STP3298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP3298-2018  

Radicación  No. 95742  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)  

I. VISTOS:  

Subsanada  la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a  terceros que les pudiera asistir algún interés en este  trámite constitucional, se pronuncia la Sala lo pertinente en  relación con la acción de tutela instaurada por el  señor LUIS DANIEL MERCADO  DÍAZ,  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y las Salas  de Decisión Laboral de Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial y de Casación laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia  

Al  trámite fueron vinculados la Clínica Higea IPS S.A.,   la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano DANIEL MERCADO DÍAZ,  endosatario en propiedad por la Clínica Higea IPS S.A., por  intermedio de un profesional del derecho presentó demanda  ejecutiva laboral contra la Caja de Previsión de la  Universidad de Cartagena, para que se librara mandamiento de pago por  concepto de servicios prestados.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  esa ciudad, que mediante proveído del 20 de febrero del año  que avanza, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Decisión  frente a la cual el interesado interpuso los recursos ordinarios de  reposición y de manera subsidiaria apelación.  

3.  Alegando presunta dilación en resolver la impugnación  referenciada e irregularidades en las providencias dictadas en el  proceso de esa misma especialidad que cursaba en el Juzgado 12 Civil  Municipal de Cartagena, el demandante decidió acudir a la  acción de tutela.  

4.  De la petición de amparo conoció Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  mediante sentencia dictada el 02 de junio del mismo año negó  el amparo solicitado.  

5.  Inconforme con esa decisión el interesado la recurrió  pero la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 28 de agosto del año en curso, con fundamento en las  previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 declaró la  nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.  

De  otra parte, dispuso que las diligencias fueran repartidas entre los  Magistrados que integraban ese Cuerpo Decisorio para que asumieran el  conocimiento de la acción de tutela incoada contra la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y respecto  al juez municipal a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.  

6.  En el curso del proceso ejecutivo inicialmente referenciado, la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, apoyada en jurisprudencia reciente de la Sala Plena de esta  Corporación, en providencia fechada 29 de septiembre hogaño  decidió declarar la falta de competencia para conocer del  asunto y, en consecuencia, dispuso que la actuación fuera  sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de  Cartagena.  

7.  El señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, recurrió al  presente trámite constitucional en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara “al  Tribunal Superior de Cartagena que asuma la competencia y modifique  el Auto de fecha 29 de septiembre de 2017”  y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  “notificar  el fallo de tutela y permitir su impugnación”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, para que si a bien tenían  ejercieran del derecho de contradicción.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso de  presente que en el proveído dictado el 29 de septiembre de  2017, se declaró la falta de competencia para conocer del  proceso ejecutivo promovido por el actor con fundamento en un  pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  en  el cual se dio alcance a lo establecido en el artículo 2º,  numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y que resultaba aplicable al asunto puesto a su  consideración.  

Con  base en lo expuesto concluyó que el pronunciamiento objeto de  queja estaba ajustado a las normas procedimentales y criterios  jurisprudenciales vigentes, por lo que gozaba de las presunciones de  acierto y legalidad, sin que pudiera ser tachado de arbitrario a  pesar de que el demandante no lo compartiera. En ese orden de ideas,  solicitó que se negara el amparo solicitado.  

3.  El titular del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena,  expresó que tramitó la acción de tutela a que  hizo referencia el accionante, gestión en la que dictó  el respectivo fallo y para la notificación al señor  LUIS  DANIEL MERCADO DÍAZ envió el oficio Nº 1812  fechado 18 de noviembre de 2017 a la dirección que para tal  efecto registró, esto es, al barrio “Blas  de Lezo Mz. 24 Lt. 7 apto 1 de Cartagena-Bolívar”  sin que haya sido devuelto de la oficina de correo 472.  

Añadió  que la parte actora omitió impugnar dentro del término  legal la sentencia de tutela, la cual, en todo caso será  susceptible de revisión por parte de la Corte Constitucional  en caso de ser seleccionada.  

A su respuesta  adjuntó copia del fallo proferido, el oficio a que hizo  alusión y de la planilla Nº 141, expedida por la empresa  de correo certificado.  

4. A pesar de  haberse librado las comunicaciones pertinentes, las demás  entidades vinculadas guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, está  dirigida a que se socave la firmeza de la decisión proferida  el 29 de septiembre del año que avanza por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se  le notifiquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.  

4.  Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

Tal  prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica  y material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

6.  Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalar  la Sala que la acción de tutela incoada por el accionante  resulta a todas luces improcedente, en razón a que en lo  relativo al proveído dictado el 29 de septiembre de 2017, por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, no se advierte que éste se advenga  arbitrario o caprichoso, por el contrario, se evidencia que allí  se le hizo saber las razones por las cuales la competencia para  conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se reclama el pago  de facturas generadas por la prestación del servicio de salud  recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,  dándole a conocer, además, los criterios  jurisprudenciales en que se fundamentaba dicha conclusión.  

