STP10476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10476-2018  

Radicación  n.° 99481  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Manuel  Berrio Mendoza,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 14 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena mediante  el cual le negó la tutela interpuesta contra  la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición, al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señala  el actor que en calidad de apoderado del señor MANUEL BERRIO  MENDOZA en el año 2017 instauró denuncia penal en  contra del representante legal de Agropecuaria Carmen de Bolívar  por el delito de desplazamiento forzado, proceso que se encuentra en  indagación, al interior del cual radicó petición  el 3 de abril de 2018 ante la Fiscalía 3ª Especializada  de Cartagena, solicitando “que procediera a culminar la etapa  indagatoria, y se fijara fecha para para audiencia de imputación”,  sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo alguna, por lo  cual considera violado su derecho fundamental de petición  y solicita su amparo, ordenando a la accionada emitir la respuesta  echada de menos u proceda a dar “por terminada la etapa  indagatoria, y fije fecha para audiencia de imputación”1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al  advertir que el asunto a tratar comporta la adopción de una  decisión de definición de la indagación, pero no  de una respuesta administrativa, que al no encontrarse vencidos los  términos procesales para ello no observó vulneración  a los derechos fundamentales invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante centró el motivo del disenso en tres aspectos  concretos, i)  no haber recibido respuesta a la petición radicada en la  fiscalía accionada, ii)  la intensión del escrito petitorio no fue otra que se le diera  impulso procesal a la denuncia, y iii)  la decisión de primera instancia fue incongruente e  indiferente con la situación por la que se instauró la  acción judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la  accionada vulneró  los  derechos  de petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del accionante,  dentro  del proceso penal en el que éste ostenta la calidad de  denunciante.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272 –  2006, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.1  En este caso, el apoderado de Manuel  Berrio Mendoza reclama  la protección a los derechos de  petición, al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia  de su procurado, alegando que frente a la solicitud radicada ante la  autoridad demandada el 3 de abril de 2018 no se ha recibido respuesta  alguna.  

Frente  a lo anterior, el A  quo  no observó vulneración alguna de los derechos  fundamentales del actor, en tanto con el escrito petitorio no  conlleva a  la adopción de una decisión de definición de la  indagación, por cuanto el ente acusador aún se  encuentra dentro del término legalmente establecido para ello.  

Si  bien, la protección al derecho al debido proceso no puede  asimilarse al de petición, el cual consagra de manera expresa  la obligación de la autoridad ante quien se presenta un  pedimento de emitir una respuesta de fondo sobre lo pedido, aquí  dada las particularidades del caso, es procedente disponer que se  debe contestar su requerimiento, sin que ello por sí implique  acceder a lo pretendido por éste, y la información  entregada al juez de tutela en atención al requerimiento  efectuado dentro del presente trámite, no puede entenderse con  ello satisfecho la solicitud del peticionario, pues para ello debe  ser comunicada directamente al interesado, y ello no ha ocurrido2.  

Ante  este panorama se revocará el proveído impugnado y se  concederá el amparo a las garantías del debido proceso  y el acceso a la administración de justicia, ordenándose  a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, dentro  de un término de 48 horas se pronuncie respecto del pedimento  del accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo derecho  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  a favor de Manuel  Berrio Mendoza.  En consecuencia, se ordena  a  la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, dentro de  un término de 48 horas se pronuncie respecto del pedimento del  accionante, sin que ello por sí implique acceder a lo  pretendido por éste  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          41, cuaderno del Tribunal.  

2          Sentencia T-106 – 2010 Corte Constitucional  

      

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