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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP840 – 2018
Radicación 50924
(Aprobado Acta No. 65)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JALEXO FLÓREZ YARURO.
HECHOS:
El Tribunal declaró demostrada la siguiente situación fáctica:
JALEXO FLÓREZ YARURO, alias “Picotón” y Yovane Antonio Alfaro Soto, alias “Socarrás”, pertenecen a la organización guerrillera autodenominada Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y su centro de operaciones correspondía al casco urbano del municipio de Saravena.
En su condición de miembro activo de esa agrupación, FLÓREZ YARURO actuó como francotirador en el ataque que se presentó el 2 de abril de 2014 contra los patrulleros de la Policía Nacional Gabriel Eduardo Contreras Díaz y Jhon Humberto Rodríguez Suárez, en cuyo desarrollo éstos sufrieron heridas con arma de fuego, aun cuando lograron sobrevivir.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencias preliminares realizadas el 14 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a Yovane Antonio Alfaro Soto y JALEXO FLÓREZ YARURO, al primero por el delito de rebelión y al segundo por la conducta punible citada y, adicionalmente, por homicidio en grado de tentativa. En la audiencia celebrada el 30 de octubre siguiente los acusó por esos mismos ilícitos, precisando que el atentado contra la vida lo atribuía en la modalidad agravada.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca los condenó. A Alfaro Soto a 104 meses de prisión, mientras a FLÓREZ YARURO a 276 meses de prisión. A ambos les aplicó multa en cuantía de 154,16 salarios mínimos legales mensuales de multa. Adicionalmente, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al primero por el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad y al segundo por el término de 20 años.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de mayo de 2017, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
El Tribunal desconoció los criterios de la sana crítica. En primer lugar, porque sustentó la condena por el delito de rebelión con el insular testimonio rendido por José Ángel Camargo Cañas, quien manifestó haber pertenecido a la guerrilla, pero esa condición no se demostró en el proceso, lo cual le hace perder credibilidad.
En segundo lugar, por cuanto el citado declarante, de acuerdo con su relato, no es testigo directo de los hechos, situación que pone en duda “la asertividad que pudiera dársele a su dicho”.
Según el demandante, en este caso no obra elemento material o evidencia física que corrobore las conjeturas derivadas del mencionado testigo. Además, las “reglas estructurales enseñan” que cuando se es coimputado, como ocurre con Camargo Cañas, sólo se le otorga credibilidad si sus aseveraciones son corroboradas con otros elementos de conocimiento.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
La Corporación judicial vulneró los criterios de la sana crítica cuando apreció los audios obtenidos en la interceptación telefónica, dado que no realizó “análisis de cada uno de los dichos resultado de las escuchas, para en conjunto establecer qué se deriva de ellas, si provienen del acusado, si todas tienen el mismo rasgo de voz, y si indican más allá de toda duda la comisión de ilícito alguno”.
Según el actor, las apreciaciones efectuadas en el fallo de segundo grado no constituyen “una valoración probatoria”.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, “a causa de la falta de aplicación de norma constitucional y legal llamada a regular el caso”.
El ad quem omitió aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, a pesar de obrar en el proceso los elementos para su reconocimiento, como son:
1. Una única prueba, proveniente de alguien que no presenció los hechos.
2. Inexistencia de elementos probatorios o evidencias físicas que corroboren el dicho del testigo único.
3. Falta de certidumbre sobre el autor de las voces escuchadas en las interceptaciones.
4. Existencia en la zona de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho.
Por tanto, respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JALEXO FLÓREZ YARURO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de claridad y precisión, sin los cuales no podrá ser admitida.
Esas exigencias de fundamentación, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustentó adecuadamente la demanda.
En efecto, en el primer cargo denunció la presencia de un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, omitió señalar, como corresponde en esos casos, los criterios de la sana crítica –integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia—, que habría vulnerado el sentenciador en la apreciación de las pruebas.
En vez de ello, se dedicó a censurar al Tribunal por otorgar credibilidad al testimonio de José Ángel Camargo Cañas, pese a que no demostró su condición de desmovilizado, sus aseveraciones no fueron corroboradas con otras pruebas y no percibió los hechos de manera directa, deslizando así la postulación, aunque sin decirlo, hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, con evidente desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación.
Recuérdese que el precitado yerro se presenta cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga.
Ciertamente, a ese motivo de casación acudió el actor cuando, de una parte, sostuvo que Camargo Cañas no demostró su condición de desmovilizado y sus afirmaciones, además, no fueron corroboradas con otras pruebas testimoniales, como si la ley exigiera una prueba especial para acreditar dicha calidad, así como pluralidad de declaraciones para emitir sentencia de condena.
Olvidó que en nuestra legislación procedimental penal (artículo 373 de la Ley 906 de 2004) rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”. Y así, se tiene que la condición de exmiembro de la guerrilla ostentada por Camargo Cañas la encontró acreditada el fallador a través del testimonio rendido por aquél, según se infiere del siguiente pasaje de la sentencia impugnada:
“Resalta además la Sala que si bien es cierto con evidente descuido la Fiscalía no incorporó en el juicio las certificaciones de que dicho testigo es desmovilizado, también lo es que en ningún momento eso se puso en entredicho por las defensas técnicas de los encausados en el transcurso de sus interrogatorios cruzados, ni evidenciaron situación alguna que pusiera al descubierto que mentía en ese sentido”1.
Y, de otro lado, cuando adujo que el testigo no percibió los hechos de manera directa, con cuyo argumento estaría predicando el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual “la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Esa censura, sin embargo, carece de fundamento, pues en lo que respecta al delito de rebelión el Tribunal ofreció serias razones para considerar que al declarante sí le constaba en forma directa la condición de insurgente ostentada por JALEXO FLÓREZ YARURO. Sobre el particular, expresó:
“… el testigo José Ángel Camargo Cañas señaló de manera categórica a los procesados Jalexo Flórez Yaruro y Yovane Antonio Alfaro Soto como miembros del Ejército de Liberación Nacional, a quienes conocía con los alias de “Picotón” y “Socarrás”, reconociéndolos a través de reconocimiento fotográfico y posteriormente en la audiencia de juicio oral, llegándose a la conclusión inequívoca de que a quienes conoce con dichos alias son los aludidos procesados. El referido testigo adquirió dicho conocimiento porque también participó en ese grupo subversivo, lo que claramente conlleva la credibilidad de sus dichos, amén que de sus afirmaciones surge el amplio conocimiento que tiene del grupo guerrillero”2.
Por su parte, en lo relativo a la otra conducta punible por razón de la cual también fue condenado FLÓREZ YARURO (tentativa de homicidio agravado), se observa que aun cuando, como lo admitió la Corporación judicial, el testigo no apreció esos hechos, la condena no se sustentó exclusivamente en lo expuesto por él sino también en la interceptación telefónica efectuada al celular del acusado, a través de la cual se estableció que éste el día de los sucesos realizó varias llamadas, en cuyo desarrollo hizo referencia a situaciones que ocurrieron durante la ejecución del delito.
Suficiente lo dicho para que la Corte inadmita, como lo hará, el primer reproche.
En el segundo cargo el actor denunció también la existencia de un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollarlo incurrió en los mismos desaciertos vislumbrados en el primero, es decir, tampoco en esta oportunidad indicó las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia que habría quebrantado el Tribunal en el trabajo de valoración probatoria.
Y también aquí deslizó el ataque hacia otro motivo de casación, por cuanto cuestionó al Tribunal por no efectuar “una valoración probatoria, particularmente en lo atinente a las conversaciones telefónicas interceptadas, planteando así tácitamente un vicio de motivación, aun cuando sin precisar en cuál anomalía de esa naturaleza exactamente habría incurrido el fallador.
Recuérdese que la propuesta relacionada con la existencia de nulidad por falta de motivación requiere demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255).
De todas maneras, es necesario precisar que la irregularidad no se presentó, pues la Corporación judicial sometió a valoración integral las conversaciones interceptadas, como lo confirma el siguiente segmento de su fallo:
“… se tiene que desde ese abonado celular se realizaron múltiples llamadas el día de los hechos, las cuales llevan a la certeza más allá de toda duda razonable de que Jalexo fue una de las personas que atentó contra las víctimas, en la medida en que si bien con un lenguaje en clave, se habla de los pintados para aludir a los miembros de la Policía, del lugar donde los van a levantar y luego del atentado tienen varias comunicaciones en las que se preguntan cómo le fue, dice que una mujer se le atravesó, en las comunicaciones se dice que hay Policía y Ejército y que cayeron como dos, de donde claramente se infiere que se hace referencia a los dos policías heridos, además llama a Luz Dary Gauta Gélvez, quien se desempeña como vigilante del hospital, siendo el objeto de la llamada obtener información sobre la gravedad de las heridas causadas a los policiales”3.
Por lo demás, al anterior análisis le sumó el referido a las afirmaciones del testigo Camargo Cañas, en el sentido de que JALEXO FLÓREZ desempeñaba al interior de la organización guerrillera la función de francotirador, modalidad bajo la cual se ejecutó el homicidio tentado, y el hecho de que fue el propio procesado en mención quien en el libro de población de la estación de policía en donde estuvo detenido anotó como suyo el número de celular objeto de interceptación.
La segunda censura, por tanto, también se inadmitirá.
En el tercer cargo el demandante atribuyó al juzgador incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por vulnerar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de dichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por dos vías. La primera, por violación directa de la ley sustancial, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Y la segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, para la cual al censor le corresponde demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el señalado principio a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello le exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
El demandante, es cierto, escogió el segundo de esos caminos. Sin embargo, no precisó si la infracción ocurrió por error de hecho o de derecho, ni tampoco la modalidad del yerro. Mucho menos desarrolló un ataque fundado en alguno de los dos.
Se limitó a reiterar los argumentos que expuso al intentar sustentar el primer reproche, los que, como quedó visto, no revisten capacidad para derruir los fundamentos de la condena. Y a predicar la ausencia de certidumbre sobre las voces escuchadas en las interceptaciones y la existencia en la zona de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho, planteando su particular enfoque acerca del alcance de las pruebas, olvidando que en sede de casación no resultan pertinentes ese tipo de controversias, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.
Como, en consecuencia, el tercer cargo está llamado a correr la misma suerte de los otros dos, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JALEXO FLÓREZ YARURO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 39 del fallo de segunda instancia.
2 Página 38 ibídem.
3 Página 41 ibídem.
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