ATP328-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP328-2018  

Radicación  No. 96496  

Acta  No. 027  

Bogotá  D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho    (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 2017, por medio del  cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, sancionó al Teniente  Coronel Alexander Espinosa Granados, Director del Hospital Militar  con sede en esa ciudad, por desacato al fallo de tutela que amparó  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en  condiciones dignas, invocados a favor de la ciudadana CLAUDIA ISABEL  VÉLEZ MONTOYA.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 02 de junio de  2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos  fundamentales invocados por quien actuó como agente oficioso  de la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA, quien se  encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares.  

En consecuencia,  ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  que:  

“dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación del  presente fallo le sea entregado a la accionante el medicamento  RIVOTRIL 2 mg, que requiere para el tratamiento de su enfermedad, en  la cantidad y de acuerdo a las órdenes médicas y se le  brinde la atención integral correspondiente…”  

2.  Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, AMANDA LUCÍA  MONTOYA DE VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su hija  CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA formuló incidente de  desacato, alegando que si bien desde el 27 de junio de esa misma  anualidad el médico tratante ordenó fuera valorada por  neuropsiquiatría para el tratamiento la patología que  presentaba, también lo era que no había sido posible  que se le asignara la respectiva cita.  

3.  La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso  correr traslado por tres (03) días a los Directores de Sanidad  del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín  para que se pronunciaran sobre la queja planteada por la accionante.  

4.  Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del  Proceso, decretó la apertura del incidente de desacato. En  consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional para que dentro de los tres (03) días siguientes al  recibo de la respectiva comunicación diera las explicaciones  del caso.  

5.  Como quiera que el Director de Sanidad del Ejército Nacional  informó que la autoridad responsable de la prestación  integral de los servicios médicos que llegare a necesitar la  beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, era el  Hospital Militar de Medellín, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia  dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvió:  

“Modular  la orden dada en la sentencia de tutela del 2 de junio de 2009, bajo  el entendido que la atención integral que requiere CLAUDIA  ISABEL VÉLEZ MONTOYA por su enfermedad del sistema nervioso  central -epilepsia- y retraso mental moderado, debe ser prestada por  el Director del Hospital Militar de Medellín, sin perjuicios  de las competencias del Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

De conformidad  con lo expuesto, póngase en conocimiento del Director del  Hospital Militar de Medellín (dispensario militar) esta  decisión e igualmente, se le requiere, antes de dar inicio  formal al incidente de desacato solicitado por AMANDA LUCÌA  MONTOYA VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA ISABEL  VÉLEZ, para que se sirva allegar dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de este auto, constancia de  cumplimiento a lo ordenado, es decir, valoración por neuro  psiquiatría y entrega de medicamentos a la afectada”.  

6.  Mediante proveído fechado 30 de noviembre de 2017, la  Corporación Judicial dispuso la apertura de incidente de  desacato por el presunto incumplimiento del Director del Hospital  Militar de Medellín, a la orden de tutela proferida a favor de  la accionante.  

7.  A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas la entidad  accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  al no obtener respuesta alguna de parte del  Director del Hospital  Militar con sede en esa ciudad, sancionó al Teniente Coronel  Alexander Espinosa Granados con tres (03) días de arresto  domiciliario y un (01) salario mínimo legal mensual vigente,  por considerar que estaba acreditada la existencia del incumplimiento  a lo ordenado en la sentencia de tutela fechada 02 de junio de 2009 y  la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a ello.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

3.  Estando las diligencias en esta sede, la Secretaría de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  remitió copia del oficio suscrito el 20 de diciembre de 2017  por la Coronel Olga Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del  Dispensario Médico Militar de Medellín, por medio del  cual informó que ese Dispensario Médico:  

“…pagó  la cita por la especialidad de NEUROPSIQUIATRÍA que fue  asignada a la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA en el  Hospital San Vicente de Paul…según consignación  que se anexa al presente escrito, por lo que se solicita la  revocatoria de la sanción al representante legal del  Dispensario Médico de Medellín…”  

Al  escrito referenciado adjuntó copia de los documentos que  soportaban lo dicho, así como la orden dirigida al Hospital  Universitario de San Vicente de Paul para que atendiera las  patologías que presenta la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ  MONTOYA.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

“Del  texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º  del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez  podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así,  el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con  las resultas del incidente puesto que éste es un medio para  que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado que  frente al requerimiento efectuado al Director del Dispensario Médico  Militar con sede en Medellín, para que informara respecto del  cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 02  de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, la cual fuera modulada en  providencia dictada el 20 de noviembre de 2017, especialmente en lo  relativo a la valoración por neuropsiquiatría, la  autoridad accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno,  situación que condujo a que se tomara la decisión que  ahora es objeto de consulta.  

6.  No obstante, en el curso del incidente de desacato, la Coronel Olga  Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del Dispensario Médico  Militar de Medellín, acreditó que canceló y  expidió la orden médica para que la ciudadana CLAUDIA  ISABEL VÉLEZ MONTOYA fuera atendida por la especialidad en  Neuropsiquiatría en el Hospital San Vicente de Paul con sede  en esa ciudad.  (fls. 5 a 9 c. Corte). Y,  

7.  Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial  último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala  para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción,  toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque,  la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a  cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión  objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01  Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal  será revocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR íntegramente  la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en el trámite de incidente de desacato  propuesto por AMANDA LUCÍA MONTOYA VÉLEZ, quien actuó  en calidad de agente oficiosa de descendiente CLAUDIA ISABEL VÉLEZ  MONTOYA, contra el Hospital Militar con sede en esa ciudad.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.Y,  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de Origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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