STP3301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3301-2018  

Radicación  No. 96943  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano SIFREDO  CALDERÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 23 de  enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos con sede en esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el  proceso que cursa contra el ciudadano SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ  por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo  agravado y concierto para delinquir, el 25 de septiembre de 2017 su  defensor, con fundamento en las previsiones establecidas en el  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  solicitó la libertad por vencimiento de términos.  

2. El asunto fue asignado al  Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantía  de Bogotá que fijó el 09 de octubre de esa misma  anualidad para llevar a cabo la respectiva diligencia, pero no se  pudo llevar a cabo porque el Fiscal mediante escrito informó  que la notificación no llegó a su despacho y tampoco se  citó a las víctimas.  

3. Frente a similar pretensión,  correspondió conocer al Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, que si bien, el pasado  27 de octubre dio inicio a la respectiva audiencia de solicitud de  libertad por vencimiento de términos, también lo es que  se vio en la necesidad de suspenderla y reprogramarla para el 02 de  noviembre de 2017, porque la defensa no allegó los elementos  materiales que sirvieran de soporte para dictar un pronunciamiento de  fondo frente a su petición.  

4. Subsanada la irregularidad,  en decisión fechada 02 de noviembre de 2017, la autoridad  judicial competente resolvió negar la libertad por vencimiento  de términos, porque sin desconocer el hecho de que el escrito  de acusación había sido presentado por el Delegado de  la Fiscalía General de la Nación habiéndose  sobrepasado ampliamente los 120 días dispuesto para ello, lo  cierto es que para ese momento el referido documento ya había  sido radicado.  

5. Contra la anterior decisión,  el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación  alegando que no podía señalarse que se estaba frente a  un hecho superado, en razón a que cuando se radicó el  escrito de acusación, esto es, el 13 de octubre de 2017, fue  extemporáneo.  

6. Mediante proveído  fechado 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 24 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, previo el estudio  del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, decidió confirmar la  providencia recurrida. No sin antes señalar que:  

“…si  bien no se justifica la mora en la que incurrió el señor  Fiscal y se advierten inconsistencias en el trámite dado a la  solicitud del apoderado judicial por parte del Juzgado 78 Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  no es menos cierto que una vez se celebró la audiencia de  libertad por vencimientos de términos ante el Juzgado 16 Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de esta  ciudad, el ente investigador ya había hecho presentación  del escrito de acusación desde el 13 de octubre de 2017  dejando sin sustento la petición que aquí se estudia.  Lo anterior, toda vez que, con la presentación de dicho  escrito se dio impulso al proceso que se surte en contra del  procesado y se subsanó el error presentado, eliminándose  el factor que estaba prolongando la privación de la libertad  del señor CALDERÓN GÓMEZ.  

Así las  cosas, nótese que en el presente caso estamos ante un HECHO  SUPERADO, teniendo en cuenta que el escrito de acusación  dentro el proceso que se adelanta en contra del señor SIFREDO  CALDERÓN GÓMEZ, YA SE PRESENTÓ EFECTIVAMENTE  desde el pasado 13 de octubre de 2017, por lo que resulta inocuo  realizar cualquier clase de consideración respecto a los  términos que transcurrieron desde la formulación de  imputación –que tuvo lugar el 5 de mayo de 2017- hasta  este momento, como quiera que la solicitud de la defensa ya carece de  objeto, por cuanto el supuesto de hecho que permite efectuar un  estudio en punto al numeral 4º de la norma aludida, consistente  en que no se haya presentado el escrito de acusación o  solicitud de preclusión, lo que acá, como ya se  explicaba, ya sucedió”.  