Por  manera que, tal determinación se encuentra ajustada al  ordenamiento jurídico patrio y responde a un criterio de  interpretación razonable, motivo por el cual se enmarca dentro  de los principios de autonomía judicial y sometimiento al  imperio de la ley (arts. 228 y 230 de la Constitución  Política) que disciplinan la actividad jurisdiccional, sin que  le sea dable al juez constitucional rebatir los argumentos expuestos  únicamente por que el demandante no los comparte.  

A  lo anterior se suma que si el accionante disiente del criterio según  el cual la competencia para tramitar el proceso ejecutivo de marras  recae en la jurisdicción civil, también allí  cuenta con diversos mecanismos jurídicos de oposición  que puede agotar en procura de la materialización de sus  prerrogativas, sin que tenga que emplear el amparo tutelar como una  instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.  

7. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades  procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor,  puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime  cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

8.  En lo atinente al trámite de las acciones de tutela impetradas  por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, de las cuales  conocieron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, de la  información suministrada por el titular de este último  despacho judicial y de los registros que aparecen en la sistema de  gestión de procesos Siglo XXI, tampoco se advierte de qué  manera se le haya vulnerado al accionante derecho fundamental alguna  que deba proteger el juez de tutela.  

9.  Precisión esta última que adquiere relevancia si se  tiene en cuenta que demostrado está que las peticiones de  amparo a que hizo referencia el accionante en el escrito de tutela se  adelantaron conforme a las previsiones establecidas en el Decreto  2591 de 199, garantizándole al ciudadano LUIS DANIEL MERCADO  DÍAZ el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

En  efecto, acreditado quedó que el Juzgado 8º Civil del  Circuito de Cartagena mediante fallo dictado el 18 de septiembre de  20171  declaró improcedente el amparo solicitado por el hoy  accionante y dispuso la notificación del mismo por el medio  más expedito, librando para tal efecto el oficio Nº 18122  de esa misma calenda a la dirección que el ciudadano LUIS  DANIEL MERCADO DÍAZ registró, comunicación que  fue enviada a través de la empresa de correo certificado 472  según la planilla Nº 141 del 18 de octubre del 20173,  sin que esté demostrado que haya sido devuelto.  

10.  Similar situación se presentó respecto de la acción  constitucional que conoció la Sala de Casación Laboral  de este órgano de cierre, dado que conforme se extracta de la  página de consulta de procesos4,  el 6 de septiembre de 2017 resolvió declarar la carencia  actual de objeto y ordenó la notificación a los  interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, trámite que se surtió a través de  la Secretaría de ese Cuerpo Decisorio el pasado 14 de  septiembre mediante oficios 39832 al 39838/5446 y como el fallo no  fue recurrido, la actuación se remitió a la Corte  Constitucional el 13 de octubre del año que avanza con oficio  Nº 48498.  

11.  De otra parte, advierte la Sala que el demandante tampoco probó  haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Cartagena o la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia se haya negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que las referidas  autoridades judiciales estén en la obligación  constitucional de atender alguna solicitud elevada por  el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ frente a las acciones  de tutela a que hizo mención en la petición de amparo,  si se  tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

12.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella, máxime cuando  no puede desconocerse que del escrito de tutela pronto se advierte  que el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ estaba al tanto  de las actuaciones que cursaban en los despachos de las autoridades  accionadas.  

13.  En  este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia  constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo  debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de  los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado, situación que fue lo que aquí se  presentó.  

14.  A lo anterior se suma que el aquí accionante aún puede  acudir ante la autoridad competente en procura de amparo para los  derechos que dice le fueron vulnerado por el Juzgado 8º Civil  del Circuito de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en razón que los expedientes  relativos a la acciones de tutela a que hizo referencia en la  petición de amparo fueron enviados a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

15.  En síntesis, habida consideración de que las decisiones  y actuaciones judiciales cuestionadas no pueden catalogarse como vías  de hecho y que adicionalmente el señor LUIS DANIEL MERCADO  DÍAZ cuenta con otros medios jurídicos idóneos  para la protección de sus derechos fundamentales, se impone  negar por improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por  improcedente  la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS  DANIEL MERCADO DÍAZ.  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 67 vto a 72 vto c. Corte  

2          Folio 74 vto. Ibidem  

3          Folio 74. Idem  

4          Cfr.          Folios 75 y 76.  

      

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