AP1255-2018(50381)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1255-2018  

Radicación  No. 50381  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Estudia  la  Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación  formulada por el defensor de Carlos  Julio Ramírez Cruz  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por cuyo medio revocó la dictada por el  Juzgado 20 Penal Municipal de esta misma ciudad que lo absolvió  del delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados por el juez a  quo  de la siguiente manera:  

Por  denuncia instaurada por la señora Carmen Alicia Chibuque Díaz,  quien en la actualidad se llama Diana Alejandra Yitman Díaz,  en su condición de progenitora de D.A.R.C., quien nació  el 17 de agosto de 1999, informó que el progenitor de la  menor, CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ, se ha sustraído de la  obligación alimentaria (alimentación, educación,  vivienda, salud y recreación), desde noviembre del año  2006 y hasta marzo de 2014, la que inicialmente fue acordada en  $100.000 y sin justificación alguna, pues ha estado vinculado  laboralmente y por tanto ha tenido ingresos para atender las  erogaciones necesarias para el desarrollo de la menor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  los anteriores hechos, el 14 de mayo de 2014, luego de que se  formulara la correspondiente imputación1,  ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, se presentó escrito de  acusación contra Carlos Julio Ramírez Cruz,  enrostrándole  la autoría del delito de inasistencia alimentaria contemplado  en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal.  

Las  diligencias se asignaron al Juzgado 20 Penal Municipal con funciones  de conocimiento de Bogotá, despacho  judicial en el cual se surtió la fase de juzgamiento y celebró  la correspondiente audiencia de juicio oral, profiriendo el 26 de  enero de 2017 fallo absolutorio.  

Apelado  el fallo por la  fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal  Superior de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó  a Carlos Julio Ramírez Cruz a las penas de 32 meses de prisión  y multa equivalente a 20 SMLMV, así como a la accesoria de la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal,  concediéndole la prisión domiciliaria.  

Contra  el fallo del ad  quem,  el abogado que representa los intereses del sentenciado  interpuso  recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del  actual pronunciamiento.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Advierte  el censor que el fin perseguido con el recurso de casación es  el restablecimiento del derecho a la presunción de inocencia  de su defendido, en tanto se desconoció flagrantemente la  existencia de la duda y, por ende, se dejó de aplicar el  principio de in  dubio pro reo.  

Luego  de esta introducción, a la cual agrega numerosas  transcripciones de doctrina nacional e internacional, así como  de citas de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, formula un único cargo contra la sentencia de segunda  instancia en el cual invoca la causal prevista en el numeral 1º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Aclaró  que no pretende hacer cuestionamiento alguno a la “valoración  fáctico-probatoria”  del Tribunal, pues su real propósito es demostrar que  encontrándose latente la duda, no fue reconocida en favor de  su defendido.  

Concretamente  cita el artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal como norma transgredida, la que complementa con la cita del  Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva  York, aprobado por la Ley 74 de 1968, así como también  la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la  Ley 16 de 1972.  

Así,  censura al Tribunal por haber concluido en el fallo que el procesado  incumplió dolosamente las obligaciones alimentarias para con  su hija, cuando, en criterio del demandante, la prueba revelaba que  desde el año 2006 suministró “dinero,  vestuario, útiles escolares, alimentos”.  Otra cosa es que en el año 2012 no hubiera podido cumplir con  tal cometido, pero por razones atribuibles a la madre de la menor,  pues no solo cambiaron de residencia sino que la trasladó de  colegio, fruto de una serie de actos “voluntarios  e intencionados”  encaminados a que perdiera su rastro y no pudiera ubicarla.  

No  obstante ello, destaca el demandante, tal cual lo dijo su defendido  en la indagatoria, que tampoco pudo cumplir con el pago de algunas de  las cuotas alimentarias por el hecho de que no podía acercarse  a la madre de la menor, en razón a que lo agredía y  rompía los vidrios de los taxis que conducía.  

Califica  como “garrafal  error”  que el Tribunal hubiera desestimado las conclusiones del juzgado de  primera instancia, sin señalar las razones por las cuales  descartó las contradicciones en la versión de la madre  y su hija, tal cual lo había analizado el a quo, además,  que hubiera dado por probado que el acusado sí contaba con  recursos económicos para brindar los alimentos, todo ello para  colegir que se sustrajo dolosamente de esa obligación y que  concurrían los requisitos para configurar el delito de  inasistencia alimentaria.  

Como  soporte para reclamar la necesidad de preservar el principio de  presunción de inocencia, el censor igualmente trae a colación  la sentencia C-774 de 2001, de la cual extrae la necesidad de  reconocer este derecho cuando no se ha podido demostrar la  responsabilidad del acusado, sumado al hecho que, además, en  este asunto, se concluyó que Carlos Julio Ramírez Cruz  había tenido ingresos cuando ello no se probó.  

En  consecuencia, pide el demandante que se case la sentencia y se  absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

Claramente se  advierte que la citada codificación no establece que el delito  de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como  exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni  señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.  

Sin embargo, según  lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la  casación penal puede entenderse como una instancia adicional  para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como  facultad ilimitada para revisar el proceso.  

Por  el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante  (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique en cuál  causal de las señaladas en el artículo 181 ibídem  se estructura el reproche; (iii) postule y desarrolle el cargo  siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación  que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través  de la censura formulada la vulneración de derechos  fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines señalados en el artículo 180 ibídem,  cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Además,  en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe  observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

Ahora, sin  perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda  para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la  casación, su fundamentación, posición del  impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, así lo ameriten.  

Significa lo  anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso  extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun  cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y  decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los  requisitos de lógica y debida fundamentación, procede  su inadmisión si de conformidad con dichos fines no se precisa  de un fallo de mérito.  

2.  En concordancia con lo expuesto, la demanda presentada por el  defensor de Carlos Julio Ramírez Cruz se inadmitirá  debido a que la censura formulada presenta serios defectos en su  fundamentación, según pasa a explicarse.  

Invocando  la causal primera –violación  directa-  el censor enrostra como yerro el hecho de que el juez de segunda  instancia no hubiera aplicado el principio de in  dubio pro reo,  lo cual asocia a la violación del derecho fundamental de la  presunción de inocencia, en su concepto esencial para el  desarrollo de un debido proceso penal.  

Así las  cosas, conviene rememorar que esta  Corporación ha sostenido reiteradamente que  cuando  se acude a la senda de la violación directa de la ley  sustancial, el libelista debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la  valoración probatoria realizada por los sentenciadores de  instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación  del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico  (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411;  y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).  

En esa medida, la  labor de demostración del vicio deberá estar orientada  a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era  la llamada a gobernar el asunto –aplicación  indebida–,  omitió otra que sí resolvía los extremos de la  relación jurídico procesal –falta  de aplicación o exclusión evidente–  o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance  interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le  atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó  efectos contrarios a su real contenido –interpretación  errónea–.  

En  tratándose de la  aplicación indebida de un precepto, ésta se origina  cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente  los hechos, es decir, desatina al elegir la norma correspondiente.  Es, pues, un error de selección (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad.  42902).  

Ahora, a fin de  evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada  disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la  defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado,  respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto  (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683).  

Cuando  se pretende demostrar la falta de aplicación o exclusión  evidente, corresponde acreditar cuál fue la situación  fáctica reconocida por el fallador y cómo a pesar de  ello dejó de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga  decir, cómo omitió el empleo del precepto que regula el  asunto específico, señalando por qué la norma  echada de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía  guiar el examen jurídico (CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 39542 y  CSJ SP, 16 Oct. 2013, Rad. 42258).  

En relación  con la interpretación errónea, el ejercicio  argumentativo del impugnante debe abordar cuando menos dos aspectos,  uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al  precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales,  más no a su personal comprensión de la norma; y otro,  que demuestre cómo aquellos fueron desconocidos por los  falladores de instancia en la sentencia impugnada (CSJ AP, 11 Dic.  2013, Rad. 37039).  

Importa  destacar que en esa labor se debe tener especial cuidado en no  confundir el sentido  de la violación en cuestión con los eventos en que por  un error en la interpretación del precepto, se excluye su  aplicación o se aplica indebidamente.  

Sobre  el punto en mención, en decisión CSJ AP, 11 Dic. 2013,  Rad. 39989, se señaló:  

Adicionalmente,  es preciso mencionar que como la interpretación errónea  parte de la base de que la disposición vulnerada fue  correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos en  donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se  utiliza en forma indebida.  

En  efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la  exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su  errónea interpretación.  

En  estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de  la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la  disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que  no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación,  el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus  efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.  

Ahora,  cuando se alega que como fruto de la interpretación de la  norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al  impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y  establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en  él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento  positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en  la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella  resulta equivocada y (iv) explicar por qué la comprensión  propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la  coherencia de la interpretación formulada por el actor frente  a las categorías jurídicas relacionadas con la temática  y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho  cuestionado.  

Descendiendo  al caso concreto, el supuesto defecto que el censor pregona no es  otro que su inconformidad con que se hubiera revocado la sentencia  absolutoria en segunda instancia y tornado en condena, lo cual de  entrada, por este solo hecho, no revela yerro demandable en casación.  

Ahora  bien, el esfuerzo argumentativo del censor encaminado a demostrar un  defecto en la postura condenatoria del Tribunal, se limitó a  destacar la supuesta contradicción en las versiones entregadas  por la menor y su madre, sumado a la particular visión de  circunstancias aisladas que si bien es cierto fueron demostradas,  tales como el cambio de nombre de la progenitora, de su residencia y  del colegio de D.A.R.C, lo que en criterio del demandante  desvirtuaría la responsabilidad del acusado en la comisión  del delito de inasistencia alimentaria, no pasan de ser tesis que  simplemente buscan que la Corte enfrente los argumentos que llevaron  al  a quo  a absolver con los de condena y, evidentemente, se incline por los  primeros.  

Con  esto el demandante no solo incumple el deber de mantenerse al margen  de la valoración probatoria y aceptar lo demostrado tal cual  se presentó en el fallo condenatorio, acorde con la causal  seleccionada, sino que, además, desconoce que el Tribunal de  Bogotá en la sentencia descartó con argumentos  admisibles y razonables los acontecimientos que ahora presenta como  motivo para justificar el incumplimiento de la obligación  alimentaria.  

En  efecto, la tesis que ahora en sede de casación destaca el  demandante, es decir, que el acusado supuestamente le “perdió  el rastro”  a su hija y por ello no cumplió con su cuota alimentaria, fue  claramente desvirtuada por el ad  quem.  Al respecto, expuso:  

[…]  explicaciones que no son de recibo por esta Sala, por cuanto, en  primer lugar, aunque Yitman Díaz aceptó que cambió  su nombre y que matriculó a su hija en un colegio privado,  ésta precisó que la niña aun visita a su abuela  materna y que ocasionalmente hablaba con el enjuiciado por teléfono.  

En segundo  término, Diana Alejandra Yitman Díaz y DARC precisaron  que ésta estuvo poco tiempo en el colegio privado, debido a su  costo, tras lo cual, regresó a estudiar en el Colegio Público  Policarpa, en el que siempre estudió, lo que era de  conocimiento de Azucena Cruz Ramírez, Ruth Janeth Ramírez  Cruz y el procesado, quienes indicaron que la llevaban a tal sitio  los días lunes, circunstancias a partir de las cuales, se  infiere que no es cierto que el acusado no tuviera contacto con su  hija, pues visitaba a su familiares y conocía el lugar en el  que estudiada.  

