STP325-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP325-2018  

Radicación  96289  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  ALBERTO OLAYA CÓRDOBA, contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda, igualdad y al principio de buena fe.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, en el 2012 ALBERTO  OLAYA CÓRDOBA realizó la compra de un lote de terreno  con área de 185 metros cuadrados ubicado en la Carrera 3ª  # 4-35 en el municipio de Planadas (Tolima), en el cual reside con su  núcleo familiar.  

Indicó  que, al  solicitar la  expedición de un certificado de tradición y libertad,  advirtió que con anotación del 29 de junio de 2017 la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  impuso contra dicho bien medida precautelativa, razón por la  cual no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos como  propietario.  

Por  lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado dejar sin  efectos lo decidido y, en su lugar, disponer el levantamiento de la  medida cautelar que recae sobre el inmueble en cuestión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de enero de 2018  la  Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo  a la autoridad judicial accionada. En la misma fecha se ordenó  acumular a este trámite la tutela repartida bajo el radicado  96300, toda vez que guarda identidad de partes, hechos y  pretensiones. Por tal motivo, se efectuara un único  pronunciamiento.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  defendió la legalidad de la decisión adoptada, destacó  que el interesado no ha radicado ninguna solicitud de oposición  o levantamiento de la medida cautelar que afecta el bien que dice es  de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto  1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y  decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento  involucra a una Fiscalía delegada ante un tribunal superior de  distrito judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional,  en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario  a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los  derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

En  el caso examinado,  ALBERTO OLAYA CÓRDOBA pretende  se ordene a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  dejar sin efectos la decisión mediante la cual dispuso una  medida  preventiva de embargo sobre el lote con matrícula inmobiliaria  355-41458 ubicado en el municipio de Planadas (Tolima), pues, en su  criterio, desconoce el principio de buena fe y los derechos de  propiedad que le asisten.  

Sin  embargo, lo  pretendido por el actor debe proponerse mediante el incidente de  oposición de terceros a la medida cautelar, reglado en el  artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, (adicionado por el canon  17 de la Ley 1592 de 2012), norma que dispone el trámite que  debe agotarse en los casos en que haya terceros que se consideren de  buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados  para efectos de extinción de dominio.  

Es  claro, entonces, la  existencia de un recurso legal previsto por la ley para exponer la  inconformidad del señor OLAYA  CÓRDOBA,  el cual no puede pretender suplirlo por vía del amparo  constitucional, que no fue instituido con tal finalidad.  

Adicionalmente,  no es procedente acudir a la juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestida la jurisdicción ordinaria para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el  mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores,  mas no para su declaración.  

Lo  anterior por cuanto el  proceso que adelanta el Tribunal accionado se encuentra aún en  trámite. Al  interior de dicha actuación el accionado podrá  constituirse como tercero con interés, si no lo ha hecho aún,  y de esta manera ejercer todas las potestades legales, v.gr.  solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y,  en general, activar el derecho de contradicción y defensa a  través de los recursos previstos en la ley, en el evento de  proferirse una decisión adversa a sus intereses.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, la Sala negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por ALBERTO          OLAYA CÓRDOBA          contra la          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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