Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3301-2018
Radicación No. 96943
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso que cursa contra el ciudadano SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, el 25 de septiembre de 2017 su defensor, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad por vencimiento de términos.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá que fijó el 09 de octubre de esa misma anualidad para llevar a cabo la respectiva diligencia, pero no se pudo llevar a cabo porque el Fiscal mediante escrito informó que la notificación no llegó a su despacho y tampoco se citó a las víctimas.
3. Frente a similar pretensión, correspondió conocer al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que si bien, el pasado 27 de octubre dio inicio a la respectiva audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, también lo es que se vio en la necesidad de suspenderla y reprogramarla para el 02 de noviembre de 2017, porque la defensa no allegó los elementos materiales que sirvieran de soporte para dictar un pronunciamiento de fondo frente a su petición.
4. Subsanada la irregularidad, en decisión fechada 02 de noviembre de 2017, la autoridad judicial competente resolvió negar la libertad por vencimiento de términos, porque sin desconocer el hecho de que el escrito de acusación había sido presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación habiéndose sobrepasado ampliamente los 120 días dispuesto para ello, lo cierto es que para ese momento el referido documento ya había sido radicado.
5. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación alegando que no podía señalarse que se estaba frente a un hecho superado, en razón a que cuando se radicó el escrito de acusación, esto es, el 13 de octubre de 2017, fue extemporáneo.
6. Mediante proveído fechado 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes señalar que:
“…si bien no se justifica la mora en la que incurrió el señor Fiscal y se advierten inconsistencias en el trámite dado a la solicitud del apoderado judicial por parte del Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, no es menos cierto que una vez se celebró la audiencia de libertad por vencimientos de términos ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el ente investigador ya había hecho presentación del escrito de acusación desde el 13 de octubre de 2017 dejando sin sustento la petición que aquí se estudia. Lo anterior, toda vez que, con la presentación de dicho escrito se dio impulso al proceso que se surte en contra del procesado y se subsanó el error presentado, eliminándose el factor que estaba prolongando la privación de la libertad del señor CALDERÓN GÓMEZ.
Así las cosas, nótese que en el presente caso estamos ante un HECHO SUPERADO, teniendo en cuenta que el escrito de acusación dentro el proceso que se adelanta en contra del señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ, YA SE PRESENTÓ EFECTIVAMENTE desde el pasado 13 de octubre de 2017, por lo que resulta inocuo realizar cualquier clase de consideración respecto a los términos que transcurrieron desde la formulación de imputación –que tuvo lugar el 5 de mayo de 2017- hasta este momento, como quiera que la solicitud de la defensa ya carece de objeto, por cuanto el supuesto de hecho que permite efectuar un estudio en punto al numeral 4º de la norma aludida, consistente en que no se haya presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, lo que acá, como ya se explicaba, ya sucedió”.
7. En vista de lo anterior, el señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, consideró que estaban dados todos los presupuestos necesarios para que, en su momento, se le concediera la liberad por vencimiento de términos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. Los titulares de los Juzgados 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en Bogotá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado del ciudadano SIFREDO CALDERON GÓMEZ, por considerar que las decisiones a través de las cuales negaron al procesado la libertad por vencimiento de términos, se encontraban ajustadas a derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia dictada el 23 de enero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja consideró que lejos de catalogarse como arbitrarios o caprichosos, se ajustaban a derecho, habida cuenta que, se acompasan con los pronunciamientos que sobre la materia había dictado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, insistió en que ningún yerro o vía de hecho advirtió en las determinaciones cuestionadas, pues era pacífica la posición el órgano de cierre referenciado respecto a que una vez presentado el escrito de acusación desparece “el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación” (CSJ 13 de enero de 2017. Rad. 49511), y en esa medida no podía entenderse como arbitraria la privación de la libertad del procesado.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el apoderado del señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el apoderado del ciudadano SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en Bogotá, por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada en el proceso que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de homicidio, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, todos agravados.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien puso de presente las razones por las cuales el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no pudo llevar a cabo el 09 de octubre de 2017 la audiencia de libertad por vencimiento de términos, situación que en su momento no le mereció reparo alguno, pues lo que hizo fue pedir la respectiva constancia y radica similar petición.
De otra parte, no puede pasarse por que si antes del 02 de noviembre de 2017 no se había tomado una decisión al respecto, es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración, porque la diligencia programada para ese efecto en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, debió ser suspendida porque el defensor del procesado no allegó los elementos materiales probatorios en que sustentaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos tuvo la oportunidad de impugnar la decisión dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Además, el hecho que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, haya decidido confirmar la negativa de conceder la excarcelación solicitada, no por ello deba decirse que esa decisión debe ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior porque, en los términos señalados por el demandante en la petición, independientemente que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación haya realizado “toda clase de maniobras dilatorias, para evitar que se practicara la audiencia preliminar por vencimiento de términos”, lo cierto es que para el 02 de noviembre de 2017, ya se había presentado el escrito de acusación, esto es, el 13 de octubre de esa misma anualidad, sin que en nada afecte el hecho que el escrito hubiese sido presentado pasado los 120 días previstos en la ley.
En tales condiciones, al advertirse que el elemento que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos dejó de existir, configurándose así un hecho superado, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no tenía otra opción que confirmar la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez que el numeral 4º del artículo 317 ejusdem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, establece que la excarcelación podrá concederse, cuando “transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”. Adicionalmente, el parágrafo 1º de esta última disposición establece que el término antes señalado, se duplicará cuando se surta ante la justicia penal especializada, como ocurrió en ese caso, donde el término se extendió a 120 días.
Además, sobre el tema puesto a consideración, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, al señalar que:
“cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual continúa la etapa de juicio y no procede la libertad”. (CSJ ST-94963, 02 de noviembre de 2017).
8. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria