CP186-2018(53336)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP186-2018  

Radicado  n° 53336.  

Acta  358.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMER  CORREA YUSTY,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante Nota Verbal 0223 del 7 de febrero de 20181,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, pues la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió en su contra la acusación No. 17CRIM3782,  dictada el 15 de junio de 2017, en  la cual se le formularon cargos por «delitos  de tráfico de narcóticos».  

2.  Con resolución del 4 de mayo de 20183,  el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de  extradición de WILMER CORREA YUSTY, diligencia que se llevó  a cabo el 29 de idénticos mes y año, por miembros de la  Policía Nacional-Dirección de antinarcóticos.  

3.  La mencionada representación diplomática formalizó  la petición de extradición de CORREA YUSTY, mediante la  Nota Verbal 1230  del 27 de julio de 20184,  en la cual allegó los respectivos documentos traducidos y  legalizados.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del  Derecho, entidad que, a su vez, la hizo llegar a esta Corporación,  mediante oficio OFI-18-0531-DAI-1100  de 8 de agosto de 20185.  

5.  El  23 de agosto de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora,  radicó escrito a través del cual expresó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada.  El siguiente 27 de agosto, la Corporación ordenó correr  traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de  la Nación.  

6.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  corroboró, mediante la entrevista realizada el pasado 13 de  septiembre, por un funcionario de ese ente de control, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Picota»  de esta ciudad, donde está recluido CORREA YUSTY, que el  requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea  e informada. Por ese motivo, allegó memorial el 18 de  idénticos mes y año, en el cual coadyuvó la  solicitud de procedimiento simplificado.  

En  el mismo escrito, consideró que la extradición es  procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo  35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004  (art. 502), pues no se trata de ilícitos políticos, en  atención a que «le  imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»;  y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

Adicionalmente,  adujo que no existe duda sobre la plena identificación de  WILMER CORREA YUSTY, pues en la carpeta aparece el resultado del  informe de laboratorio con el fin de establecer tal situación,  sumado a que así lo aceptó en aquella entrevista.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público sugirió a la  Corporación que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, no sin antes exhortar  al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en  cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.  

III.  C O N C E P T O  

Aspectos  generales  

1.  Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la  extradición del ciudadano colombiano WILMER  CORREA YUSTY,  quien renunció al trámite ordinario previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, actuación  coadyuvada por su defensora y el Ministerio Público.  

2.  El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»,  para finiquitarlo.  

3.  A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma6.  

4.  Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una  persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos (Ley  600 de 2000 ó 906 de 2004),  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

5.  Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal  colombiana.  

6.  De  igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

7.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

8.  En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación  No. 17CRIM378,  dictada el 15 de junio de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York,  la imputación formulada a WILMER CORREA YUSTY,  corresponde  a un delito federal de narcóticos cometido desde «al  menos el año 2013, o cerca de esa fecha, hasta el año  2014, o cerca de esa fecha».  

9.  Significa lo anterior que  el  requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no  tiene naturaleza política y que habría sido cometido  con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones  por las cuales no existe motivo constitucional impediente.  

Validez formal  de la documentación presentada  

10.  Entre los documentos allegados por la embajada del país  requirente, se encuentran los siguientes: la acusación  17CRIM378,  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  contra WILMER CORREA YUSTY7;  la orden de aprehensión que en su contra fue librada8;  la declaración jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar,  ante Kevin Nathaniel Fox, Magistrado de los Estados Unidos9,  el 26 de junio de 2018; y las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso10.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

11.  En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY y la firma de aquélla  fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores11.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo12.  

12.  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar, ante Kevin Nathaniel Fox,  Magistrado de los Estados Unidos13.  

13.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América,  tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso. La  remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable,  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente  regulada en esta última. Por ende, este presupuesto está  satisfecho.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

14.  De acuerdo con las notas diplomáticas 0223  y 1230,  junto con sus anexos, WILMER CORREA YUSTY es ciudadano colombiano,  nacido el  11 de julio de 1985, en el municipio de La Victoria (Valle del Cauca)  y es titular de la cédula de ciudadanía 14.572.491.  

15.  De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento, como quedó registrado en la notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión14  y la respectiva acta de derechos del capturado15.  

16.  Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de  extradición simplificada que elevó ante esta  Corporación16  y en el «Acta  de verificación de garantías fundamentales»,  levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la  Nación17,  hizo lo mismo.  

17.  Por último, la identidad entre la persona requerida y la  capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de  dactiloscopia18.  En conclusión, el  requisito de la plena identidad también se encuentra  satisfecho.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

18.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

19.  En el presente evento, el 15  de junio de  2017,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, presentó  la acusación formal 17CRIM378 por un delito federal de tráfico  de estupefacientes, acto procesal éste que equivale a la  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de  2004.  

20.  Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan  similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un  pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en  juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En ellas se consigna una relación detallada de  los hechos,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de  la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables. En consecuencia, esta exigencia también se cumple  a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

21.  De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

22.  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos de hecho tipificados en las normas que allá  sustentan la sindicación con las de orden interno, para  establecer si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

23.  Tal confrontación se hace con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto  las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

24.  De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación  17CRIM378,  dictada  el 15 de junio  de 2017,  por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  los  cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente  manera:  

– Cargo  Uno: Concierto para importar ilegalmente un kilogramo o más de  heroína a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos; en violación del Título 21, Secciones  963, 952 (a), 959, 960 (a) (1), (a) (3) y (b)(1)(A) del Código  de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 3238 del  Código  de los Estados Unidos;  y  

—  Cargo Dos: Concierto para distribuir un kilogramo o más de  heroína y concierto para poseer con intención de  distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación  del Título 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del  Código  de los Estados Unidos.  

