STP333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP333-2018  

Radicación  96004  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  FREDY OROBIO RIASCOS, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de  noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición,  vulnerado por la  Procuradora Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial,  y lo negó respecto de los derechos al debido proceso y  defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 Seccional,  ambos con sede en Buenaventura, así como las partes e  intervinientes de la actuación que será descrita a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  FREDY  OROBIO RIASCOS  se adelanta un proceso penal por el delito acceso carnal violento,  por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

El  escrito de acusación correspondió por reparto al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento que, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2017,  emitió sentido del fallo declarando su responsabilidad penal.  

El  accionante cuestionó,  de una parte, las pruebas presentadas en su contra, y de otra, la  actuación del  defensor que lo representó, la que  calificó como negligente por no haber controvertido las  evidencias de cargo, ni conocer la dinámica y estructura del  sistema acusatorio.  

Finalmente,  agregó  que el 22 de agosto de 2017 solicitó a la Procuradora Judicial  I de esa sede, la vigilancia especial del proceso penal adelantado en  su contra, pero no obtuvo ninguna respuesta.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso,  presunción de inocencia e igualdad. En consecuencia, pidió  que se deje sin efectos la actuación reprochada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26  de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Buga admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Juzgado  1º Penal del Circuito de Buenaventura  y la Fiscalía 13  Seccional de la misma ciudad, relataron el transcurso de la  actuación, defendieron su legalidad y la de la decisión  proferida.  

Por  su parte, el Despacho de conocimiento resaltó que  culminadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio  oral, el 18 de julio de 2017 profirió sentido del fallo  condenatorio, posterior a ello, le concedió la palabra a las  partes para que se pronunciaran conforme a lo previsto en el artículo  447 del código de procedimiento penal del 2004. Sin embargo,  no se ha realizado la audiencia de lectura del fallo porque FREDY  OROBIO RIASCOS solicitó aplazamiento con el fin de nombrar un  nuevo defensor.  

Los  demás accionados guardaron silencio en el término  de traslado.  

La  primera instancia amparó  únicamente el derecho fundamental de petición del actor  y negó las demás pretensiones enunciadas.  Explicó  que el 22 de agosto de 2017, el accionante solicitó a la  Procuradora Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial  iniciar vigilancia administrativa dentro de la actuación penal  que se adelanta en su contra, sin obtener pronunciamiento.  

Consecuente  con  ello, ordenó a dicha autoridad que en el término de 48  horas a partir de la notificación del fallo, expida al  peticionario la respuesta correspondiente.  

De  otro lado, señaló  que las restantes pretensiones relacionadas con las presuntas  irregularidades y violación de garantías en el proceso  penal deben  ser expuestas dentro de dicha actuación, pues se encuentra en  curso.  

De  forma extemporánea la Procuraduría Provincial de  Buenaventura informó que contestó la solicitud   presentada por el actor, mediante oficio 1025 del 19 de septiembre de  2017, del cual adjuntó copia.  

FREDY  OROBIO RIASCOS  impugnó  el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los  reproches deben alegarse y definirse dentro del  proceso penal adelantado contra el demandante.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para  intervenir dentro de actuaciones en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

En  este caso, el proceso seguido  contra FREDY  OROBIO RIASCOS  bajo  el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, es el escenario en donde  debe exponer cualquier situación que considere violatoria de  sus derechos.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, el interesado podrá  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003).  

En  lo demás también  se confirmará la decisión impugnada, en razón a  que no obra prueba de que la Procuradora  Judicial I con Funciones de Procuradora Provincial  haya  comunicado la respuesta a la petición presentada por el actor  el 22 de agosto de 2017.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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