Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP328-2018
Radicación No. 96496
Acta No. 027
Bogotá D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 2017, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, Director del Hospital Militar con sede en esa ciudad, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, invocados a favor de la ciudadana CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA.
II. ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 02 de junio de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos fundamentales invocados por quien actuó como agente oficioso de la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA, quien se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que:
“dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo le sea entregado a la accionante el medicamento RIVOTRIL 2 mg, que requiere para el tratamiento de su enfermedad, en la cantidad y de acuerdo a las órdenes médicas y se le brinde la atención integral correspondiente…”
2. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, AMANDA LUCÍA MONTOYA DE VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su hija CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA formuló incidente de desacato, alegando que si bien desde el 27 de junio de esa misma anualidad el médico tratante ordenó fuera valorada por neuropsiquiatría para el tratamiento la patología que presentaba, también lo era que no había sido posible que se le asignara la respectiva cita.
3. La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso correr traslado por tres (03) días a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín para que se pronunciaran sobre la queja planteada por la accionante.
4. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, decretó la apertura del incidente de desacato. En consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación diera las explicaciones del caso.
5. Como quiera que el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que la autoridad responsable de la prestación integral de los servicios médicos que llegare a necesitar la beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, era el Hospital Militar de Medellín, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvió:
“Modular la orden dada en la sentencia de tutela del 2 de junio de 2009, bajo el entendido que la atención integral que requiere CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA por su enfermedad del sistema nervioso central -epilepsia- y retraso mental moderado, debe ser prestada por el Director del Hospital Militar de Medellín, sin perjuicios de las competencias del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
De conformidad con lo expuesto, póngase en conocimiento del Director del Hospital Militar de Medellín (dispensario militar) esta decisión e igualmente, se le requiere, antes de dar inicio formal al incidente de desacato solicitado por AMANDA LUCÌA MONTOYA VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA ISABEL VÉLEZ, para que se sirva allegar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, constancia de cumplimiento a lo ordenado, es decir, valoración por neuro psiquiatría y entrega de medicamentos a la afectada”.
6. Mediante proveído fechado 30 de noviembre de 2017, la Corporación Judicial dispuso la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del Director del Hospital Militar de Medellín, a la orden de tutela proferida a favor de la accionante.
7. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas la entidad accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
III. DECISIÓN CONSULTADA
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al no obtener respuesta alguna de parte del Director del Hospital Militar con sede en esa ciudad, sancionó al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados con tres (03) días de arresto domiciliario y un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que estaba acreditada la existencia del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela fechada 02 de junio de 2009 y la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a ello.
2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.
3. Estando las diligencias en esta sede, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del oficio suscrito el 20 de diciembre de 2017 por la Coronel Olga Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del Dispensario Médico Militar de Medellín, por medio del cual informó que ese Dispensario Médico:
“…pagó la cita por la especialidad de NEUROPSIQUIATRÍA que fue asignada a la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA en el Hospital San Vicente de Paul…según consignación que se anexa al presente escrito, por lo que se solicita la revocatoria de la sanción al representante legal del Dispensario Médico de Medellín…”
Al escrito referenciado adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho, así como la orden dirigida al Hospital Universitario de San Vicente de Paul para que atendiera las patologías que presenta la señora CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
3. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:
“Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
5. En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado que frente al requerimiento efectuado al Director del Dispensario Médico Militar con sede en Medellín, para que informara respecto del cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 02 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual fuera modulada en providencia dictada el 20 de noviembre de 2017, especialmente en lo relativo a la valoración por neuropsiquiatría, la autoridad accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, situación que condujo a que se tomara la decisión que ahora es objeto de consulta.
6. No obstante, en el curso del incidente de desacato, la Coronel Olga Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del Dispensario Médico Militar de Medellín, acreditó que canceló y expidió la orden médica para que la ciudadana CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA fuera atendida por la especialidad en Neuropsiquiatría en el Hospital San Vicente de Paul con sede en esa ciudad. (fls. 5 a 9 c. Corte). Y,
7. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de incidente de desacato propuesto por AMANDA LUCÍA MONTOYA VÉLEZ, quien actuó en calidad de agente oficiosa de descendiente CLAUDIA ISABEL VÉLEZ MONTOYA, contra el Hospital Militar con sede en esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y,
3. Devolver el expediente al Tribunal de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria