STP3180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3180-2018  

Radicación  n° 97305  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la  demanda de tutela instaurada por ALEXIS DE JESÚS QUINTERO  PIMIENTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado 5° Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y  presunción de inocencia y dignidad humana.  

1. ANTECEDENTES  

1. El demandante  ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA mediante sentencia proferida  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja el 14 de abril de  2016 fue absuelto de los delitos de falsedad material en documento  público y fraude procesal, decisión que fue impugnada  por la Fiscalía y revocada el 15 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal de la misma ciudad, la cual le impuso 113 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término,  igualmente,  le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de  captura en su contra, a pesar de no estar en firme la sentencia, ya  que contra la misma impetró el recurso extraordinario de  casación.  

2. El 14 de  febrero del presente año se llevó a cabo la captura y  remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad «El Barne» de Combita, Boyacá.  

3.  Añade que, la sentencia censurada está llena de errores  y vicios, cimentada en una indebida valoración probatoria, al  afirmar que, «se  tiene un conjunto de pruebas indiciaria previa, concomitante y  posterior a los hechos con suficiente fuerza por su convergencia y  gravedad, en armonía con la prueba documental y testimonial,  incluido el testimonio del propio acusado, demostrativa de cada uno  de los pasos que dio el acusado y de los actos que produjeron las  autoridades en reacción con sus pedimentos, con los cuales no  tenemos duda razonable de la autoría de las conductas por las  cuales se le acusó» (folio  62 del fallo),  contrariando  lo expuesto por el juez a quo, quien por el principio de inmediación  tuvo presente en el acopio del material probatorio.  

De la misma forma,  transcribe otros apartes del fallo censurado, sosteniendo posibles  yerros del mismo, como que no se dijo nada de lo argumentado por los  no recurrentes, de la denuncia que formuló por falsificación  de la firma del procesado y que actualmente instruye la Fiscalía  17 Seccional de Tunja.  

4.  Discrepa del porqué se le libró una orden de captura  teniendo arraigo laboral, familiar, social y que ha estado siempre al  tanto del cumplimiento de los llamados de la justicia, que carece de  antecedentes penales y contravenciones y que no es un peligro para la  sociedad.  

5.  Luego hace algunas precisiones sobre el derecho a instaurar la acción  constitucional, el debido proceso, igualdad, libertad, presunción  de inocencia e in dubio pro reo. Añade que en el presente caso  es procedente la petición de amparo para el restablecimiento  de la libertad, pues se debe tener en cuenta que en primera instancia  había sido absuelto, lo que permite inferir la presunción  de inocencia y por tanto innecesaria la privación de la  libertad hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación,  además, nunca se interpuso medida de aseguramiento intramural.  

6.  Afirma que cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de  la petición de amparo contra providencias judiciales; frente a  las causales genéricas señaló la «existencia  de defecto fáctico en la sentencia Revocatoria emitida el 25  de enero de 2018 en mi contra por la Sala 4ª de Decisión  Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, por la errada  interpretación o falta de valoración de las pruebas y  por la violación a mi derecho constitucional a la libertad, en  aras de hacer efectiva la orden de captura emanada por esa  Corporación a sabiendas que se interpuso el recurso  extraordinario de casación, sin tomar medidas para subsanar la  violación de mis derechos constitucionales y legales que hoy  se solicita su defensa a través de la presente acción  constitucional. Vulneración del derecho al debido proceso y la  tutela judicial efectiva.»1  

Por lo expuesto  solicitó la protección de los derechos fundamentales  invocados.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaría de la Penal del Tribunal Superior de Tunja,  indicó que una vez se profirió la sentencia de segunda  instancia, la cual revocó la del a quo, se libró la  orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 14 de febrero, ese  mismo día el accionante radicó ante la secretaría  de esa Sala petición de libertad inmediata, postulación  que se ordenó remitir por competencia al juez de primer grado,  añadió que, el cuaderno que contiene la causa se  encuentra en esa secretaría corriendo el término de 30  días para que el recurrente en casación presente la  respectiva demanda.  

De  otra lado, pidió declarar improcedente la petición de  amparo, de una parte, al haber hecho uso del recurso extraordinario  con el que cuenta y por otra, desconocer los requerimientos de orden  legal dado que la presente acción no puede ser utilizada como  una tercera instancia, además, en todo momento se le han  respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al  demandante.  

2.  El Despacho del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, solicitó  negar la acción de tutela, pues no puede cuestionar la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda  instancia. Refirió que, el 19 de febrero del presente año  la Sala Penal del Tribunal de Tunja  remitió solicitud de  libertad radicada por el accionante, audiencia que adelantó  dicho estrado judicial el 23 de febrero hogaño. El actor al  sustentar dicha petición lo hizo con argumentos similares a  los expresados en el escrito de tutela, es decir, que al no estar en  firme la sentencia, no era posible que se le privara de la libertad,  por su parte, el despacho le explicó al abogado Quintero  Pimienta la errada interpretación de los artículos 450  y 451 de la ley 906 de 2004, por tanto, se negó la libertad  impetrada, decisión que no fue recurrida por ninguna de las  partes, añade que el actor actúa de manera temeraria,  pues a pesar de ser conocedor de los instrumentos jurídicos  que tiene a su alcance para pedir la libertad dentro del proceso  ordinario, acude a la acción constitucional,  agregó  que el actor, «finalmente  mostró conformidad con la decisión de negar la  libertad2»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará  improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio  de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con  los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones:  

3.1.  En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso extraordinario de casación contra  la providencia que revocó la de primer grado y en su lugar lo  condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento público.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al accionante, la Sala advierte que no es la  acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias  con la posición y decisión asumida por los funcionarios  demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de  fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a  través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste  que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva  las irregularidades que a su juicio incurrió el ad quem al  resolver la alzada.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados, es decir, la revocatoria de la sentencia y la  emisión de la orden de captura, además, se debe tener  en cuenta que de conformidad con lo contemplado en el artículo  450 del C.P.P.3,  el juez al anunciar el sentido del fallo puede disponer la detención  y librar la orden de encarcelamiento.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6. Lo expuesto  resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 18 Cdno principal  

2          Folio 167 ibídem.  

3          Artículo          450. Acusado          no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

      

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