Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP325-2018
Radicación 96289
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBERTO OLAYA CÓRDOBA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, igualdad y al principio de buena fe.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, en el 2012 ALBERTO OLAYA CÓRDOBA realizó la compra de un lote de terreno con área de 185 metros cuadrados ubicado en la Carrera 3ª # 4-35 en el municipio de Planadas (Tolima), en el cual reside con su núcleo familiar.
Indicó que, al solicitar la expedición de un certificado de tradición y libertad, advirtió que con anotación del 29 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso contra dicho bien medida precautelativa, razón por la cual no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos como propietario.
Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado dejar sin efectos lo decidido y, en su lugar, disponer el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble en cuestión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de enero de 2018 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada. En la misma fecha se ordenó acumular a este trámite la tutela repartida bajo el radicado 96300, toda vez que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones. Por tal motivo, se efectuara un único pronunciamiento.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada, destacó que el interesado no ha radicado ninguna solicitud de oposición o levantamiento de la medida cautelar que afecta el bien que dice es de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el caso examinado, ALBERTO OLAYA CÓRDOBA pretende se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efectos la decisión mediante la cual dispuso una medida preventiva de embargo sobre el lote con matrícula inmobiliaria 355-41458 ubicado en el municipio de Planadas (Tolima), pues, en su criterio, desconoce el principio de buena fe y los derechos de propiedad que le asisten.
Sin embargo, lo pretendido por el actor debe proponerse mediante el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, reglado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, (adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012), norma que dispone el trámite que debe agotarse en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio.
Es claro, entonces, la existencia de un recurso legal previsto por la ley para exponer la inconformidad del señor OLAYA CÓRDOBA, el cual no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad.
Adicionalmente, no es procedente acudir a la juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
Lo anterior por cuanto el proceso que adelanta el Tribunal accionado se encuentra aún en trámite. Al interior de dicha actuación el accionado podrá constituirse como tercero con interés, si no lo ha hecho aún, y de esta manera ejercer todas las potestades legales, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción y defensa a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ALBERTO OLAYA CÓRDOBA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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