7. En vista de lo anterior, el  señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ por intermedio del  mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso penal que  cursa en su contra por los presuntos delitos de delitos de homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir  agravado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Profesional del derecho quien  con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada  el 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Garantías de Bogotá, consideró  que estaban dados todos los presupuestos necesarios para que, en su  momento, se le concediera la liberad por vencimiento de términos.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales  accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. Los titulares de los  Juzgados 24 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, ambos con sede en  Bogotá, al unísono se opusieron  a las pretensiones elevadas por el apoderado del ciudadano SIFREDO  CALDERON GÓMEZ, por considerar que las decisiones a través  de las cuales negaron al procesado la libertad por vencimiento de  términos, se encontraban ajustadas a derecho.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante sentencia dictada el 23 de enero del año en  curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso,  resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado porque al  revisar las decisiones objeto de queja consideró que lejos de  catalogarse como arbitrarios o caprichosos, se ajustaban a derecho,  habida cuenta que, se acompasan con los pronunciamientos que sobre la  materia había dictado la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

De  otra parte, insistió en que ningún yerro o vía  de hecho advirtió en las determinaciones cuestionadas, pues  era pacífica la posición el órgano de cierre  referenciado respecto a que una vez presentado el escrito de  acusación desparece “el  fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación”  (CSJ 13 de enero de 2017. Rad. 49511), y en esa medida no podía  entenderse como arbitraria la privación de la libertad del  procesado.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida por el Tribunal  a  quo,  el apoderado del señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que  en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2. En la demanda, el apoderado  del ciudadano SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ,  pretende en últimas, que el Juez  de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados  24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos  con sede en Bogotá,  por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada en  el proceso que cursa contra el aquí accionante por los  presuntos delitos de homicidio, secuestro extorsivo y concierto para  delinquir, todos agravados.  

Precisión que cobra  relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien  puso de presente las razones por las cuales el Juzgado 78 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, no pudo llevar a cabo el 09 de octubre de 2017 la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, situación  que en su momento no le mereció reparo alguno, pues lo que  hizo fue pedir la respectiva constancia y radica similar petición.  

De otra parte, no puede pasarse  por que si antes del 02 de noviembre de 2017 no se había  tomado una decisión al respecto, es una circunstancia que no  se le puede imputar a la administración, porque la diligencia  programada para ese efecto en el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, debió  ser suspendida porque el defensor del procesado no allegó los  elementos materiales probatorios en que sustentaba la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  apoderado del señor SIFREDO CALDERÓN GÓMEZ, no  logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está  que en el trámite de la solicitud de libertad provisional por  vencimiento de términos tuvo la oportunidad de impugnar la  decisión dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, en el proceso penal  que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado,  secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7. Además, el hecho que  el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso,  haya decidido confirmar la negativa de conceder la excarcelación  solicitada, no por ello  deba decirse que esa decisión debe ser vista de arbitraria o  caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.  

Lo anterior porque, en los  términos señalados por el demandante en la petición,  independientemente que el Delegado de la Fiscalía General de  la Nación haya realizado “toda  clase de maniobras dilatorias, para evitar que se practicara la  audiencia preliminar por vencimiento de términos”,  lo cierto es que para el 02 de noviembre de 2017, ya se había  presentado el escrito de acusación, esto es, el 13 de octubre  de esa misma anualidad, sin que en nada afecte el hecho que el  escrito hubiese sido presentado pasado los 120 días previstos  en la ley.  

En tales condiciones, al  advertirse que el elemento  que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por  vencimiento de términos dejó de existir, configurándose  así un hecho superado, el Juzgado Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no  tenía otra opción que confirmar la negativa a conceder  la libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez  que el numeral 4º del artículo 317 ejusdem, modificado  por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, establece que la  excarcelación podrá concederse, cuando “transcurridos  sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la  formulación de imputación no se hubiere presentado la  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294”. Adicionalmente,  el parágrafo 1º de esta última disposición  establece que el término antes señalado, se duplicará  cuando se surta ante la justicia penal especializada, como ocurrió  en ese caso, donde el término se extendió a 120 días.  

Además,  sobre el tema puesto a consideración, esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, al señalar  que:  

“cuando  la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad, puesto que el Estado realizó aquello que se  encontraba en mora de hacer, como era la radicación del  escrito de acusación, a partir de lo cual continúa la  etapa de juicio y no procede la libertad”.  (CSJ ST-94963, 02 de noviembre de 2017).  

8.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

9.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición  particular, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06),  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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