Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3312-2018
Radicación No. 97051
Acta No. 078
Bogotá D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, a través de apoderada instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidación; Agencia de Desarrollo Rural – ADR; y la Agencia Nacional de Tierras, para que previo los trámites respectivos fueran condenadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir.
Lo anterior, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical, toda vez que hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – SINTRAINCODER, Seccional Tolima.
2. Del asunto conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia fechada 27 de julio de 2017, resolvió condenar a Fiduagraria S.A., en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación a pagar al demandante la indemnización consistente en seis (06) meses de último salario devengado en el Incoder cuyo salario básico fue de $3.205.872, junto con las prestaciones sociales correspondientes conforme lo establece el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo dispuesto en el sentencia SU-377 de 2014, “lo anterior a causa de haberse vulnerado la garantía foral del accionante a falta de decisión ejecutoriada del juez laboral que hubiese autorizado la desvinculación del trabajador antes de que se hubiese suprimido su cargo del INCODER el 6 de diciembre de 2016”.
Decisión que fue adicionada a solicitud de la parte actora, en el sentido de que el fallo comprendía la indemnización de los reajustes salariales anuales y el pago de prestaciones sociales que dejó de percibir.
3. Contra el fallo de primera instancia, la apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ interpuso y sustentó el recurso de apelación, para que se revocara y en su lugar se ordenara su reintegro, por considerar que si bien estaba de acuerdo con lo señalado por el a quo en lo relativo a “la garantía de fuero sindical que ostentaba mi poderdante al momento del despido y en la obligación que tenía el Incoder para levantar el fuero sindical”, lo cierto era que en el expediente obraba suficiente prueba documental y suficiente sustento normativo que permitían establecer con claridad que con la expedición de los decretos que se profirieron a raíz de la liquidación del Incoder, se podía concluir que existía un sucesión procesal con las demandadas Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 26 de agosto de 2017, decidió confirmar el fallo impugnado.
No sin antes señalar que:
“…tanto en los juicios ordinarios, como especiales, la inadmisibilidad jurídica de acceder al reintegro, así se consagre en la ley o convención, ante la supresión de la entidad, al convertirse en materialmente imposible, sin que nadie se halle obligado a ello, y en esa medida resulta acertada la decisión del a quo, de condenar al pago de la indemnización…”
En otro giro, y respecto a la procedencia del reintegro a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras, a raíz de la expedición de los Decretos 2365 de 2015 y 420 de 2016, entre otros, bueno es acotar inicialmente que de conformidad al artículo 19 del primero de los decretos citados, anuncia que al vencimiento del término de liquidación del INCODER, ‘…todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el régimen laboral aplicable…’ y frente a la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical el liquidador debió adelantar el proceso de fuero a voces del artículo 21 del decreto citado, normatividad que ratifica lo ya dicho en este proveído ante la imposibilidad física y material del reintegro, sin que sea este especial el terreno fértil para dilucidar a cuál de los cargos creados en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural debe incorporarse el demandante a pesar de los dispuesto en el Decreto 420 de 2016, pues se trata de entidades distintas y además, en el mismo Decreto se sujeta la provisión de cargos al cumplimiento de requisitos y competencias, los cuales deben ser verificados por la entidad correspondiente y no por el juez…”
5. En vista de lo anterior, el señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta administración de justicia.
En aras de sacar avante la pretensión, la profesional del derecho reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto jurídico las decisiones por medios de las cuales no se ordenó el reintegro de su poderdante a la Agencia Nacional de Tierras y/o Agencia de Desarrollo Rural, pues consideró que allí existían cargos equivalentes y el entones Incoder no había obtenido permiso previo a su desvinculación.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio referenciado en fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no encontró acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que contrario a lo señalado por la parte actora, pudo establecer que el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada tuvo respaldo en un juicio hermenéutico plausible, así como en el estudio ponderado de las pruebas que legal y oportunamente fueron practicadas dentro el proceso.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia la apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que resultaba clara la ausencia de análisis serio y detallado del juez natural, en lo debatido en el curso del proceso, pues bastaba con remitirnos “a las audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el material probatorio arrimado, para concluir que claramente se demostró la conveniencia del reintegro en al ANT y ADR, y no solo afirmar que el INCODER no existe y nadie puede ser obligado a lo imposible”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del ciudadano ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instauró contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidación; Agencia de Desarrollo Rural – ADR; y la Agencia Nacional de Tierras, máxime cuando deja ver su inconformidad con la valoración probatoria allí realizada y el hecho que no se haya ordenado su reintegro.
3. Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidación; Agencia de Desarrollo Rural – ADR; y la Agencia Nacional de Tierras, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien logró que en sede de primera instancia, con fundamento en las precisiones establecidas en el artículo 116 del Código Procesal Laboral y la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, al comprobarse la vulneración a la garantía foral que amparaba al aquí accionante, se condenó a Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación – Incoder, a pagar la indemnización allí prevista.
A lo anterior se suma que con argumentos similares a que los quiere hacer valer en esta sede constitucional, la parte actora interpuso el recurso de apelación.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver la alzada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en la decisión proferida el 28 de agosto de 2017, el ad quem previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en la normatividad y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (C-381 de 2000, T-360/07 y C-377 de 2014), de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba improcedente ordenar el reintegro solicitado por la apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
8. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria