STP14628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14628-2018  

Radicación  n° 101144  

Acta  369  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por José  Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble  instancia. Al presente trámite fueron vinculados los demás  intervinientes en el proceso penal distinguido con el radicado  2012-06207, adelantado en contra de los accionantes.  

            

1. LA          DEMANDA  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el pasado 17 de  agosto del año en curso, el Juzgado 40 penal del Circuito de  Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de los  señores José  Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil, quienes eran  procesados por los punibles de falsedad en documento privado y  obtención de documento público falso.  

Dicha  decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, que los condenó por las aludidas conductas  delictuales, fallo que fue leído el 7 septiembre de 2018 y  contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casación,  toda vez que fue el único medio defensivo ofrecido por el ad  quem.  

Sostienen  los accionantes que en desarrollo de las sentencias C-792 de 2014 y  SU-215 de 2016, emanadas de la Corte Constitucional, y siguiendo lo  normado en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, por  medio del cual se modificó el artículo 235 de la  Constitución, el 14 de septiembre siguiente radicaron la  interposición y sustentación del recurso de apelación  en contra de la sentencia del Tribunal, ello por cuanto se trata de  la primera condena, sin que hasta el momento dicho cuerpo colegiado  se haya manifestado acerca del mismo, cuestión que consideran  atenta contra sus derechos fundamentales.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, indicó que  no ha dado respuesta a la interposición del recurso de  apelación interpuesto por la defensora de los procesados, toda  vez que a la fecha el expediente se encuentra en la Secretaría  de esa corporación surtiendo el traslado de que trata el  artículo 183 de la ley 906 de 2004, comoquiera que la decisión  de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de  casación.  

Adicionalmente  recuerda que, de conformidad con la legislación procesal penal  vigente y los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal, contra las sentencias de segunda instancia sólo procede  el aludido medio de defensa extraordinario.  

2.  A su turno, la representante de las víctimas solicitó  se despachara negativamente la solicitud de amparo, por carecer de un  adecuado sustento fáctico y normativo, toda vez que durante el  trámite de la Audiencia de lectura de fallo, tanto la defensa  técnica como los procesados interpusieron el recurso de  casación, el cual les fue concedido.  

3.  La Fiscal 157 DJPC, solicitó que se negara el amparo  impetrado, dado que en el trámite penal adelantado en contra  de los accionantes, se les garantizó sus derechos  fundamentales, de modo que contaron con la debida defensa técnica  y las oportunidades para interponer los recursos de ley. En virtud de  lo anterior, considera que es inapropiada la solicitud que ahora  realizan por vía constitucional.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Mediante la interposición de la acción constitucional,  la parte actora propone una posible vulneración de sus  derechos fundamentales por parte del Tribunal accionando, comoquiera  que éste, luego de haber revocado la sentencia penal de  primera instancia para en su lugar proferir un fallo condenatorio,  concedió únicamente la posibilidad de interponer  recurso extraordinario de casación en contra de su decisión,  desconociendo con ello, según los demandantes, las sentencias  C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional y el  artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, por medio del cual  se modificó el artículo 235 de la Constitución,  toda vez que, a pesar de haberse interpuesto la apelación  contra la primera condena, no se ha pronunciado sobre tal recurso.  

4.  Sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de las  sentencias condenatorias proferidas por un Tribunal Superior de  Distrito al resolver un recurso de apelación, la Sala de  Casación Penal, en su Sala 3 de Decisión de Tutelas  señaló:  

“2.  Contenido de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y postura  de la Sala Penal de la Corte frente a estas decisiones.  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014,  que el accionante cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  por cuanto omitían contemplar la posibilidad de impugnar todas  las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1)  año, contado a partir de su notificación, que se  cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

En  la misma decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación  procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

Posteriormente,  en la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, al delimitar  los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó  (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que  operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o  que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que  aunque en ella solo se había resuelto el problema de las  condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía  entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador para que regulara en general la impugnación de las  condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en  su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de  cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal.  

