Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP333-2018
Radicación 96004
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDY OROBIO RIASCOS, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Procuradora Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial, y lo negó respecto de los derechos al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 Seccional, ambos con sede en Buenaventura, así como las partes e intervinientes de la actuación que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Contra FREDY OROBIO RIASCOS se adelanta un proceso penal por el delito acceso carnal violento, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.
El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento que, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2017, emitió sentido del fallo declarando su responsabilidad penal.
El accionante cuestionó, de una parte, las pruebas presentadas en su contra, y de otra, la actuación del defensor que lo representó, la que calificó como negligente por no haber controvertido las evidencias de cargo, ni conocer la dinámica y estructura del sistema acusatorio.
Finalmente, agregó que el 22 de agosto de 2017 solicitó a la Procuradora Judicial I de esa sede, la vigilancia especial del proceso penal adelantado en su contra, pero no obtuvo ninguna respuesta.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la actuación reprochada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de la decisión proferida.
Por su parte, el Despacho de conocimiento resaltó que culminadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 18 de julio de 2017 profirió sentido del fallo condenatorio, posterior a ello, le concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran conforme a lo previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal del 2004. Sin embargo, no se ha realizado la audiencia de lectura del fallo porque FREDY OROBIO RIASCOS solicitó aplazamiento con el fin de nombrar un nuevo defensor.
Los demás accionados guardaron silencio en el término de traslado.
La primera instancia amparó únicamente el derecho fundamental de petición del actor y negó las demás pretensiones enunciadas. Explicó que el 22 de agosto de 2017, el accionante solicitó a la Procuradora Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial iniciar vigilancia administrativa dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, sin obtener pronunciamiento.
Consecuente con ello, ordenó a dicha autoridad que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, expida al peticionario la respuesta correspondiente.
De otro lado, señaló que las restantes pretensiones relacionadas con las presuntas irregularidades y violación de garantías en el proceso penal deben ser expuestas dentro de dicha actuación, pues se encuentra en curso.
De forma extemporánea la Procuraduría Provincial de Buenaventura informó que contestó la solicitud presentada por el actor, mediante oficio 1025 del 19 de septiembre de 2017, del cual adjuntó copia.
FREDY OROBIO RIASCOS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro del proceso penal adelantado contra el demandante.
Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
En este caso, el proceso seguido contra FREDY OROBIO RIASCOS bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
Al interior de dicho diligenciamiento, el interesado podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
En lo demás también se confirmará la decisión impugnada, en razón a que no obra prueba de que la Procuradora Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial haya comunicado la respuesta a la petición presentada por el actor el 22 de agosto de 2017.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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