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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8693-2018
Radicación N.° 99096
Acta 217
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CAMPO ELÍAS CABEZA PÉREZ, contra el fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROTECCIÓN S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Campo Elías Cabeza Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, y «a la exclusividad de elegir», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, que supera los $176.000.000, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional a que hubiere lugar; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia de 7 de abril de 2017, desestimó sus pretensiones «porque ya tenía la edad y los requisitos para la pensión y que ese era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo tanto no era dable renunciar al derecho pensional», decisión que fue confirmada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Que goza de una pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución n.º 1482 del 4 de mayo de 1993, por lo que la contingencia de la vejez ya se encuentra cubierta, y en esa medida, le asiste el derecho a «declinar» del derecho pensional a cargo de la AFP Protección, «aun cuando se haya acumulado el capital necesario para financiar su pensión», pues con dicho dinero «podrá gozar, disfrutar, deleitarse, recrearse, alegrarse, complacerse, regocijarse, divertirse, vivir de sus ahorros fruto de su tiempo laborado y cotizado al lado de su familia, con los rendimientos financieros obtenidos y el valor del bono pensional, los cuales le pertenecen a él como trabajador, quien finalmente es quien lo efectúa y por ende, es a quien le asiste el derecho a gozar de los dineros».
De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal accionado, y en su lugar se ordene a Protección S.A. que «proceda a reconocer la devolución de la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar, así como la indexación correspondiente».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, luego de indicar que el libelista no formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y, además, porque no allegó copia de las providencias cuestionadas, en tanto por esa omisión no puede verificarse «si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada del accionante. Reiteró in extenso los planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a señalar que es derecho del demandante declinar del reconocimiento de la pensión de vejez, porque ya goza de una prestación social de esa naturaleza.
Añade que no se analizaron en el fallo impugnado los argumentos expuestos en la demanda de tutela, ni los medios probatorios aportados. Insiste en que se afectan sus garantías de la dignidad humana y mínimo vital por la negativa de las autoridades demandadas a entregarle el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, a pesar de que tales sumas de dinero le pertenecen.
Por esas razones y como se cumplen las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la apoderada del demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
Ha de destacarse, en primer lugar, que la recurrente allegó con la alzada los discos compactos en los que obra la lectura de las decisiones cuestionadas, lo que posibilita que en sede de impugnación se analice la razonabilidad de las providencias cuestionadas.
Así pues, ha de decirse que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación propuesto por CABEZA PÉREZ, consideró que no podía accederse a su pretensión, porque la devolución de saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual solo procede cuando el afiliado no cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional, pero el libelista los acreditó cabalmente, e inclusive, Protección S.A., le notificó del reconocimiento de la pensión bajo la modalidad a la cual pertenecía.
Además, razón les asistió a los demandados al advertirle al libelista que no podía renunciar a tal prerrogativa, pues dispone el art. 3º de la Ley 100 de 1993 que el derecho a la seguridad social, en sus distintas facetas, es irrenunciable.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en donde se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que la apoderada del libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.
De igual manera, tampoco se acreditó cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en el caso12 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007). Menos aún, cuando se advierte que el demandante tiene garantizado su mínimo vital, por vía de la pensión de jubilación que le fue reconocida desde el año 2003.
Así las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.