Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3364-2018
Radicación n.º 97307
(Acta 71)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal reprobada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que en su contra, se adelanta proceso penal por el concurso de conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Refiere que materializada la orden de captura con fines de indagatoria, el ente acusador le fue resolvió situación jurídica el 26 de agosto de 2016, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón de las conductas punibles referidas.
Aduce que el 28 de marzo de 2017 fue proferida en su contra resolución de acusación por los citados reatos, correspondiendo el juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante el cual se surte la fase preparatoria.
Señala que con fundamento en la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2017 solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la liberad, ante el vencimiento de la vigencia máxima de la medida de aseguramiento que permite el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificada por las citadas leyes.
Petición que le fue negada por el juez de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre de 2017, porque el término máximo de duración de las medidas privativas de la libertad es de dos años desde la efectiva privación de la libertad del procesado, sin que se haya cumplido el mismo.
Inconforme el procesado apeló la anterior determinación, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 19 de enero de 2018.
Refiere el actor que tales determinaciones resultan ser una vía de hecho desconocedora de sus derechos fundamentales, cuando el término de un año contenido en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que le resulta aplicable por favorabilidad, se encuentran superado, ya que si bien se trata de un asunto de competencia de la justicia especializada, lo cierto es que ni la Fiscalía ni el apoderado de víctimas han solicitado la prórroga de dicho término, sin que opere de manera automática, situación esa que fue relegada por los funcionarios accionados, convirtiendo las providencias censuradas en arbitrarias.
Señala que la Corte Constitucional impuso límites materiales a la imposición de medidas de aseguramiento preventivas en cada fase del proceso, por lo que no puede superarse el término sin solicitar su prórroga, situación está que constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita la revocatoria de las providencias censuradas, para que en su lugar se acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento preventiva, por una caución prendaria y se otorgue su libertad provisional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia relató que conoce de la etapa de juzgamiento que se adelanta contra LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, por los presuntos delitos homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Señaló que se atiene a las consideraciones jurídicas expuestas en la providencia censurada, la cual fue confirmada por su superior jerárquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales del procesado, razón por lo que está destinada a fracasar por improcedente la acción de tutela.
2. En ese mismo sentido, se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en posición a la demanda de tutela, aportando copia de la providencia recurrida.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
2. Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el actor se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, por haberle negado la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad provisional.
Estima el actor que las consideraciones expuesta en los auto de 28 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, son vías de hecho desconocedoras de sus derechos fundamentales, cuando se ha superado ampliamente el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, que le resulta aplicable por favorabilidad, sobre el cual no se ha realizado la prórroga por el mismo término inicial, desatendiendo la jurisprudencia en la materia, referida a la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad.
3. Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural pretendida, que imponga la intervención constitucional, menos para superar o generar debates alternos a los establecidos y dirimidos ante el juez natural.
Así obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento, señalando:
Al respecto debe anunciar la Sala desde ya que la providencia materia de impugnación debe ser confirmada, pues contrario a lo que plantea el señor abogado defensor en el presente asunto al tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el término máximo de duración de la medida de aseguramiento sin que se emita sentencia, no es de un año, sino de dos, sin que requiera petición expresa de prórroga de la medida, pues aunque esto si es exigible en las actuaciones que se ritúan por la Ley 906 de 2004, aquí estamos en presencia de un proceso bajo la Ley 600 de 2000, donde la imposición de medida de aseguramiento contrario a lo que ocurre en el sistema acusatorio, es un acto no ha instancia de parte sino de tramite oficioso por quien dirige ya sea la etapa de investigación – Fiscalía General de la Nación o el juzgamiento – juez de conocimiento (Folio 16 cuaderno Corte).
Soportó tal determinación en la providencia la STP16906-2017, radicado 94564, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 18 de octubre de 2017, que a su vez indicó:
[E]l parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.
(…) Bien se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse (…) que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.
Ahora bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas a las medidas de aseguramiento.
En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionario respectivo -fiscal o juez de la causa- al momento de decidir sobre la sustitución de la medida. (Resaltado fuera de texto)
A partir de ahí, el Tribunal confirmó el auto de 28 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, advirtiendo que a la fecha no se supera el término de dos años, ya que «lo cierto es que la privación de la libertad se inició el día 19 de agosto de 2016 y no se supera aun el término de dos años para los procesos sometidos al conocimiento de los Juzgados Penales Especializados que prevén la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017» (Folio 80 cuaderno Corte).
Observa la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado confirmó la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento por la libertad provisional, porque no encontró superado el plazo máximo razonable para investigar y juzgar con privación cautelar de la libertad de dos años que exige la norma aplicable al caso para conceder tal prerrogativa.
Advierte la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el actor fue objeto de impugnación en el curso ordinario del proceso penal que se le adelanta, sin que haya prosperado su tesis, es decir, que fue zanjada tal discusión por el juez de conocimiento de la causa, dentro del marco de sus competencias, sin que el juez constitucional advierta una arbitrariedad, sino que se observan serios motivos fácticos y jurídicos para resolver el caso.
No es la acción de tutela el medio judicial para censurar las determinaciones propias del juez natural, ni para realizar consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría en la usurpación de funciones de otras autoridades, desconociendo el carácter subsidiario de la acción.
4. Los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.
La única finalidad de la accionante es lograr la sustitución de la detención preventiva intramural ordenada en su contra por la libertad provisional, cuyo pedido le fue negado por el respectivo funcionario de conocimiento, quien -se insiste-, en el momento en que se encuentra el proceso -etapa preparatoria-, es el juez natural para examinar la viabilidad de conceder o no la sustitución de la medida cautelar.
5. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo.
6. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal No. 050003107003201700448 objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria