STP8693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8693-2018  

Radicación  N.° 99096  

Acta  217  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de CAMPO  ELÍAS CABEZA PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el  JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y PROTECCIÓN  S.A.,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Campo  Elías Cabeza Pérez instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, y «a  la exclusividad de elegir», presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refirió  que promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP  Protección S.A., con el fin de obtener la devolución  del saldo de su cuenta de ahorro individual, que supera los  $176.000.000, junto con los rendimientos financieros y el bono  pensional a que hubiere lugar; que el asunto correspondió al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia  de 7 de abril de 2017, desestimó sus pretensiones «porque  ya tenía la edad y los requisitos para la pensión y que  ese era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo tanto  no era dable renunciar al derecho pensional», decisión  que fue confirmada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena.  

Que  goza de una pensión de jubilación que le fue reconocida  por Resolución n.º 1482 del 4 de mayo de 1993, por lo que  la contingencia de la vejez ya se encuentra cubierta, y en esa  medida, le asiste el derecho a «declinar» del derecho  pensional a cargo de la AFP Protección, «aun cuando se  haya acumulado el capital necesario para financiar su pensión»,  pues con dicho dinero «podrá gozar, disfrutar,  deleitarse, recrearse, alegrarse, complacerse, regocijarse,  divertirse, vivir de sus ahorros fruto de su tiempo laborado y  cotizado al lado de su familia, con los rendimientos financieros  obtenidos y el valor del bono pensional, los cuales le pertenecen a  él como trabajador, quien finalmente es quien lo efectúa  y por ende, es a quien le asiste el derecho a gozar de los dineros».  

De  conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el  Tribunal accionado, y en su lugar se ordene a Protección S.A.  que «proceda a reconocer la devolución de la totalidad  del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional,  incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional  si a este hubiere lugar, así como la indexación  correspondiente».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, luego  de indicar que el libelista no formuló el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segundo  nivel y, además, porque no allegó copia de las  providencias cuestionadas, en tanto por esa omisión no puede  verificarse «si  realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por  el accionante».      

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la apoderada del accionante.  Reiteró in  extenso los  planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a señalar  que es derecho del demandante declinar del reconocimiento de la  pensión de vejez, porque ya goza de una prestación  social de esa naturaleza.  

Añade  que no se analizaron en el fallo impugnado los argumentos expuestos  en la demanda de tutela, ni los medios probatorios aportados.   Insiste en que se afectan sus garantías de la dignidad humana  y mínimo vital por la negativa de las autoridades demandadas a  entregarle el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, a  pesar de que tales sumas de dinero le pertenecen.  

Por  esas razones y como se cumplen las condiciones generales y  específicas de procedencia de la tutela contra providencias,  pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos del  demandante.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la apoderada del demandante y que habilite la procedencia del  amparo.  Tampoco se observan arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo  refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.  

Ha  de destacarse, en primer lugar, que la recurrente allegó con  la alzada los discos compactos en los que obra la lectura de las  decisiones cuestionadas, lo que posibilita que en sede de impugnación  se analice la razonabilidad de las providencias cuestionadas.  

Así  pues, ha de decirse que el Tribunal demandado, al resolver el recurso  de apelación propuesto por CABEZA PÉREZ, consideró  que no podía accederse a su pretensión, porque la  devolución de saldos obrantes en la cuenta de ahorro  individual solo procede cuando el afiliado no cumple los requisitos  para acceder a la prestación pensional, pero el libelista los  acreditó cabalmente, e inclusive, Protección S.A., le  notificó del reconocimiento de la pensión bajo la  modalidad a la cual pertenecía.  

Además,  razón les asistió a los demandados al advertirle al  libelista que no podía renunciar a tal prerrogativa, pues  dispone el art. 3º de la Ley 100 de 1993 que el derecho a la  seguridad social, en sus distintas facetas, es irrenunciable.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral que ya concluyó y en donde se  emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.  Distinto es  que la apoderada del libelista, con sustento en inexistentes defectos  procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus  derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no  materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como  acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.  

De  igual manera, tampoco se acreditó  cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría  configurarse en el caso12  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).   Menos aún, cuando se advierte que el demandante tiene  garantizado su mínimo vital, por vía de la pensión  de jubilación que le fue reconocida desde el año 2003.  

Así  las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de  ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por los motivos expuestos en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.      

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