ATP536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP536-2018  

Radicación  No. 96759  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 19 de diciembre de 2017, a través  del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, sancionó a los Brigadieres  Generales GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y CARLOS IVÁN  MORENO OJEDA, Director de Sanidad y Comandante del Comando de  Personal del Ejército Nacional, respectivamente, por desacato  al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la  salud, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital a  favor del ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de enero de  2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, tuteló los derechos  fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y al  mínimo vital a favor del ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER  ARTEAGA.  

En  consecuencia, ordenó:  

“a  la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército que  proceda a reanudar los servicios de salud del señor YEFERSON  ALEXÁNDER ARTEAGA, y le preste en forma integral las  atenciones que requiera, en especial las que sean prescritas por los  galenos y especialistas tratantes a consecuencia de las patologías   que actualmente presenta ‘lupus eritomatoso sistémico  con compromiso de órganos o sistemas’ y ‘gonalgia  izquierda y tumbalgia mecánica’, es decir, citas médicas  especializadas, medicamentos, exámenes, cirugías, entre  otros, que tengan relación directa con sus padecimientos”.  

2.  El señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA recurrió a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, y solicitó se iniciara al respectivo  incidente de desacato, alegando que se le habían suspendido  los servicios de salud, recomendándole que “buscara  el régimen subsidiado para ser atendido en futuras  aplicaciones de la radio y quimio”.  

3.  La autoridad judicial competente después de instar a las  dependencias del Ejército Nacional accionadas, así como  a sus superiores para que dieran las explicaciones del caso, mediante  proveído fechado 11 de diciembre de 2017 dispuso dar trámite  a lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y  corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército  Nacional y al Comandante del Comando de esa institución  castrense, por el término de tres (3) días para que  rindieran los respectivos descargos y solicitaran la práctica  de pruebas que consideraran pertinentes y útiles.  

Decisión  que a pesar de haber sido notificada a los interesados, se  abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.  

4.  Frente al requerimiento efectuado el 15 de diciembre de 2015 al  apoderado del accionante para que informara si se le habían  reactivados los servicios de salud, indicó que no.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional y teniendo en cuenta la información  suministrada por el apoderado del señor YEFERSON ALEXÁNDER  ARTEAGA, declaró que los Brigadieres Generales GERMÁN  LÓPEZ GUERERO y CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Director de  Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército  Nacional, respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela  proferido el 27 de enero de 2017. En consecuencia, los sancionó  con tres (03) días de arresto y multa equivalente a un (01)  salario mínimo legal mensual vigente.  

Para  soportar la anterior decisión, se precisó que:  

“…la  orden dada continúa sin acatarse, y que no se había  materializado lo que se pretendía con el fallo que amparó  las garantías fundamentales del tutelante, ya que lo ordenado  era precisamente para que el señor YEFERSON ALEXÁNDER  no se le interrumpiera el tratamiento que recibe con ocasión  del diagnóstico que presenta, en atención a su delicado  estado de salud”.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

3.  Estando las diligencias en esta sede, el 1º de enero de 2018, el  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, radicó un escrito en el  que puso de presente que:  

“…una  vez puesto en conocimiento la orden judicial se procedió a  realizar la solicitud a la Dirección General de Sanidad  Militar de la afiliación al Sistema de Salud  de las Fuerzas  Militares…pues es dicha entidad, quien tiene la competencia y  facultad para activar los servicios en atención a las  disposiciones que regulan el Subsistema de Salud.  

Por  consiguiente al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares SALUDSIS el amparado se encuentra ACTIVO como  se observa…”.  

Con  base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se  había presentado un hecho superado, por ende, se debía  revocar la sanción impuesta.  

Al  escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

Del texto  subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  En el caso que convoca la atención de la Sala,  demostrado  quedó que a pesar de lo ordenado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira en el fallo dictado el 27 de  enero de 2017, por medio del cual se ampararon los derechos  fundamentales reclamados por el señor YEFERSON ALEXÀNDER  ARTEAGA, sin explicación alguna, para el mes de octubre de esa  misma anualidad fue desafiliado del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, lo que conllevó a que se declarara en  desacato a los Brigadieres Generales GERMÁN LÓPEZ  GUERERO y CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Director de Sanidad y  Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional,  respectivamente, máxime cuando a pesar de los requerimientos  efectuados a los accionados, éstos se abstuvieron de hacer  pronunciamiento alguno.  

No  obstante, en el curso del incidente de desacato, el Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, acreditó que para el 1º de enero de 2018 el  señor YEFERSON ALEXÀNDER ARTEAGA fue nuevamente  reactivado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y  aparece en el estado “ACTIVO”, con lo que sin lugar a  dudas le sirve a la Sala para inferir que se le prestaran los  servicios de salud en aras de continuar con los procedimientos y  tratamientos a seguir frente a las patologías que presenta.  

6.  Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial  último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala  para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción,  toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque,  la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a  cumplir en su totalidad el fallo de tutela, luego de proferida la  decisión objeto de consulta, reparó la omisión,  y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ  STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira será revocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR íntegramente  el pronunciamiento dictado el 19 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en el trámite de incidente de desacato propuesto por  el ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA, contra la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

2. NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.Y,  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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