Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP324-2018
Radicación No. 96246
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de DIEGO RESTREPO VILLEGAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad referida y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de julio de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió a DIEGO RESTREPO VILLEGAS dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada.
La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó el 22 de junio de 2017, para en su lugar condenarlo a 86 meses de prisión y multa de 629.17 SMLMV como autor de la referida conducta.
En criterio del accionante, la última de estas providencias incurrió en defecto fáctico, porque no se analizaron debidamente las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó la actuación del defensor público que lo representó, al considerar que no realizó la oposición adecuada para desvirtuar cada uno de los elementos materiales probatorios introducidos al juicio.
Por tal motivo, estimó vulnerados sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso, defensa y libertad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado confirmar la decisión absolutoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado y el Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite y la de las decisiones allí proferidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que DIEGO RESTREPO VILLEGAS pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la deficiente e inadecuada valoración probatoria, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
Por el contrario, su abogado acudió a las audiencias, contrainterrogó los testigos de cargo y presentó las pruebas que consideró favorables a su poderdante.
Entonces, es manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de DIEGO RESTREPO VILLEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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