Adicionalmente,  como lo advirtió el representante de la víctima, la  supuesta imposibilidad para ubicar su hija no justifica que Carlos  Julio Ramírez Cruz se sustrajera a la obligación  alimentaria, pues aquél debía consignar lo respectivo  en título judicial, imperativo que era de su conocimiento,  como lo hizo el primero (1º) de diciembre de dos mil diez y 14  de junio de dos mil once (2011).  

Adicionalmente,  es claro que para el Tribunal de Bogotá no solo se probó  que Carlos Julio Ramírez Cruz sí tenía recursos  para cumplir la obligación alimentaria, sino que había  certeza para asegurar la responsabilidad del acusado y su  injustificada sustracción a los deberes para con su hija, al  efecto, concluyó esa Corporación:  

De las pruebas  practicadas en juicio oral, lo que se extrae es que Carlos Julio  Ramírez Cruz, entre noviembre de dos mil seis (2006) y el año  dos mil doce (2012), suministró ocasionalmente vestuario a la  menor y en pocas oportunidades le dio alguna suma de dinero a  petición de ésta, y partir de dos mil trece (2013) se  desatendió completamente de sus obligaciones alimentarias sin  justa causa, máxime cuando, contrario a lo que adujo el a quo  está acreditado que aquél contó con ingresos  económicos suficientes.  

En efecto,  César Alberto Rosero, Director de Recursos Humanos de Ciudad  Móvil, empresa operadora del Sistema de Transporte Público  Transmilenio, manifestó que Carlos Julio Ramírez Cruz  laboró en esa empresa desde noviembre de dos mil diez (2010)  hasta enero de dos mil trece (2013) como operador de bus con un  salario de un millón ciento veintiún mil pesos  (1.121.000.oo), contrato que finalizó sin justa causa por  restructuración de la empresa, lo que motivó el pago de  la respectiva indemnización por aproximadamente dos millones  doscientos mil pesos ($2.200.000.oo).  

En  contrainterrogatorio, Azucena Cruz Ramírez y Ruth Janeth  Ramírez Cruz admitieron que el enjuiciado, además de  trabajar en Transmilenio, manejaba taxi, trabajo en el que Azucena  agregó le iba bien, por cuanto le daba dinero.  

Claro está,  no se allegó prueba específica del monto los ingresos.  No obstante, la labor de manejar taxi es una actividad de la que  muchas personas logran obtener el dinero suficiente para sostener sus  familias y educar a sus hijos, mientras que el procesado, no tiene  otro núcleo familiar que sostener como lo informó sus  familiares, es decir, se trata de una persona sin mayores  obligaciones, todo lo cual conduce a predicar que sí ha tenido  condiciones económicas suficientes para responder por su  obligación alimentaria.  

Así  las cosas, razón le asiste a los recurrentes al advertir que  está probado que el procesado tuvo ingresos y se sustrajo sin  justa causa a su obligación, de lo que se denota el dolo en su  actuar, que generó un menoscabo al bien jurídico  protegido, y le era exigible un comportamiento distinto, dentro de la  medida de sus posibilidades. Por lo tanto, la Sala concluye que hay  fundamentos suficientes para revocar la absolución y emitir  sentencia condenatoria.  

Entonces,  el pregonado estado de incertidumbre alegado por el demandante y que  le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio  de in  dubio pro reo,  no pasa de ser una tesis especulativa carente de desarrollo, que no  explica las  razones por las que considera que existe un dislate en la condena de  su defendido, motivo por el cual se  inadmitirá la demanda.  

Por último,  resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra  violación de otros derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole  legal que al respecto le asiste a la Sala.  

Sobre el  mecanismo de insistencia  

Cabe mencionar que  contra la decisión de inadmitir la demanda de casación,  únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los  términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12  dic 2005, Rad. 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  defensor de Carlos  Julio Ramírez Cruz.  

2.  ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Diligencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2014  

      

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