STP318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP318-2018  

Radicación  96149  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de SATURIA CAICEDO DE MORENO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad Activos  Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación  – Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de  Dominio.  

Al  trámite fueron vinculados los ciudadanos Jairo  Correa Álzate, Jorge Iván Amaya Pedro José  Aristizábal Herrera, Carlos Alberto Amaya, Gallón, Juan  Carlos Tobar Laguna, el Incora, Incoder, Unaga, Frisco, así  como las partes e intervinientes del proceso de extinción de  dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, el 19 de junio de 2001, los  ciudadanos SATURIA CAICEDO DE MORENO y Jorge Iván Amaya  compraron al señor Pedro José Aristizábal  Herrera la posesión sobre el inmueble ubicado en la zona rural  del municipio de la Dorada -Caldas-, denominado “El Japón”  e identificado con matrícula inmobiliaria 106-1457.  

Posteriormente,  el 14 de octubre de 2014, la accionante adquirió de Carlos  Alberto Amaya Gallón los derechos herenciales que aquél  tenía sobre el 50% de la posesión que Jorge Iván  Amaya había adquirido respecto del inmueble señalado.  

El  apoderado judicial de la accionante afirmó que durante los  últimos 16 años, su prohijada ha ejercido la posesión  de manera personal y directa, sin que haya recibido notificación  alguna por parte de la autoridad judicial o administrativa en  relación con actuaciones seguidas contra dicha propiedad.  

Sin  embargo, el 1º de septiembre de 2017, la Sociedad Activos  Especiales S.A.S notificó a Juan Carlos Tobar Laguna, quien  ostenta la calidad de arrendatario y habitante del inmueble, de la  diligencia de entrega del mismo. Lo anterior, en cumplimiento a lo  dispuesto en las Resoluciones 304 del 9 de mayo y 646 del 12 de julio  ambas de 2017. A la par, advirtió que en caso de no ser  devuelto en el término previsto para ello, esto es 3 días,  el 28 de septiembre siguiente, la haría efectiva con el apoyo  de la fuerza pública de ser necesario.  

En  busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, la accionante acudió ante  la jurisdicción constitucional a través de su abogado.  Afirmó, que nunca fue vinculada y, por ello, no le fueron  notificadas las actuaciones surtidas dentro del trámite de  extinción de dominio, pues sólo hasta el 1º de  septiembre de 2017, cuando su arrendatario recibió la  comunicación de entrega, tuvo conocimiento de ésta.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos el acto de desalojo  y se le permita demostrar el mejor derecho a su mandante.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Tras  ser declarada la nulidad por indebida integración del  contradictorio, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales1.  Con  auto del  14  de diciembre de 2017, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues actuó  en cumplimiento de un mandato legal más aún cuando se  trata de una ocupación ilegal sobre un bien que fue declarado  extinto a favor de la Nación, el cual, ingresó al Fondo  para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado -FRISCO- que es administrado por esa entidad.  

Finalmente,  adujo que debido a la actividad comercial que se desarrolla en el  inmueble, otorgó a Juan Carlos Laguna, su ocupante, un plazo  para realizar la entrega voluntaria del mismo. Por ello, no se  estructuró ningún perjuicio irremediable a la  accionante y solicitó que se niegue la demanda.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Manizales explicó el decurso de  la actuación, defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia. Solicitó se niegue la demanda,  tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la  accionante.  

La  Dirección Especializada de Extinción de Derecho de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adujo que  la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir  un proceso que cuenta con decisión ejecutoriada. Por ende,  requirió que se niegue el amparo.  

Las  demás autoridades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es  competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que la acción de tutela será negada,  las razones son las siguientes:  

            

1. Las          normas a través de las cuales se ha regulado la extinción          de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la          aplicación de esta figura no puede en ningún caso          desconocer la situación de terceros que, actuando de buena          fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en          procesos de esa naturaleza.  

En  efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el  momento en que tuvieron lugar los hechos a los que se refiere la  presente acción, el legislador contempló medidas para  que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la  protección de los derechos de los terceros de buena fe.  

Así,  el artículo 7 de la primera disposición normativa en  comento, disponía que la acción de extinción de  dominio «procederá  contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los  bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya  adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena  fe».  

A  la par, el artículo 15 señalaba que la Fiscalía  debe ordenar el inició de la acción de extinción  del dominio  mediante  providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada  al Agente del Ministerio Público y a las demás personas  afectadas cuya dirección se conozca, así como a los  titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que  figuren en el certificado registral correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 señalaba  que la única  notificación personal que se surtirá en todo el proceso  de extinción de dominio será la que se realice al  inicio del trámite, las demás se surtirán por  estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que  se notificarán por edicto.  