La  heroína es una sustancia controlada de la Lista I de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  La acusación también incluye el cargo de decomiso de  conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código  de los Estados Unidos.  (Énfasis  fuera de texto).  

25.  Normas  extranjeras aplicables:  

La  sección 3238, Título 18 del Código de los  Estados Unidos dispone:  

Delitos  no cometidos en ningún distrito. El procesamiento de todos los  delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en cualquier  lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, se hará en el distrito en el cual el infractor, o  cualquiera de dos o más infractores en conjunto, sea detenido;  pero si tal infractor o infractores no son detenidos en ningún  distrito, se puede presentar una acusación formal o querella  en el distrito de la última residencia conocida del infractor  o de cualquiera de los dos o más infractores en conjunto, o,  si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o  querella se pueden presentar en el Distrito de Columbia.  

La  Sección 3282 del mismo Título contempla:  

Delitos  no capitales.  

            

1. En          general – Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario,          nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún          delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal          se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco años          inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito.  

La  sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Categorías  de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Hay cinco categorías  de sustancias controladas establecidas, las cuales se conocen como I,  II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán  inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección…;  (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán… en  las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría I  (b)…cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus  sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química  específica…; (10) Heroína.  

La  Sección 963 del mismo título dispone:  

Tentativa  y concierto. Toda  persona que intente cometer, o que conspirare para cometer un delito  definido en este título quedará sujeta a las mismas  penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o concierto.  

La  Sección 952, Título 21 del Código de los Estados  Unidos establece:  

Importación  de sustancias controladas.            

1. Sustancias          controladas en la categoría I…; excepciones  

Será  ilícito importar a territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos… o importar  a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados  Unidos cualquier sustancia controlada de la categoría I…  del subcapítulo I de este capítulo…  

A  su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:  

(a)  Fabricación  o distribución para fines de importación ilícita.  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II…con la intención,  a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha  sustancia…será importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos…;  

(…)  

(d)  Actos realizados fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección tiene la intención de abarcar  actos de fabricación o distribución realizados fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 indica:  

            

1. Actos          ilícitos  

Toda  persona que            

1. Contrario          a          la sección 952…de este título, a sabiendas o          intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada,  

(…)  

(3.)  Contrario a la sección 959 de este título, fabrique,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

2. Penas            

1. En          el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección          que involucre…;            

1. 1          kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína…;  

La  persona que cometa tal infracción será condenada a un  plazo de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua… una multa que no ha de sobrepasar los…  $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de  libertad supervisada de al menos 5 años.  

La  Sección 841 del mismo título dispone:  

Actos  prohibidos A            

1. Actos          ilícitos  

Excepto  por lo autorizado en este subcapítulo, será ilícito  que una persona, a sabiendas o intencionalmente– según se  autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que  cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-            

1. Fabrique,          distribuya o dispense, o posea con           intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia          controlada; …            

2. Penas.          Excepto por lo establecido en contrario…, una persona  que          infrinja el inciso (a) de esta sección será condenada          como sigue:  

(1)(A)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que involucre—  

(i)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

Dicha  persona será condenada a un plazo de prisión que no  puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua…  una multa que no sobrepase la cantidad que sea mayor entre lo  autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18  o $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de  libertad supervisada de al menos 5 años, además de  dicho plazo de prisión.  

Por  último, la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos establece:  

Tentativa  de concierto y concierto.  

Toda  persona que intentare o conspirare para cometer un delito definido en  este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que  aquellas prescritas por el delito cuya comisión fue el objeto  de la tentativa o concierto.  

26.  Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó  a WILMER CORREA YUSTY,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que estan tipificados  como delitos en el Código Penal, concretamente en los  preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384.  Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5)  kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

27.  Entonces,  las conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos con sanción superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

28.  De otra parte, como  la acusación  17CRIM378,  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación  no puede ser entendida como un cargo.  

29.  En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en  situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

Concepto  

30.  Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite  CONCEPTO  FAVORABLE a  la  extradición del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, tal  y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de  América, de acuerdo con las notas verbales 0223 del 7 de  febrero y 1230 del 27 de julio, ambas de 2018, por los cargos  imputados en la acusación,  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, el  15  de junio de  2017.  

31.  En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados  Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición prevén como sanción hasta la cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política), le corresponde al  Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla a la conmutación de la misma, así como  imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la  prohibición constitucional, y a fin de que WILMER CORREA YUSTY  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

Del  mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena  que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de este  trámite.  

32.  También es preciso advertir que la extradición, cuando  recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva),  resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que  estime convenientes, a efectos que en el país reclamante se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo  42, según la cual la familia es el núcleo central de la  sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes  mantener un contacto permanente.  

33.  Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber de protección a esos derechos que para todas las  autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.  

34.  Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos  que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A  lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que,  en tanto aquél sea súbdito de Colombia, conserva en su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

35.  Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado WILMER  CORREA YUSTY y demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Folios 41 a 43 y 44 a 47 Carpeta del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

2          Ver          folios 86 a 91 Ibídem.  

3          Ver          folios 2 a 4 Ídem.  

4          Ver          folios 50 a 53 y 54 a 57 Ídem.  

5          Ver          Folio 1 Cuaderno original de la Corte.  

6          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

7          Folios 86 a 91 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

8          Folio 93 ídem.  

9          Folios 64 a 70 ibídem.  

10          Folios 73 a 84 ejusdem.  

11          Folio 58 ejusdem.  

12          Folios 59 a 60 ibídem.  

13          Folios 62 a 63 ídem.  

14          Folio          6 ídem.  

15          Folio          7 Ibídem.  

16          Folio 14 del Cuaderno de la Corte  

17          Ver folios 26 a 28 del Cuaderno de la Corte.  

18          Folio 8 a 9 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *