Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10476-2018
Radicación n.° 99481
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Berrio Mendoza, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 14 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Señala el actor que en calidad de apoderado del señor MANUEL BERRIO MENDOZA en el año 2017 instauró denuncia penal en contra del representante legal de Agropecuaria Carmen de Bolívar por el delito de desplazamiento forzado, proceso que se encuentra en indagación, al interior del cual radicó petición el 3 de abril de 2018 ante la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena, solicitando “que procediera a culminar la etapa indagatoria, y se fijara fecha para para audiencia de imputación”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo alguna, por lo cual considera violado su derecho fundamental de petición y solicita su amparo, ordenando a la accionada emitir la respuesta echada de menos u proceda a dar “por terminada la etapa indagatoria, y fije fecha para audiencia de imputación”1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al advertir que el asunto a tratar comporta la adopción de una decisión de definición de la indagación, pero no de una respuesta administrativa, que al no encontrarse vencidos los términos procesales para ello no observó vulneración a los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante centró el motivo del disenso en tres aspectos concretos, i) no haber recibido respuesta a la petición radicada en la fiscalía accionada, ii) la intensión del escrito petitorio no fue otra que se le diera impulso procesal a la denuncia, y iii) la decisión de primera instancia fue incongruente e indiferente con la situación por la que se instauró la acción judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso penal en el que éste ostenta la calidad de denunciante.
2. El derecho de petición y postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 – 2006, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.1 En este caso, el apoderado de Manuel Berrio Mendoza reclama la protección a los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su procurado, alegando que frente a la solicitud radicada ante la autoridad demandada el 3 de abril de 2018 no se ha recibido respuesta alguna.
Frente a lo anterior, el A quo no observó vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, en tanto con el escrito petitorio no conlleva a la adopción de una decisión de definición de la indagación, por cuanto el ente acusador aún se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello.
Si bien, la protección al derecho al debido proceso no puede asimilarse al de petición, el cual consagra de manera expresa la obligación de la autoridad ante quien se presenta un pedimento de emitir una respuesta de fondo sobre lo pedido, aquí dada las particularidades del caso, es procedente disponer que se debe contestar su requerimiento, sin que ello por sí implique acceder a lo pretendido por éste, y la información entregada al juez de tutela en atención al requerimiento efectuado dentro del presente trámite, no puede entenderse con ello satisfecho la solicitud del peticionario, pues para ello debe ser comunicada directamente al interesado, y ello no ha ocurrido2.
Ante este panorama se revocará el proveído impugnado y se concederá el amparo a las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenándose a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, dentro de un término de 48 horas se pronuncie respecto del pedimento del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de Manuel Berrio Mendoza. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, dentro de un término de 48 horas se pronuncie respecto del pedimento del accionante, sin que ello por sí implique acceder a lo pretendido por éste
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 41, cuaderno del Tribunal.
2 Sentencia T-106 – 2010 Corte Constitucional