STP3364-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3364-2018  

Radicación  n.º 97307  

(Acta  71)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE  PALACIOS PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus  derecho fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  la actuación penal reprobada en la demanda.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante que en su contra, se adelanta proceso penal por el  concurso de conductas de homicidio  en persona protegida y desaparición forzada,  bajo la égida de la Ley 600 de 2000.  

Refiere  que materializada la orden de captura con fines de indagatoria, el  ente acusador le fue resolvió situación jurídica  el 26 de agosto de 2016, imponiéndole medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, en  razón de las conductas punibles referidas.  

Aduce  que el 28 de marzo de 2017 fue proferida en su contra resolución  de acusación por los citados reatos, correspondiendo el  juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, ante el cual se surte la fase preparatoria.  

Señala  que con fundamento en la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2017 solicitó  la sustitución de la medida de aseguramiento por una no  privativa de la liberad, ante el vencimiento de la vigencia máxima  de la medida de aseguramiento que permite el parágrafo 1°  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificada por las  citadas leyes.  

Petición  que le fue negada por el juez de conocimiento mediante auto de 28 de  noviembre de 2017, porque el término máximo de duración  de las medidas privativas de la libertad es de dos años desde  la efectiva privación de la libertad del procesado, sin que se  haya cumplido el mismo.  

Inconforme  el procesado apeló la anterior determinación, siendo  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante auto de 19 de enero de 2018.  

Refiere  el actor que tales determinaciones resultan ser una vía de  hecho desconocedora de sus derechos fundamentales, cuando el término  de un año contenido en el parágrafo 1° del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, que le resulta aplicable por  favorabilidad, se encuentran superado, ya que si bien se trata de un  asunto de competencia de la justicia especializada, lo cierto es que  ni la Fiscalía ni el apoderado de víctimas han  solicitado la prórroga de dicho término, sin que opere  de manera automática, situación esa que fue relegada  por los funcionarios accionados, convirtiendo las providencias  censuradas en arbitrarias.  

Señala  que la Corte Constitucional impuso límites materiales a la  imposición de medidas de aseguramiento preventivas en cada  fase del proceso, por lo que no puede superarse el término sin  solicitar su prórroga, situación está que  constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicita la  revocatoria de las providencias censuradas, para que en su lugar se  acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento  preventiva, por una caución prendaria y se otorgue su libertad  provisional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr  traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

1.  Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia relató que conoce de la etapa de juzgamiento que se  adelanta contra LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, por los presuntos  delitos homicidio  en persona protegida y desaparición forzada.  

Señaló  que se atiene a las consideraciones jurídicas expuestas en la  providencia censurada, la cual fue confirmada por su superior  jerárquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales  del procesado, razón por lo que está destinada a  fracasar por improcedente la acción de tutela.  

2.  En ese mismo sentido, se pronunció un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en posición a la  demanda de tutela, aportando copia de la providencia recurrida.  

Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  concedido para el ejercicio del derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

2.  Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite,  pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se  refiere el actor se halla en curso, lo que de manera clara, deja en  evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección  excepcional.  

LUIS  ENRIQUE PALACIOS PALACIOS pretende el amparo de sus derechos  fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las  autoridades accionadas, por haberle negado la sustitución de  la medida de aseguramiento por libertad provisional.  

Estima  el actor que las consideraciones expuesta en los auto de 28 de  noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, son  vías de hecho desconocedoras de sus derechos fundamentales,  cuando se ha superado ampliamente el término establecido en el  parágrafo 1º del artículo 307 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016,  que le resulta aplicable por favorabilidad, sobre el cual no se ha  realizado la prórroga por el mismo término inicial,  desatendiendo la jurisprudencia en la materia, referida a la  articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones  injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la  restricción cautelar de la libertad.  

3.  Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas  en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural  pretendida, que imponga la intervención constitucional, menos  para superar o generar debates alternos a los establecidos y  dirimidos ante el juez natural.  

Así  obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  confirmó la negativa de la sustitución de la medida de  aseguramiento, señalando:  

Al  respecto debe anunciar la Sala desde ya que la providencia materia de  impugnación debe ser confirmada, pues contrario a lo que  plantea el señor abogado defensor en el presente asunto al  tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el  término máximo de duración de la medida de  aseguramiento sin que se emita sentencia, no es de un año,  sino de dos, sin que requiera petición expresa de prórroga  de la medida, pues aunque esto si es exigible en las actuaciones que  se ritúan por la Ley 906 de 2004, aquí estamos en  presencia de un proceso bajo la Ley 600 de 2000, donde la imposición  de medida de aseguramiento contrario a lo que ocurre en el sistema  acusatorio, es un acto no ha instancia de parte sino de tramite  oficioso por quien dirige ya sea la etapa de investigación –  Fiscalía General de la Nación o el juzgamiento –  juez de conocimiento   (Folio 16 cuaderno Corte).  

Soportó  tal determinación en la providencia la STP16906-2017, radicado  94564, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 18  de octubre de 2017, que a su vez indicó:  

[E]l  parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo  aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de  un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada  penalmente con privación de su libertad personal, los plazos  establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.  

(…)  Bien  se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su  condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación  en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la  Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse (…) que la falta de  su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º  de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar  el término ampliado de dos años de vigencia de la  detención preventiva.  

Ahora  bien, tal  dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600  de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la  fase de investigación el fiscal es competente para decidir con  autonomía sobre la privación cautelar de la libertad  personal,  mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la  condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar  porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales  asignadas a las medidas de aseguramiento.  

En  esa dirección,  la  prórroga del término máximo de vigencia de la  detención preventiva  adquiere un cariz diverso:  dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente  opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el  funcionario respectivo  -fiscal o juez de la causa- al momento de decidir sobre la  sustitución de la medida.  (Resaltado fuera de texto)  

A  partir de ahí, el Tribunal confirmó el auto de 28 de  noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, advirtiendo que a la fecha no se  supera el término de dos años, ya que «lo  cierto es que la privación de la libertad se inició el  día 19 de agosto de 2016 y no se supera aun el término  de dos años para los procesos sometidos al conocimiento de los  Juzgados Penales Especializados que prevén la Leyes 1760 de  2015 y 1786 de 2017» (Folio  80 cuaderno Corte).  

Observa  la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es  propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado  confirmó la negativa de la sustitución de la medida de  aseguramiento por la libertad provisional, porque no encontró  superado el plazo máximo razonable para investigar y juzgar  con privación cautelar de la libertad de dos años que  exige la norma aplicable al caso para conceder tal prerrogativa.  

Advierte  la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el actor fue  objeto de impugnación en el curso ordinario del proceso penal  que se le adelanta, sin que haya prosperado su tesis, es decir, que  fue zanjada tal discusión por el juez de conocimiento de la  causa, dentro del marco de sus competencias, sin que el juez  constitucional advierta una arbitrariedad, sino que se observan  serios motivos fácticos y jurídicos para resolver el  caso.  

No  es la acción de tutela el medio judicial para censurar las  determinaciones propias del juez natural, ni para realizar  consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría  en la usurpación de funciones de otras autoridades,  desconociendo el carácter subsidiario de la acción.  

4.  Los aspectos reprochados por esta vía constitucional son  propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra  el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual  no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el  legislador para el reclamo de sus derechos.  

La  única finalidad de la accionante es lograr la sustitución  de la detención preventiva intramural ordenada en su contra  por la libertad provisional, cuyo pedido le fue negado por el  respectivo funcionario de conocimiento, quien -se insiste-, en el  momento en que se encuentra el proceso  -etapa preparatoria-,  es el juez natural para examinar la viabilidad de conceder o no la  sustitución de la medida cautelar.  

5.  Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del  carácter subsidiario de la acción de tutela en este  asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será  negado el amparo.  

6.  Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala  remitir copia del presente proveído, para que obre para que  obre dentro del proceso penal No. 050003107003201700448 objeto de la  presente acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE  PALACIOS PALACIOS, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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