STP3312-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3312-2018  

Radicación  No. 97051  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada del ciudadano ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, frente a la  sentencia proferida el  1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, a través de la cual negó la  acción de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta administración  de justicia.  

II.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el señor ANDRÉS  ALBORNOZ RUIZ, a  través de apoderada instauró proceso especial de fuero  sindical -acción de reintegró-, contra la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria  S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidación;  Agencia de Desarrollo Rural – ADR; y la Agencia Nacional de  Tierras, para que previo los trámites respectivos fueran  condenadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando,  así como al pago de los salarios y demás emolumentos  prestacionales dejados de percibir.  

Lo  anterior, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con  la garantía de fuero sindical, toda vez que hacía parte  de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – SINTRAINCODER, Seccional  Tolima.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá que mediante sentencia fechada 27 de julio de 2017,  resolvió condenar a Fiduagraria S.A., en su calidad de  administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes  del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación a  pagar al demandante la indemnización consistente en seis (06)  meses de último salario devengado en el Incoder cuyo salario  básico fue de $3.205.872, junto con las prestaciones sociales  correspondientes conforme lo establece el artículo 116 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en  concordancia con lo dispuesto en el sentencia SU-377 de 2014, “lo  anterior a causa de haberse vulnerado la garantía foral del  accionante a falta de decisión ejecutoriada del juez laboral  que hubiese autorizado la desvinculación del trabajador antes  de que se hubiese suprimido su cargo del INCODER el 6 de diciembre de  2016”.  

Decisión  que fue adicionada a solicitud de la parte actora, en el sentido de  que el fallo comprendía la indemnización de los  reajustes salariales anuales y el pago de prestaciones sociales que  dejó de percibir.  

3.  Contra el fallo de primera instancia, la apoderada del señor  ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ interpuso y sustentó el recurso de  apelación, para que se revocara y en su lugar se ordenara su  reintegro, por considerar que si bien estaba de acuerdo con lo  señalado por el a  quo en lo relativo a  “la garantía  de fuero sindical que ostentaba mi poderdante al momento del despido  y en la obligación que tenía el Incoder para levantar  el fuero sindical”,  lo cierto era que en el expediente obraba suficiente prueba  documental y suficiente sustento normativo que permitían  establecer con claridad que con la expedición de los decretos  que se profirieron a raíz de la liquidación del  Incoder, se podía concluir que existía un sucesión  procesal con las demandadas Agencia Nacional de Tierras, Agencia de  Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentencia fechada 26 de agosto de 2017, decidió  confirmar el fallo impugnado.  

No  sin antes señalar que:  

“…tanto  en los juicios ordinarios, como especiales, la inadmisibilidad  jurídica de acceder al reintegro, así se consagre en la  ley o convención, ante la supresión de la entidad, al  convertirse en materialmente imposible, sin que nadie se halle  obligado a ello, y en esa medida resulta acertada la decisión  del a quo, de condenar al pago de la indemnización…”  

En  otro giro, y respecto a la procedencia del reintegro a la Agencia de  Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras, a raíz de  la expedición de los Decretos 2365 de 2015 y 420 de 2016,  entre otros, bueno es acotar inicialmente que de conformidad al  artículo 19 del primero de los decretos citados, anuncia que  al vencimiento del término de liquidación del INCODER,  ‘…todos los empleos quedarán automáticamente  suprimidos y se terminarán las relaciones laborales de acuerdo  con el régimen laboral aplicable…’ y frente a la  desvinculación del personal que goza de la garantía de  fuero sindical el liquidador debió adelantar el proceso de  fuero a voces del artículo 21 del decreto citado, normatividad  que ratifica lo ya dicho en este proveído ante la  imposibilidad física y material del reintegro, sin que sea  este especial el terreno fértil para dilucidar a cuál  de los cargos creados en la planta de personal de la Agencia Nacional  de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural debe incorporarse el  demandante a pesar de los dispuesto en el Decreto 420 de 2016, pues  se trata de entidades distintas y además, en el mismo Decreto  se sujeta la provisión de cargos al cumplimiento de requisitos  y competencias, los cuales deben ser verificados por la entidad  correspondiente y no por el juez…”  

5. En vista de lo anterior, el  señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, por intermedio de una  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta  administración de justicia.  

En aras de sacar avante la  pretensión, la profesional del derecho reiteró los  argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo en  últimas se dejaran sin efecto jurídico las decisiones  por medios de las cuales no se ordenó el reintegro de su  poderdante a la Agencia Nacional de Tierras y/o Agencia de Desarrollo  Rural, pues consideró que allí existían cargos  equivalentes y el entones Incoder no había obtenido permiso  previo a su desvinculación.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos  judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de  amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio  referenciado en fallo dictado el 1º de noviembre de 2017,  resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la  decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá no encontró acto arbitrio o injusto  que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía  en cuenta que contrario a lo señalado por la parte actora,  pudo establecer que el análisis efectuado por la Corporación  Judicial accionada tuvo respaldo en un juicio hermenéutico  plausible, así como en el estudio ponderado de las pruebas que  legal y oportunamente fueron practicadas dentro el proceso.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el fallo de  primera instancia la apoderada del señor ANDRÉS  ALBORNOZ RUIZ lo recurrió y solicitó su revocatoria,  insistiendo en que resultaba clara la ausencia de análisis  serio y detallado del juez natural, en lo debatido en el curso del  proceso, pues bastaba con remitirnos “a  las audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el  material probatorio arrimado, para concluir que claramente se  demostró la conveniencia del reintegro en al ANT y ADR, y no  solo afirmar que el INCODER no existe y nadie puede ser obligado a lo  imposible”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada del ciudadano ANDRÉS ALBORNOZ  RUIZ,  está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso  especial de fuero sindical – acción de reintegro que instauró  contra la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria  S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidación;  Agencia de Desarrollo Rural – ADR; y la Agencia Nacional de  Tierras, máxime  cuando deja ver su inconformidad con la valoración probatoria  allí realizada y el hecho que no se haya ordenado su  reintegro.  

3.  Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque si bien la petición de amparo fue  elevada dentro de un término razonable, también lo es  que la apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, no  logra acreditar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se tiene en  cuenta que el proceso  especial de fuero sindical – acción de reintegro que  adelantó  el aquí accionante contra  la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural; Fiduagraria S.A. como administradora y vocera de PAR del  INCODER en Liquidación; Agencia de Desarrollo Rural –  ADR; y la Agencia Nacional de Tierras, se  llevó a cabo conforme  a los parámetros establecidos en el Código Procesal del  Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la acción de  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que siempre estuvo asistido por una  profesional del derecho quien logró que en sede de primera  instancia, con fundamento en las precisiones establecidas en el  artículo 116 del Código Procesal Laboral y la sentencia  de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, al comprobarse la  vulneración a la garantía foral que amparaba al aquí  accionante, se condenó a Fiduagraria S.A. como administradora  y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación – Incoder,  a pagar la indemnización allí prevista.  

A  lo anterior se suma que con argumentos similares  a que los quiere hacer valer en esta sede constitucional, la parte  actora interpuso el recurso de apelación.  

Diferente  es que la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, al resolver la alzada, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual ahora discrepa.  

Además,  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, en la decisión proferida el 28  de agosto de 2017, el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio, lo previsto en la normatividad y la  Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso (C-381 de 2000, T-360/07 y C-377 de 2014), de  manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró  que resultaba improcedente ordenar el reintegro solicitado por la  apoderada del señor ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, no quedando  otra opción que  respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que  está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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