AP840-2018(50924)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP840  – 2018  

Radicación  50924  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado JALEXO FLÓREZ YARURO.  

HECHOS:  

El Tribunal  declaró demostrada la siguiente situación fáctica:  

JALEXO  FLÓREZ YARURO, alias “Picotón”  y Yovane Antonio Alfaro Soto, alias “Socarrás”,  pertenecen a la organización guerrillera autodenominada  Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y su centro de  operaciones correspondía al casco urbano del municipio de  Saravena.  

En  su condición de miembro activo de esa agrupación,  FLÓREZ YARURO actuó como francotirador en el ataque que  se presentó el 2 de abril de 2014 contra los patrulleros de la  Policía Nacional Gabriel Eduardo Contreras Díaz y Jhon  Humberto Rodríguez Suárez, en cuyo desarrollo éstos  sufrieron heridas con arma de fuego, aun cuando lograron sobrevivir.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencias preliminares realizadas el 14 y 15 de mayo de 2014,  respectivamente, la Fiscalía formuló imputación,  entre otros, a Yovane Antonio Alfaro Soto y JALEXO FLÓREZ  YARURO, al primero por el delito de rebelión y al segundo por  la conducta punible citada y, adicionalmente, por homicidio en grado  de tentativa. En la audiencia celebrada el 30 de octubre siguiente  los acusó por esos mismos ilícitos, precisando que el  atentado contra la vida lo atribuía en la modalidad agravada.  

2.  Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 8 de  septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Arauca los condenó. A Alfaro Soto a 104 meses de prisión,  mientras a FLÓREZ YARURO a 276 meses de prisión. A  ambos les aplicó multa en cuantía de 154,16 salarios  mínimos legales mensuales de multa. Adicionalmente, les impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, al primero por el mismo lapso determinado  para la privativa de la libertad y al segundo por el término  de 20 años.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la misma sede,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 26 de mayo de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

El Tribunal  desconoció los criterios de la sana crítica. En primer  lugar, porque sustentó la condena por el delito de rebelión  con el insular testimonio rendido por José Ángel  Camargo Cañas, quien manifestó haber pertenecido a la  guerrilla, pero esa condición no se demostró en el  proceso, lo cual le hace perder credibilidad.  

En segundo lugar,  por cuanto el citado declarante, de acuerdo con su relato, no es  testigo directo de los hechos, situación que pone en duda “la  asertividad que pudiera dársele a su dicho”.  

Según el  demandante, en este caso no obra elemento material o evidencia física  que corrobore las conjeturas derivadas del mencionado testigo.  Además, las “reglas  estructurales enseñan”  que cuando se es coimputado, como ocurre con Camargo Cañas,  sólo se le otorga credibilidad si sus aseveraciones son  corroboradas con otros elementos de conocimiento.  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

La Corporación  judicial vulneró los criterios de la sana crítica  cuando apreció los audios obtenidos en la interceptación  telefónica, dado que no realizó “análisis  de cada uno de los dichos resultado de las escuchas, para en conjunto  establecer qué se deriva de ellas, si provienen del acusado,  si todas tienen el mismo rasgo de voz, y si indican más allá  de toda duda la comisión de ilícito alguno”.  

Según el  actor, las apreciaciones efectuadas en el fallo de segundo grado no  constituyen “una  valoración probatoria”.  

Tercer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial, “a  causa de la falta de aplicación de norma constitucional y  legal llamada a regular el caso”.  

El ad  quem omitió  aplicar los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  a pesar de obrar en el proceso los elementos para su reconocimiento,  como son:  

1. Una única  prueba, proveniente de alguien que no presenció los hechos.  

2. Inexistencia  de elementos probatorios o evidencias físicas que corroboren  el dicho del testigo único.  

3. Falta de  certidumbre sobre el autor de las voces escuchadas en las  interceptaciones.  

4. Existencia en  la zona de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho.  

Por tanto,  respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JALEXO FLÓREZ  YARURO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en  ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el  carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos  presupuestos de claridad y precisión, sin los cuales no podrá  ser admitida.  

Esas  exigencias de fundamentación, en el esquema procesal  contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los  artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas  normas exige al censor presentar la demanda señalando de  manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A  su turno, la segunda establece que no se seleccionará el  libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de  sustentación.  

En  el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustentó  adecuadamente la demanda.  

En  efecto, en el primer  cargo denunció  la presencia de un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo,  omitió señalar, como corresponde en esos casos, los  criterios de la sana crítica –integrados por las reglas  de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la  ciencia—, que habría vulnerado el sentenciador en la  apreciación de las pruebas.  

En  vez de ello, se dedicó a censurar al Tribunal por otorgar  credibilidad al testimonio de José Ángel Camargo Cañas,  pese a que no demostró su condición de desmovilizado,  sus aseveraciones no fueron corroboradas con otras pruebas y no  percibió los hechos de manera directa, deslizando así  la postulación, aunque sin decirlo, hacia los terrenos del  error de derecho por falso juicio de convicción, con evidente  desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de  casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe  corresponder con su enunciación.  

Recuérdese  que el precitado yerro se presenta cuando el sentenciador niega a la  prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al  que el mismo legislador le otorga.  

Ciertamente,  a ese motivo de casación acudió el actor cuando, de una  parte, sostuvo que Camargo Cañas no demostró su  condición de desmovilizado y sus afirmaciones, además,  no fueron corroboradas con otras pruebas testimoniales, como si la  ley exigiera una prueba especial para acreditar dicha calidad, así  como pluralidad de declaraciones para emitir sentencia de condena.  

Olvidó  que en nuestra legislación procedimental penal (artículo  373 de la Ley 906 de 2004) rige el principio de libertad probatoria,  conforme al cual “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los  medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  fundamentales”.  Y así, se tiene que la condición de exmiembro de la  guerrilla ostentada por Camargo Cañas la encontró  acreditada el fallador a través del testimonio rendido por  aquél, según se infiere del siguiente pasaje de la  sentencia impugnada:  

“Resalta  además la Sala que si bien es cierto con evidente descuido la  Fiscalía no incorporó en el juicio las certificaciones  de que dicho testigo es desmovilizado, también lo es que en  ningún momento eso se puso en entredicho por las defensas  técnicas de los encausados en el transcurso de sus  interrogatorios cruzados, ni evidenciaron situación alguna que  pusiera al descubierto que mentía en ese sentido”1.  

Y,  de otro lado, cuando adujo que el testigo no percibió los  hechos de manera directa, con cuyo argumento estaría  predicando el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual “la  sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en  pruebas de referencia”.  

Esa  censura, sin embargo, carece de fundamento, pues en lo que respecta  al delito de rebelión el Tribunal ofreció serias  razones para considerar que al declarante sí le constaba en  forma directa la condición de insurgente ostentada por JALEXO  FLÓREZ YARURO. Sobre el particular, expresó:  

“… el  testigo José Ángel Camargo Cañas señaló  de manera categórica a los procesados Jalexo Flórez  Yaruro y Yovane Antonio Alfaro Soto como miembros del Ejército  de Liberación Nacional, a quienes conocía con los alias  de “Picotón” y “Socarrás”,  reconociéndolos a través de reconocimiento fotográfico  y posteriormente en la audiencia de juicio oral, llegándose a  la conclusión inequívoca de que a quienes conoce con  dichos alias son los aludidos procesados. El referido testigo  adquirió dicho conocimiento porque también participó  en ese grupo subversivo, lo que claramente conlleva la credibilidad  de sus dichos, amén que de sus afirmaciones surge el amplio  conocimiento que tiene del grupo guerrillero”2.  

Por  su parte, en lo relativo a la otra conducta punible por razón  de la cual también fue condenado FLÓREZ YARURO  (tentativa de homicidio agravado), se observa que aun cuando, como lo  admitió la Corporación judicial, el testigo no apreció  esos hechos, la condena no se sustentó exclusivamente en lo  expuesto por él sino también en la interceptación  telefónica efectuada al celular del acusado, a través  de la cual se estableció que éste el día de los  sucesos realizó varias llamadas, en cuyo desarrollo hizo  referencia a situaciones que ocurrieron durante la ejecución  del delito.  

Suficiente  lo dicho para que la Corte inadmita, como lo hará, el primer  reproche.  

En el segundo  cargo el  actor denunció también la existencia de un error de  hecho por falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollarlo incurrió  en los mismos desaciertos vislumbrados en el primero, es decir,  tampoco en esta oportunidad indicó las reglas de la  experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia  que habría quebrantado el Tribunal en el trabajo de valoración  probatoria.  

Y también  aquí deslizó el ataque hacia otro motivo de casación,  por cuanto cuestionó al Tribunal por no efectuar “una  valoración probatoria,  particularmente en lo atinente a las conversaciones telefónicas  interceptadas, planteando así tácitamente un vicio de  motivación,  aun cuando sin precisar en cuál anomalía de esa  naturaleza exactamente habría incurrido el fallador.  

Recuérdese  que la propuesta relacionada  con la existencia de nulidad por falta de motivación requiere  demostrar la  presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el  fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo  motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación  es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o  sofística (CSJ SP, 18  de jul. de 2007, rad. 26255).  

De  todas maneras, es necesario precisar que la irregularidad no se  presentó, pues la Corporación judicial sometió a  valoración integral las conversaciones interceptadas, como lo  confirma el siguiente segmento de su fallo:  

“… se  tiene que desde ese abonado celular se realizaron múltiples  llamadas el día de los hechos, las cuales llevan a la certeza  más allá de toda duda razonable de que Jalexo fue una  de las personas que atentó contra las víctimas, en la  medida en que si bien con un lenguaje en clave, se habla de los  pintados para aludir a los miembros de la Policía, del lugar  donde los van a levantar y luego del atentado tienen varias  comunicaciones en las que se preguntan cómo le fue, dice que  una mujer se le atravesó, en las comunicaciones se dice que  hay Policía y Ejército y que cayeron como dos, de donde  claramente se infiere que se hace referencia a los dos policías  heridos, además llama a Luz Dary Gauta Gélvez, quien se  desempeña como vigilante del hospital, siendo el objeto de la  llamada obtener información sobre la gravedad de las heridas  causadas a los policiales”3.  

Por  lo demás, al anterior análisis le sumó el  referido a las afirmaciones del testigo Camargo Cañas, en el  sentido de que JALEXO FLÓREZ desempeñaba al interior de  la organización guerrillera la función de  francotirador, modalidad bajo la cual se ejecutó el homicidio  tentado, y el hecho de que fue el propio procesado en mención  quien en el libro de población de la estación de  policía en donde estuvo detenido anotó como suyo el  número de celular objeto de interceptación.  

La  segunda censura, por tanto, también se inadmitirá.  

En  el tercer  cargo el  demandante atribuyó al juzgador incurrir en violación  indirecta de la ley sustancial por vulnerar los principios de  presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de  dichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por  dos vías. La primera, por violación directa de la ley  sustancial, caso en el cual debe  acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se  reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la  consecuencia en el derecho.  

Y  la segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, para  la cual al censor le corresponde demostrar que los jueces de  instancia dejaron de aplicar el señalado principio a través  de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello le  exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas  erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en  que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en  el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para  el yerro de derecho).  

El  demandante, es cierto, escogió el segundo de esos caminos. Sin  embargo, no precisó si la infracción ocurrió por  error de hecho o de derecho, ni tampoco la modalidad del yerro. Mucho  menos desarrolló un ataque fundado  en alguno de los dos.  

Se  limitó a reiterar los argumentos que expuso al intentar  sustentar el primer reproche, los que, como quedó visto, no  revisten capacidad para derruir los fundamentos de la condena. Y a  predicar la ausencia de certidumbre sobre las  voces escuchadas en las interceptaciones y la existencia en la zona  de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho,  planteando su particular enfoque acerca del alcance de las pruebas,  olvidando que en sede de casación no resultan pertinentes ese  tipo de controversias, dada la doble presunción de acierto y  legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.  

Como,  en consecuencia, el tercer cargo está llamado a correr la  misma suerte de los otros dos, la Sala inadmitirá la demanda  objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de JALEXO  FLÓREZ YARURO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          39 del fallo de segunda instancia.  

2          Página 38 ibídem.  

3          Página          41 ibídem.  

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