derechos  Humanos  (no señaló de que entidad).  

Afirmó  que el 22 de junio de 2017, el Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pidió al aludido  centro de reclusión la remisión de los certificados  para redención de pena, sin que se hubiera procedido de  conformidad, por lo que el 24 de agosto siguiente, impetró al  centro carcelario el cumplimiento de dicho requerimiento, lo que  reiteró el 3 de octubre siguiente, sin que hubiera obtenido  respuesta alguna.  

Sostuvo  que el 19 de septiembre de la pasada anualidad, solicitó a la  Oficina Junta de Traslados del establecimiento carcelario que  remitiera los documentos correspondientes a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se  estudiara la posibilidad de traslado por estímulo a su buena  conducta.  

Manifestó  que con el objeto de garantizar su derecho de defensa en el nuevo  proceso penal, presentó 5 peticiones dirigidas al Instituto  Nacional de Medicina Legal, Fiscalía y Policía Judicial  y Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, las cuales  fueron entregadas en la Dirección del establecimiento de  reclusión, pero no se les ha impartido el trámite  correspondiente.  

Señaló  que el 5 de octubre de 2017, impetró ante el Área de  Tratamiento y Desarrollo del centro de reclusión el cambio de  trabajo por uno remunerado, pero dicha petición y las  anteriores no han sido contestadas.  

Con  base en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene a los  accionados resolver las peticiones presentadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló  que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas no ha impartido el trámite  correspondiente a las solicitudes del actor, dirigidas a diferentes  autoridades y entidades, por lo que no han sido conocidas por los  destinatarios y por ello no se han emitido las respuestas  pertinentes.  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  NEGAR la acción de amparo invocada ANDRÉS FELIPE  HERNÁNDEZ SIERRA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), Oficina de  Policía Judicial de Guaduas, Fiscalía General de la  Nación e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo expuesto en  precedencia.  

SEGUNDO:  CONCEDER la protección constitucional solicitada por ANDRÉS  FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA en garantía de sus derechos  fundamental de petición, trasgredidos por el Director (a) del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas, según las razones esbozadas  anteriormente.  

TERCERO: Como  consecuencia de lo anterior se ordena al Director (a) del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable  de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación  de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a  remitir la solicitud calendada el 3 de octubre de 2017, suscrita por  ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

CUARTO: ORDENAR  al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la  notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere  efectuado, proceda a remitir los derechos de petición  relacionados en la parte motiva de esta decisión, fechados el  17, 23 y 24 de octubre de 2017, con destino al Instituto de Medicina  Legal de Ibagué, Fiscalía General de la Nación,  Policía Judicial, para que éstos procedan a dar el  trámite correspondiente.  

QUINTO.  ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contados a partir de la notificación de esta providencia, si  aún no lo hubiere efectuado, proceda a dar respuesta de fondo  y completa a las solicitudes radicadas por ANDRÉS FELIPE  HERNÁNDEZ SIERRA, los días 24 de agosto, 23 y 28 de  septiembre, 3 y 5 de octubre de 2017, relacionadas en la parte motiva  de esta decisión, debiendo informar de tal gestión a  esta Colegiatura1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, quien  señaló que no ha recibido respuesta del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas de Guaduas, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «Picaleña»  (sic) y el Instituto Nacional de Medicina Legal2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

1.  En el presente evento, el impugnante señaló que no  ha recibido respuesta alguna frente a las solicitudes dirigidas al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña»  (sic) y el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

2.  Sobre el particular, se tiene que el 3 de octubre de 2017, el  accionante presentó petición dirigida al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, a efecto de que se le realizara la redención de  pena3.  

Dicha  solicitud fue presentada a través del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, de  acuerdo con la minuta del patio 44.  

Sin  embargo, el centro de reclusión en cita no demostró  haber enviado a dicho despacho judicial la petición presentada  por HERNÁNDEZ SIERRA.  

Así  las cosas, aunque se advierte que la petición se relaciona con  el derecho de postulación, pues iba dirigida a una autoridad  judicial y su contestación implicaría la emisión  de una decisión, lo cierto es que la solicitud no había  sido remitida por la autoridad carcelaria al juzgado demandado y en  esa medida no existía la afectación de los aludidos  derechos por parte del juez ejecutor.  

Por  lo anterior, la primera instancia declaró improcedente el  amparo invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y frente al centro carcelario concedió la protección  y ordenó que remitiera la solicitud al despacho en mención.  Por lo tanto, se confirmará en dicho aspecto la decisión  impugnada.  

3.  Ahora, en relación con el derecho de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política, se tiene que con fecha 17 de octubre de 20175,  el actor en escrito dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, solicitó que se le informara: «i)  quien ordenó dicha valoración; ii) que tipo de  procedimiento; iii) bajo cual razón me lo realizaron y; iv)  copia del examen»  a él practicado.  

4.  Adicionalmente, en escrito del 24 de octubre del mismo año,  dirigido a la «oficina  policía judicial – Coiba Picaleña»6,  HERNÁNDEZ SIERRA pidió información acerca de las  visitas que realizó a un interno de dicho centro de reclusión  para el año 2014, petición que indicó haber  radicado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas, autoridad que no acreditó haber  enviado las solicitudes a dichos destinatarios.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo impetrado respecto del  Instituto Nacional de Medicina Legal, pues la solicitud dirigida a  dicha entidad por el actor, no había sido remitida y con el  objeto de subsanar tal irregularidad, el A  quo concedió  el amparo del derecho de petición y ordenó al Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas que  enviara la aludida solicitud, por lo que se confirmará en ese  aspecto el fallo recurrido.  

No  obstante, revisada la decisión atacada por vía de  impugnación se advierte que el A  quo no  se pronunció frente a la petición dirigida al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña,  respecto de la cual, el Establecimiento Penitenciario de Guaduas  tampoco acreditó haberla remitido al destinatario.  

De manera que,  respecto de dicha solicitud, también se evidencia la  vulneración del derecho de petición, protegido por la  primera instancia.  

Por lo anterior,  se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña  la petición dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre  de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ADICIONAR el  fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La  Esperanza» de Guaduas, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña  la petición dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre  de 2017.  

2°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión recurrida.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          113 reverso del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          9 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          1 reverso ibídem.  

5          Folio          26 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 28  

      

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