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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3180-2018
Radicación n° 97305
Acta 68
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y presunción de inocencia y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA mediante sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja el 14 de abril de 2016 fue absuelto de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y revocada el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, la cual le impuso 113 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, igualmente, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra, a pesar de no estar en firme la sentencia, ya que contra la misma impetró el recurso extraordinario de casación.
2. El 14 de febrero del presente año se llevó a cabo la captura y remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad «El Barne» de Combita, Boyacá.
3. Añade que, la sentencia censurada está llena de errores y vicios, cimentada en una indebida valoración probatoria, al afirmar que, «se tiene un conjunto de pruebas indiciaria previa, concomitante y posterior a los hechos con suficiente fuerza por su convergencia y gravedad, en armonía con la prueba documental y testimonial, incluido el testimonio del propio acusado, demostrativa de cada uno de los pasos que dio el acusado y de los actos que produjeron las autoridades en reacción con sus pedimentos, con los cuales no tenemos duda razonable de la autoría de las conductas por las cuales se le acusó» (folio 62 del fallo), contrariando lo expuesto por el juez a quo, quien por el principio de inmediación tuvo presente en el acopio del material probatorio.
De la misma forma, transcribe otros apartes del fallo censurado, sosteniendo posibles yerros del mismo, como que no se dijo nada de lo argumentado por los no recurrentes, de la denuncia que formuló por falsificación de la firma del procesado y que actualmente instruye la Fiscalía 17 Seccional de Tunja.
4. Discrepa del porqué se le libró una orden de captura teniendo arraigo laboral, familiar, social y que ha estado siempre al tanto del cumplimiento de los llamados de la justicia, que carece de antecedentes penales y contravenciones y que no es un peligro para la sociedad.
5. Luego hace algunas precisiones sobre el derecho a instaurar la acción constitucional, el debido proceso, igualdad, libertad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Añade que en el presente caso es procedente la petición de amparo para el restablecimiento de la libertad, pues se debe tener en cuenta que en primera instancia había sido absuelto, lo que permite inferir la presunción de inocencia y por tanto innecesaria la privación de la libertad hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación, además, nunca se interpuso medida de aseguramiento intramural.
6. Afirma que cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales; frente a las causales genéricas señaló la «existencia de defecto fáctico en la sentencia Revocatoria emitida el 25 de enero de 2018 en mi contra por la Sala 4ª de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, por la errada interpretación o falta de valoración de las pruebas y por la violación a mi derecho constitucional a la libertad, en aras de hacer efectiva la orden de captura emanada por esa Corporación a sabiendas que se interpuso el recurso extraordinario de casación, sin tomar medidas para subsanar la violación de mis derechos constitucionales y legales que hoy se solicita su defensa a través de la presente acción constitucional. Vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.»1
Por lo expuesto solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Penal del Tribunal Superior de Tunja, indicó que una vez se profirió la sentencia de segunda instancia, la cual revocó la del a quo, se libró la orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 14 de febrero, ese mismo día el accionante radicó ante la secretaría de esa Sala petición de libertad inmediata, postulación que se ordenó remitir por competencia al juez de primer grado, añadió que, el cuaderno que contiene la causa se encuentra en esa secretaría corriendo el término de 30 días para que el recurrente en casación presente la respectiva demanda.
De otra lado, pidió declarar improcedente la petición de amparo, de una parte, al haber hecho uso del recurso extraordinario con el que cuenta y por otra, desconocer los requerimientos de orden legal dado que la presente acción no puede ser utilizada como una tercera instancia, además, en todo momento se le han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al demandante.
2. El Despacho del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, solicitó negar la acción de tutela, pues no puede cuestionar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Refirió que, el 19 de febrero del presente año la Sala Penal del Tribunal de Tunja remitió solicitud de libertad radicada por el accionante, audiencia que adelantó dicho estrado judicial el 23 de febrero hogaño. El actor al sustentar dicha petición lo hizo con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela, es decir, que al no estar en firme la sentencia, no era posible que se le privara de la libertad, por su parte, el despacho le explicó al abogado Quintero Pimienta la errada interpretación de los artículos 450 y 451 de la ley 906 de 2004, por tanto, se negó la libertad impetrada, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, añade que el actor actúa de manera temeraria, pues a pesar de ser conocedor de los instrumentos jurídicos que tiene a su alcance para pedir la libertad dentro del proceso ordinario, acude a la acción constitucional, agregó que el actor, «finalmente mostró conformidad con la decisión de negar la libertad2»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones:
3.1. En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la providencia que revocó la de primer grado y en su lugar lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al accionante, la Sala advierte que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades que a su juicio incurrió el ad quem al resolver la alzada.
5. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, es decir, la revocatoria de la sentencia y la emisión de la orden de captura, además, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 del C.P.P.3, el juez al anunciar el sentido del fallo puede disponer la detención y librar la orden de encarcelamiento.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 18 Cdno principal
2 Folio 167 ibídem.
3 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.