En  relación con esta orden, la Sala fue insistente en precisar  que su cumplimiento resultaba irrealizable, porque requería de  una reforma constitucional y legal que redefiniera  funciones, creara  nuevos órganos judiciales y redistribuyera  competencias, y  que esta labor solo podía ser cumplida por el Congreso de la  República.1  Y explicó que mientras esta situación no se  materializara, el recurso disponible para garantizar el derecho a la  doble conformidad de la condena cuando el fallo había sido  proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior, era la  casación.  

3.  Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018.  

Este  reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la  separación entre las funciones de investigación y  juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas,  (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados  constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la  primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que  conoce la Sala en sede de casación.  

Con  este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al  interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de  instrucción encargada de investigar y acusar a los  congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera  instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuyó  a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada  en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los  procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales  Superiores o el Tribunal Militar.  

Así  lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la  aludida reforma constitucional:  

«Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la  sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares.».  

Importa  destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que  esta reforma define la competencia para conocer del derecho de  impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por  primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al  asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia  para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte,  en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere  la decisión de condena.  

4.  Las  reformas a la parte orgánica de la Constitución deben  ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las  garantías procesales  

De  tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la  introducción de modificaciones a la parte orgánica de  la Carta Política, tal y como sucede con las reformas al  sistema de impugnación de la primera sentencia condenatoria,  deben ser interpretadas de conformidad con las cláusulas de  derechos fundamentales y garantías procesales.  

Esto  impone generar las condiciones para la garantía del derecho a  la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situación  ha variado sustancialmente, dado que, como se dejó visto, se  establecen reglas en la distribución de la competencia  funcional para el conocimiento del derecho a la impugnación  cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la  propia Corte en sede de casación o de segunda instancia,  quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las  condiciones de su ejercicio.  

5.  Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación  para garantizar el derecho a la impugnación  

El  derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de  garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso  garantice el examen integral de la decisión por un superior,  independientemente del nombre que se le asigne al recurso. Así  lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que «Independientemente  de la denominación que se le dé al recurso existente  para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice  un examen integral de la decisión recurrida»2.  

De  igual manera, el Comité de Derechos Humanos de Naciones  Unidas, en el marco del dictamen emitido en el asunto Cesareo Gómez  Vásquez vs. España, sostuvo que «El Comité  toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no  exige que el recurso de revisión se llama de apelación  (sic).  No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen  de la nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha  de cumplir con los elementos que exige el Pacto»3.  (Negritas fuera de texto original).  

En  posterior oportunidad, al analizar la posible violación al  artículo 14.5 en el asunto Rouse vs. Filipinas4,  el Comité señaló que la revisión de la  decisión por un superior, resultaba suficiente para garantizar  el derecho consagrado en el párrafo quinto del artículo  14:  

«7.6.        Respecto  de la presunta violación del párrafo 5 del artículo  14, el Comité observa que el autor denunció que el  Tribunal Supremo había rechazado su recurso, que según  afirma contenía cuestiones de derecho, sin examinar el fondo  del caso, aduciendo que ese tribunal sólo examina las  cuestiones de derecho.  No alega que su sentencia no fuera examinada  por un tribunal superior.  Además, de los hechos se desprende  que la condena pronunciada contra el autor por el Tribunal de Primera  Instancia fue examinada por el Tribunal de Apelación, que es  un tribunal superior en el sentido del párrafo 5 del artículo  14.  El Comité observa que ese  artículo no garantiza el examen de un caso por más de  un tribunal.   En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene  ante sí no revelan una violación del párrafo 5  del artículo 14 del Pacto». (Negritas agregadas)  

De  igual modo, en el asunto Reid vs Jamaica5,  el organismo internacional indicó que:  

«14.3  En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelación, el  Comité recuerda que en el párrafo 5 del artículo  14 se establece que toda persona declarada culpable de un delito  tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le  haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo  prescrito por la ley. El Comité considera que, si bien las  modalidades de la apelación pueden diferir según el  ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte,  con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 todo Estado  parte tiene la obligación de reexaminar en profundidad el  fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comité  considera que las condiciones de la desestimación de la  solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivación  y sin fallo escrito, constituyen una violación del derecho  garantizado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto».  (Negritas del Despacho).  

En  síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un  recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no  deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un  juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que  pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su  auscultación fáctica, probatoria y jurídica.  

Descendiendo  al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de  casación penal implementado por la Ley 906 de 2004,  actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de  protección de derechos fundamentales, como quiera que se  concibió como un control constitucional y legal de los fallos  judiciales de segunda instancia.  

Esto  implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de  control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como  se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino  también como un juicio de constitucionalidad, de protección  de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco  propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.  

También  implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la  finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se  consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó  fundiéndose con la noción misma de justicia (función  dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función  axiológica), en el propósito de que la efectividad del  derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un  concepto dúctil de ley.6  

Los  motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos  procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza  jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes  penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto,  garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores  de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura  procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.  

En  el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de  casación, también se introdujeron avances importantes,  por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos  de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la  realización de los fines del recurso o la protección de  las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que  la casación, como lo destacó la Sala en decisión  AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo  desde, por y para las causales, sino también desde sus fines,  “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con  los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en  el que se inscribe”.  

Esta  atribución le permite a la Sala revisar lo revisable,  afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir  sin limitaciones la función de constatación y de  corrección de la decisión, según las  posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio  de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin  importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose,  de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la  correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.  

El  nuevo modelo casacional está también signado por una  abierta desformalización. Las actas redactoras del código  muestran el indeclinable propósito del legislador de hacer más  flexible el recurso y de asegurar en el acceso al mismo, pretensión  que se revela en la eliminación del listado de requisitos  formales de la demanda, que traía el anterior  estatuto, y su  reemplazo por un catálogo de exigencias mínimas,  comunes a las de otros recursos de índole ordinaria, como la  revisión y la apelación, y en la implementación  de la insistencia como mecanismo de control.  

Lo  anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional  acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo  idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación  cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por  un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite  controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos  de la decisión, (ii) es de fácil interposición y  fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de  la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización  de los fines del recurso.  

En  conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las  condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el  derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse  efectivo a través del recurso de casación, por las  razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el  accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso  de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la  doble instancia.”  

5.  Visto lo anterior, acertado resulta concluir entonces que el amparo  constitucional deprecado se torna improcedente, ya que la actuación  de la autoridad accionada no lesiona ningún derecho  fundamental de los demandantes en tutela.  

En  efecto, tras revisar los elementos de prueba allegados junto con la  demanda de tutela, así como las propias afirmaciones de los  accionantes, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá concedió a los procesados el único  recurso que, de acuerdo con la legislación procesal penal  vigente procede contra las decisiones de segunda instancia proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito, esto es, el de casación.  

El  ejercicio de tal medio defensivo, frente a la primera condena  proferida por el Tribunal, resulta suficiente para garantizar los  derechos de los accionantes al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y, obviamente el de defensa, toda  vez que le corresponderá al superior jerárquico y  funcional del Tribunal accionado, conocer y eventualmente, resolver  los cuestionamientos que mediante demanda de casación se  realicen en contra del fallo de segundo grado.  

5.  Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal  Accionado, se pudo establecer que el motivo por el cual no se ha  producido ningún pronunciamiento frente a la interposición  del recurso de apelación en contra de la primera condena, es  porque el expediente se encuentra en la secretaría de ese  cuerpo colegiado surtiendo el traslado de que trata el artículo  183 de la ley 906 de 2004, de modo que sólo hasta cuando dicho  término venza y se haga el respectivo paso al Magistrado  sustanciador, no será posible que exista una respuesta a la  solicitud de la defensora.  

6.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación          39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858,          entre otras.  

2          Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos,           Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,          sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas), párrafo 165.  

3          Cfr. Comité de Derechos Humanos de          Naciones Unidas, 69º periodo de sesiones 10-28 de julio de          2000. Dictamen. Comunicación Nº 701/1996, párrafo          11.1.  

4          Cfr. ibíd..           84º periodo de sesiones, 11 a 29 de julio de 2005, Dictamen,          Documento anexo, párrafo 7.6.  

5          Cfr. Comité de Derechos Humanos de          Naciones Unidas, asunto George Winston          Reid vs. Jamaica, Comunicación          No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3.  

6          C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *