ATP1684-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1684-2018  

Radicación  n.° 100127  

Acta  276  

Bogotá D.  C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada por VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA,  en contra de la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en  la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y libertad de su compañero permanente  LEONARDO  PADILLA ROA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó la señora VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA  ser la compañera permanente del ciudadano LEONARDO  PADILLA ROA,  quien se halla privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COJAM  de Jamundí, purgando la pena de 76 meses de prisión que  le impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 –y  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en decisión del 11 de abril de  2011– al  haberlo declarado penalmente responsable por los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años agravado e incesto.  

2. Adujó la  demandante que la condena impuesta a su compañero se fundó  en el testimonio rendido en el año 2003 por Juan David Padilla  Caguazango –entonces  menor de edad–  «quien  manifestó en sus declaraciones que su padre, LEONARDO PADILLA,  bajo amenaza y agresión física lo obligaba a dejarse  tocar sus partes íntimas; actos que ejecutaba aprovechando la  ausencia de la madre y que venían sucediendo desde que él  contaba [con] 8 años de edad».  

3. Señaló  que Juan  David Padilla Caguazango, siendo ya mayor de edad, el 28 de noviembre  de 2017, mediante declaración juramentada reconoció que  los actos de abuso sexual por parte de su progenitor nunca  ocurrieron.  

4. Por lo  expuesto, VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados en favor de su compañero permanente  LEONARDO  PADILLA ROA,  para que declare la nulidad de las sentencias de condena emitidas en  su contra, toda vez que el prenombrado es inocente, y en consecuencia  se ordene su liberación inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  A  su vez,  el  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde  expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para  proveer la defensa de sus derechos fundamentales.  

4. De la  disposición última referenciada, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

5. Ahora, en  relación con la agencia oficiosa es oportuno recordar  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

«La  agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que  permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de  que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí  misma.  

No significa lo anterior que  cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un  juez, comprometer el nombre de un tercero. Por  ello se exige que se ratifique la actuación del agente por el  agenciado cuando está en condiciones de hacerlo.  Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996,  señaló: “La  agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de  otro para obtener la actuación del juez sin manifestación  alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o  amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la  ratificación de lo actuado por el agente oficioso como  requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería  admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra  persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.  Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de  tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de  facultad para seguir representándola legítimamente  cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que  aquélla sí podía, por sí misma, acceder a  la administración de justicia, de donde resulta que en tales  casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera  expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme  ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la  petición de amparo, la actuación debe culminar con la  negación de las pretensiones de la demanda”»  (C.C.S.T-244/2015).  

Asimismo, ese  máximo Tribunal ha señalado que «la  agencia oficiosa permite instaurar la acción constitucional en  procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no  puedan hacerlo por sí mismos, quienes deberán luego, de  ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente»  (C.C.S.T-244/2015).  

6. En el caso  concreto, la razón que aduce la señora VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA  para  actuar como agente oficioso de su compañero permanente  LEONARDO  PADILLA ROA,  es que éste último se encuentra privado de la libertad  en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM  de Jamundí,  circunstancia que a juicio de la demandante, ha impedido que el señor  LEONARDO  PADILLA ROA  promueva la defensa de sus derechos de manera directa.  

En ese contexto,  es importante destacar que, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, ha clasificado los  derechos de las personas privadas de la libertad (en  razón de la imposición de una medida de aseguramiento o  del cumplimiento de una sentencia condenatoria)  en tres grupos, a saber: derechos   (i)  intocables, (ii)  suspendidos o (iii)  restringidos, explicando al respecto que:  

«(i) los derechos  intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no  pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se  encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la  vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad,  libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la  pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción  entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la  relación de sujeción del interno para con el Estado,  dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la  educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión,  de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad  de expresión» (Cfr.  Corte Constitucional Sentencias:  T-213/2011, T-035/2013, T-149/2014, T-588A/2014. Reiteradas en:  T-244/2015).  

De conformidad con  lo anterior, es claro, que el ejercicio de la acción de tutela  no está comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas  o restringidas,  por el contrario es un derecho inherente a la persona humana (Art.  86 C.N) sin  importar su condición y, ello cobija, incluso, a las que, por  diferentes razones, están privadas de la libertad.  

Así,  quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de  excusa o impedimento para acudir  directamente ante el juez de tutela, máxime que para tales  efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de  asistencia jurídica que bien pueden facilitarles  tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son  interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

En efecto, sobre  el particular, esta Corporación en sede de tutela, mediante  sentencia CSJ SCP STP3691  del 17 de marzo de 2016, Radicación n.° 84626, señaló:  

«2.3.  Dicha razón [la  privación de la libertad]  no es de recibo per se, y es que la sola restricción del  derecho a la libertad no se constituye en óbice para que la  mencionada propenda por sus garantías prevalentes, pues es  bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los  demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad  de dirigirse a las autoridades.  

[…]  

2.4.  Así, la sola condición de privación de la  libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento para  concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera  circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente  vulnerados no es más que una simple invocación la cual  de manera alguna habilita al demandante para acudir por vía de  tutela a obtener la protección de los intereses de E.D.R.».  

8. Entonces, es  indiscutible que las garantías constitucionales que se  plantean vulneradas son las del ciudadano LEONARDO  PADILLA ROA,  quien pese a su condición de persona privada legalmente de la  libertad, no está imposibilitado para promover la defensa  directa de sus intereses ni mucho menos está impedido para  conferir poder amplio y suficiente a un profesional del derecho para  que promueva acciones, como la presente, en su nombre, pues como se  anotó, para facilitarle tales actuaciones se encuentran  dispuestas las Oficinas de Asistencia Jurídica de los  Establecimientos Carcelarios.  

En esa medida,  VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA  carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, como se  mencionó en precedencia, no demostró satisfactoriamente  la condición de agente oficioso, pues reitera la Sala,  LEONARDO  PADILLA ROA,  no se encuentra en una circunstancia insuperable que le impida el  ejercicio de la acción de tutela, ni mucho menos, lo  imposibilite para conferir poder en legal forma.  

En consecuencia,  lo procedente en este caso es rechazar, nuevamente, la demanda de  tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la  señora VIVIAN  AMANDA AUCENON PADILLA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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