            

2. En          el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales          allegadas a esta actuación, el 26 de junio de 1998 la          Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales inició la          acción extintiva y ordenó el embargo, secuestro y          suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble          identificado con la matricula inmobiliaria 106-001456, ubicado en la          zona rural de la Dorada Caldas, mediante resolución del 19 de          octubre de 1998. Esta se notificó de forma personal al          afectado Jairo Correa Álzate, quien registraba en el          respectivo folio de matrícula como único propietario          de dicho bien y al Ministerio Público. Adicionalmente, se          fijó edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se          nombró curador en representación de los intereses de          los afectados.  

Así  mismo, mediante resolución del 27 de diciembre de 2000, se  decretó la procedencia de la acción de extinción  de dominio, al determinar que los bienes involucrados, incluido el  mencionado, fueron obtenidos como consecuencia de actividades  ilícitas.  

El  14 de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales declaró la extinción del derecho de dominio.  Determinación confirmada el 14 de noviembre de 2002 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Expuestas  así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las  autoridades judiciales accionadas afectaron los derechos  fundamentales invocados por la accionante, en tanto el trámite  de extinción de dominio se ciñó al procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose  las garantías de quienes para el momento acreditaron tener la  calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación  que no se consolidó en cabeza de CAICEDO DE MORENO, pues  tal como lo afirmó en la demanda de tutela, el 19  de junio de 2001 efectuó la compra de la posesión del  inmueble identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 106-001456,  bien que se encontraba afectado con medidas cautelares desde 1998,  por ende es manifiesto que para cuando mientras inició el  proceso extintivo no ostentaba ningún derecho real sobre éste,  ni lo adquirió al comprarla posesión, dado el embargo y  secuestro que pesaba sobre éste con anterioridad.  

En  ese orden, no es posible, como es la intención de la  demandante, invalidar la actuación censurada o dejar sin  efectos las decisiones que dispusieron la extinción del  derecho de dominio sobre el inmueble referido, pues durante su  desarrollo fueron respetadas  las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.  

3.          Ahora bien, en cumplimiento de la decisión emitida el 14  de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. a través de la  Resolución 3040 del 9 de mayo de 2017 modificada por la  Resolución 646 del 12 de julio de 2017, dispuso la iniciación  del proceso de entrega real y material del inmueble. Debido a ello, y  en aplicación del artículo 4º de dicho acto  administrativo, previno a su ocupante que en caso de no producirse la  entrega en el término de 3 días, la haría  efectiva con apoyo de la fuerza pública.  

Por  tal razón, el 1º de septiembre de 2017, cuando Juan  Carlos Tobar Laguna, quien tiene la calidad de arrendatario y  ocupante del inmueble objeto de controversia, fue notificado del  desalojo, se comunicó con el Representante Legal de la S.A.E,  con el propósito de obtener una prórroga para el  desalojo, pues en desarrollo de su actividad comercial tiene  alrededor de 700 gallinas ponedoras las cuales debe mover a otro  lugar. Aplazamiento que le fue concedido para culminar la producción  de aves.  

Así  las cosas, es manifiesto que la S.A.E. cumplió con su deber de  prevenir al ocupante del predio, resaltándose que SATURIA  CAICEDO DE MORENO, tiene la calidad de arrendadora del inmueble y,  como tal, sólo se lucra de la explotación comercial de  este, sin que more allí. Motivo por el cual, no fue enterada  del contenido de las Resoluciones 3040 del 9 de mayo y 646 del 12 de  julio de 2017.  

Advierte  la Sala que SATURIA CAICEDO DE MORENO fue negligente al no realizar  la verificación de la condición del inmueble, pues  acorde con lo afirmado en la demanda constitucional el 14  de octubre de 2014, adquirió el 50% restante de la posesión  del predio. Por ende, es manifiesto que de haberlo hecho desde el  inicio del negocio jurídico, pudo  conocer la anotación que sobre éste pesaba.  

Por  último, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado  se originó en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello,  es de los denominados de ejecución. En tal virtud, contra éste  no proceden los recursos de vía gubernativa.  

Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza de la parte actora.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por SATURIA CAICEDO DE MORENO  contra Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad  Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía General de la  Nación – Unidad Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En auto del          30 de noviembre de 2017.  

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