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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP186-2018
Radicado n° 53336.
Acta 358.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
A S U N T O
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal 0223 del 7 de febrero de 20181, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 17CRIM3782, dictada el 15 de junio de 2017, en la cual se le formularon cargos por «delitos de tráfico de narcóticos».
2. Con resolución del 4 de mayo de 20183, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de WILMER CORREA YUSTY, diligencia que se llevó a cabo el 29 de idénticos mes y año, por miembros de la Policía Nacional-Dirección de antinarcóticos.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de CORREA YUSTY, mediante la Nota Verbal 1230 del 27 de julio de 20184, en la cual allegó los respectivos documentos traducidos y legalizados.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, la hizo llegar a esta Corporación, mediante oficio OFI-18-0531-DAI-1100 de 8 de agosto de 20185.
5. El 23 de agosto de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, radicó escrito a través del cual expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. El siguiente 27 de agosto, la Corporación ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.
6. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, corroboró, mediante la entrevista realizada el pasado 13 de septiembre, por un funcionario de ese ente de control, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad, donde está recluido CORREA YUSTY, que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea e informada. Por ese motivo, allegó memorial el 18 de idénticos mes y año, en el cual coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado.
En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (art. 502), pues no se trata de ilícitos políticos, en atención a que «le imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
Adicionalmente, adujo que no existe duda sobre la plena identificación de WILMER CORREA YUSTY, pues en la carpeta aparece el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal situación, sumado a que así lo aceptó en aquella entrevista.
Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
III. C O N C E P T O
Aspectos generales
1. Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, actuación coadyuvada por su defensora y el Ministerio Público.
2. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969», para finiquitarlo.
3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma6.
4. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
5. Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
6. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
7. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.
8. En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación No. 17CRIM378, dictada el 15 de junio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la imputación formulada a WILMER CORREA YUSTY, corresponde a un delito federal de narcóticos cometido desde «al menos el año 2013, o cerca de esa fecha, hasta el año 2014, o cerca de esa fecha».
9. Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no tiene naturaleza política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.
Validez formal de la documentación presentada
10. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación 17CRIM378, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra WILMER CORREA YUSTY7; la orden de aprehensión que en su contra fue librada8; la declaración jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar, ante Kevin Nathaniel Fox, Magistrado de los Estados Unidos9, el 26 de junio de 2018; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso10. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
11. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores11. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo12.
12. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar, ante Kevin Nathaniel Fox, Magistrado de los Estados Unidos13.
13. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. Por ende, este presupuesto está satisfecho.
Identidad plena del solicitado en extradición
14. De acuerdo con las notas diplomáticas 0223 y 1230, junto con sus anexos, WILMER CORREA YUSTY es ciudadano colombiano, nacido el 11 de julio de 1985, en el municipio de La Victoria (Valle del Cauca) y es titular de la cédula de ciudadanía 14.572.491.
15. De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento, como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión14 y la respectiva acta de derechos del capturado15.
16. Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación16 y en el «Acta de verificación de garantías fundamentales», levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación17, hizo lo mismo.
17. Por último, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia18. En conclusión, el requisito de la plena identidad también se encuentra satisfecho.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
18. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
19. En el presente evento, el 15 de junio de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, presentó la acusación formal 17CRIM378 por un delito federal de tráfico de estupefacientes, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
20. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
El principio de la doble incriminación
21. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
22. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allá sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
23. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
24. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación 17CRIM378, dictada el 15 de junio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
– Cargo Uno: Concierto para importar ilegalmente un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos; en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), 959, 960 (a) (1), (a) (3) y (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína y concierto para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos.
La heroína es una sustancia controlada de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos. (Énfasis fuera de texto).
25. Normas extranjeras aplicables:
La sección 3238, Título 18 del Código de los Estados Unidos dispone:
Delitos no cometidos en ningún distrito. El procesamiento de todos los delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se hará en el distrito en el cual el infractor, o cualquiera de dos o más infractores en conjunto, sea detenido; pero si tal infractor o infractores no son detenidos en ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores en conjunto, o, si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o querella se pueden presentar en el Distrito de Columbia.
La Sección 3282 del mismo Título contempla:
Delitos no capitales.
1. En general – Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito.
La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte:
Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Hay cinco categorías de sustancias controladas establecidas, las cuales se conocen como I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría I (b)…cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica…; (10) Heroína.
La Sección 963 del mismo título dispone:
Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer, o que conspirare para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto.
La Sección 952, Título 21 del Código de los Estados Unidos establece:
Importación de sustancias controladas.
1. Sustancias controladas en la categoría I…; excepciones
Será ilícito importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos… o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos cualquier sustancia controlada de la categoría I… del subcapítulo I de este capítulo…
A su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:
(a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II…con la intención, a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…;
(…)
(d) Actos realizados fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección tiene la intención de abarcar actos de fabricación o distribución realizados fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica:
1. Actos ilícitos
Toda persona que
1. Contrario a la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada,
(…)
(3.) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
2. Penas
1. En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre…;
1. 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…;
La persona que cometa tal infracción será condenada a un plazo de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no ha de sobrepasar los… $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años.
La Sección 841 del mismo título dispone:
Actos prohibidos A
1. Actos ilícitos
Excepto por lo autorizado en este subcapítulo, será ilícito que una persona, a sabiendas o intencionalmente– según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-
1. Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; …
2. Penas. Excepto por lo establecido en contrario…, una persona que infrinja el inciso (a) de esta sección será condenada como sigue:
(1)(A) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre—
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
Dicha persona será condenada a un plazo de prisión que no puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad que sea mayor entre lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho plazo de prisión.
Por último, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece:
Tentativa de concierto y concierto.
Toda persona que intentare o conspirare para cometer un delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto.
26. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a WILMER CORREA YUSTY, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que estan tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
27. Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos con sanción superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
28. De otra parte, como la acusación 17CRIM378, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
29. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Concepto
30. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las notas verbales 0223 del 7 de febrero y 1230 del 27 de julio, ambas de 2018, por los cargos imputados en la acusación, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de junio de 2017.
31. En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que WILMER CORREA YUSTY no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
32. También es preciso advertir que la extradición, cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes, a efectos que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
33. Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
34. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que, en tanto aquél sea súbdito de Colombia, conserva en su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
35. Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILMER CORREA YUSTY y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Folios 41 a 43 y 44 a 47 Carpeta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Ver folios 86 a 91 Ibídem.
3 Ver folios 2 a 4 Ídem.
4 Ver folios 50 a 53 y 54 a 57 Ídem.
5 Ver Folio 1 Cuaderno original de la Corte.
6 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
7 Folios 86 a 91 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folio 93 ídem.
9 Folios 64 a 70 ibídem.
10 Folios 73 a 84 ejusdem.
11 Folio 58 ejusdem.
12 Folios 59 a 60 ibídem.
13 Folios 62 a 63 ídem.
14 Folio 6 ídem.
15 Folio 7 Ibídem.
16 Folio 14 del Cuaderno de la Corte
17 Ver folios 26 a 28 del Cuaderno de la Corte.
18 Folio 8 a 9 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
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