STP1640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1640-2018  

Radicación  nº 96671  

(Aprobado en Acta  nº 37)  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida LASTENIA  BELLIDO VÁSQUEZ, en representación de su menor hijo  J.D.P.B., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra ELECTRICARIBE, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y derechos de los menores.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  desprende del escrito de tutela, LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ  promovió proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A.  E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de sustitución  la pensión convencional que le fue reconocida a su difunto  cónyuge Manuel Vicente Palomino Arteaga a los que alega tener  derecho su menor hijo J.D.P.B.  

Advierte que,  luego de fracasadas sus pretensiones en primera y segunda instancia,  entabló el recurso extraordinario de casación, cuya  demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia desde el 25 de mayo de 2014.  

Señala que  la actuación fue enviada al despacho del Magistrado Ponente  para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 18  de noviembre de 2014, sin que a la presentación de esta acción  de tutela se haya decidido el asunto.  

Por ello,  solicitó a la Sala de Casación Laboral accionada  celeridad en la actuación, obteniendo respuesta mediante  Oficio No. 66884 de 19 de diciembre de 2017, por el cual un  Magistrado de esa Corporación, le comunicó que debe  respetarse el orden y la prelación de los turnos de los  procesos, sin que aún le corresponda al referido en la  demanda, cuando se tiene más de 20.000 procesos, siendo  implementadas medidas de descongestión mediante la Ley 1781 de  2016.  

Aduce que la  indefinición de los derechos pensionales en la jurisdicción  ordinaria afecta los intereses de su menor hijo, cuando limita el  goce de los derechos pensionales de los que debe gozar para suplir  todas sus necesidades básicas, en especial de educación,  resultando de imperante necesidad la definición del asunto  laboral por la Corte Suprema de Justicia.  

En conclusión,  solicitó amparar sus derechos fundamentales y se ordene a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  emitida la respectiva sentencia de casación dentro del proceso  No. 65.115.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas, así como a las  partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral  referida, para  que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información que estimaren pertinente.  

Al respecto, el  apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a la  prosperidad de la acción porque no se evidencia alguna  afectación a los derechos fundamentales reclamados por la  autoridad accionada, cuando no puede superar su propio reglamento, ni  el respeto por orden de ingreso y prelación de los procesos  laborales, ya que ello devendría en un desconocimiento del  debido proceso.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo          37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo          42 del Acuerdo No. 006 de 20021          (Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia),          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre          de LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ.  

2. Resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De lo anterior  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

3. En el caso  objeto de análisis la pretensión de la accionante es  que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  priorice la resolución del extraordinario recurso de casación  impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del  proceso laboral ordinario que adelanta contra ELECTRICARIBE S.A.  E.S.P., para obtener el reconocimiento de una sustitución  pensional.  

Sin embargo, de  la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación a la petición que relaciona la accionante  de 19 de diciembre de 2017, visible a folio 13 del cuaderno de la  Corte,  se observa que si bien existe una dilación en resolver  el asunto que reclama BELLIDO VÁSQUEZ, ello obedece al elevado  cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga  Especializada, tanto así que para  superar tal circunstancia con la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro  Salas de Descongestión para esta Corporación, por  lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización  del trámite alterando con ello el derecho de turno que le  asiste a quienes acuden al servicio de administración de  justicia.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que  se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente4.  

Sobre ello señaló  la Corte Constitucional que:  

Dado que el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural5  (Negrillas  de esta Corte).  

Así, en  principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

4. En este punto,  debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún  perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, pues si bien advirtió que la definición  del asunto pensional repercute a favor de su menor hijo, quien  requiere de los recursos de la pensión de sustitución  pretendida para su manutención, no aportó algún  elemento de conocimiento del que se desprenda un alto grado de  riesgo, por ejemplo, para la salud del menor o su mínimo  vital, ni que la progenitora LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ no se  encuentre en condiciones de proveer los alimentos a los que  legalmente está obligada a suministrarle al joven, o que sus  condiciones particulares se lo impidan, es más, nada dijo al  respecto, sin que las meras afirmaciones de la quejosa resulten  suficientes para entender estructurada una urgencia de intervención  constitucional. De ahí, que no se aprecie un estado de  abandono o indefensión absoluta que imponga un amparo  inminente a favor del menor.  

Se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

Entonces, desde  todo punto de vista, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, por lo que será negada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LASTENIA  BELLIDO VÁSQUEZ, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          T-945A          de 2008      

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