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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP332-2018
Radicación 95977
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDER JULIO GUZMÁN HERAZO, en su condición de Representante Legal de la IPS Nueva Esperanza, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 28 de julio de 2017 el Representante Legal de la IPS Nueva Esperanza radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición en el cual formuló varios interrogantes relacionados con el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados por esa entidad a la Gobernación de Sucre. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta, clara, oportuna y de fondo en relación a los puntos expuestos en los numerales del 4º al 7º (su contenido se especificara en cuadro posterior).
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional con el fin de que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Al trámite fue vinculada la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, la cual señaló que la petición presentada por el accionante fue debidamente contestada.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela. Afirmó que mediante oficios 2-2017-025258 y 2-2017-027798 del 10 y 30 de agosto de 2017 respondió de fondo el requerimiento del demandante. Como prueba de ello, allegó copia de la contestación suministrada.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no ha tenido lugar, porque la petición se contestó de forma clara y congruente con lo solicitado.
El Representante Legal de la IPS Nueva Esperanza impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, el accionante reprochó la ausencia de respuesta a los cuestionamientos planteados en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º del derecho de petición presentado el 28 de julio de 2017 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La información se sintetiza en el siguiente cuadro:
Petición.
Respuesta de la entidad accionada.
Numeral 4º “Se reconozca la prestación del servicio ya que fue recibida a entera satisfacción los servicios prestados, conforme con las actas de conciliación aludidas, desconociendo entre otras las normas que regulan la materia de pagos de servicios de salud cuando han sido conciliados y los acuerdos de Ley 550/99”.
Se Indicó que el ordenador del gasto para efectos de los acuerdos de restructuración de pasivos es el Departamento de Sucre, razón por la cual se remitió copia de la petición a esa entidad.
Numeral 5º “Acompañamiento de la procuraduría General de Sucre y Fiscalía General como entes conocedores del Objeto en discusión, cuentas pendientes por pagos adeudadas por el Departamento de Sucre”
Se explicó que lo solicitado no es competencia de ese Ministerio.
Numeral 6º “Solicito de manera inmediata reunión con el comité de acuerdo de restructuración de pasivo para una solución inmediata y de fondo para no continuar con los detrimentos que ha venido causando”.
Se explicó que la existencia de pasivo post-acuerdo causado en el Departamento de Sucre, originado en la presencia de obligaciones en el sector salud, ha sido objeto de seguimiento a través del Comité de Vigilancia por considerarse este hecho como el de mayor riesgo sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración.
Numeral 7º “Solicito que dicha conciliación se celebre el día martes 1 de agosto de 2017 a las 8:30 am”.
Se explicó que lo solicitado no es competencia de ese Ministerio.
Durante el trámite se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficios del 10 y 30 de agosto de 2017, emitió respuesta a la petición presentada por el demandante. En el último documento mencionado se hizo referencia de manera individual a cada uno de los cuestionamientos propuestos.
Tal contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En todo caso, advierte la Sala que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la solicitud se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En este caso, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo solicitado por EDER JULIO GUZMÁN HERAZO, en su condición de Representante Legal de la IPS Nueva Esperanza.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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