Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP318-2018
Radicación 96149
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SATURIA CAICEDO DE MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio.
Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Jairo Correa Álzate, Jorge Iván Amaya Pedro José Aristizábal Herrera, Carlos Alberto Amaya, Gallón, Juan Carlos Tobar Laguna, el Incora, Incoder, Unaga, Frisco, así como las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 19 de junio de 2001, los ciudadanos SATURIA CAICEDO DE MORENO y Jorge Iván Amaya compraron al señor Pedro José Aristizábal Herrera la posesión sobre el inmueble ubicado en la zona rural del municipio de la Dorada -Caldas-, denominado “El Japón” e identificado con matrícula inmobiliaria 106-1457.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2014, la accionante adquirió de Carlos Alberto Amaya Gallón los derechos herenciales que aquél tenía sobre el 50% de la posesión que Jorge Iván Amaya había adquirido respecto del inmueble señalado.
El apoderado judicial de la accionante afirmó que durante los últimos 16 años, su prohijada ha ejercido la posesión de manera personal y directa, sin que haya recibido notificación alguna por parte de la autoridad judicial o administrativa en relación con actuaciones seguidas contra dicha propiedad.
Sin embargo, el 1º de septiembre de 2017, la Sociedad Activos Especiales S.A.S notificó a Juan Carlos Tobar Laguna, quien ostenta la calidad de arrendatario y habitante del inmueble, de la diligencia de entrega del mismo. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones 304 del 9 de mayo y 646 del 12 de julio ambas de 2017. A la par, advirtió que en caso de no ser devuelto en el término previsto para ello, esto es 3 días, el 28 de septiembre siguiente, la haría efectiva con el apoyo de la fuerza pública de ser necesario.
En busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional a través de su abogado. Afirmó, que nunca fue vinculada y, por ello, no le fueron notificadas las actuaciones surtidas dentro del trámite de extinción de dominio, pues sólo hasta el 1º de septiembre de 2017, cuando su arrendatario recibió la comunicación de entrega, tuvo conocimiento de ésta.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el acto de desalojo y se le permita demostrar el mejor derecho a su mandante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Tras ser declarada la nulidad por indebida integración del contradictorio, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales1. Con auto del 14 de diciembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues actuó en cumplimiento de un mandato legal más aún cuando se trata de una ocupación ilegal sobre un bien que fue declarado extinto a favor de la Nación, el cual, ingresó al Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- que es administrado por esa entidad.
Finalmente, adujo que debido a la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble, otorgó a Juan Carlos Laguna, su ocupante, un plazo para realizar la entrega voluntaria del mismo. Por ello, no se estructuró ningún perjuicio irremediable a la accionante y solicitó que se niegue la demanda.
El Juzgado Penal del Circuito de Manizales explicó el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia. Solicitó se niegue la demanda, tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
La Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir un proceso que cuenta con decisión ejecutoriada. Por ende, requirió que se niegue el amparo.
Las demás autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la acción de tutela será negada, las razones son las siguientes:
1. Las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
En efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el momento en que tuvieron lugar los hechos a los que se refiere la presente acción, el legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la protección de los derechos de los terceros de buena fe.
Así, el artículo 7 de la primera disposición normativa en comento, disponía que la acción de extinción de dominio «procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe».
A la par, el artículo 15 señalaba que la Fiscalía debe ordenar el inició de la acción de extinción del dominio mediante providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, así como a los titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que figuren en el certificado registral correspondiente.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 señalaba que la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite, las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
2. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, el 26 de junio de 1998 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales inició la acción extintiva y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 106-001456, ubicado en la zona rural de la Dorada Caldas, mediante resolución del 19 de octubre de 1998. Esta se notificó de forma personal al afectado Jairo Correa Álzate, quien registraba en el respectivo folio de matrícula como único propietario de dicho bien y al Ministerio Público. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombró curador en representación de los intereses de los afectados.
Así mismo, mediante resolución del 27 de diciembre de 2000, se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio, al determinar que los bienes involucrados, incluido el mencionado, fueron obtenidos como consecuencia de actividades ilícitas.
El 14 de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró la extinción del derecho de dominio. Determinación confirmada el 14 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Expuestas así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las autoridades judiciales accionadas afectaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto el trámite de extinción de dominio se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías de quienes para el momento acreditaron tener la calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación que no se consolidó en cabeza de CAICEDO DE MORENO, pues tal como lo afirmó en la demanda de tutela, el 19 de junio de 2001 efectuó la compra de la posesión del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 106-001456, bien que se encontraba afectado con medidas cautelares desde 1998, por ende es manifiesto que para cuando mientras inició el proceso extintivo no ostentaba ningún derecho real sobre éste, ni lo adquirió al comprarla posesión, dado el embargo y secuestro que pesaba sobre éste con anterioridad.
En ese orden, no es posible, como es la intención de la demandante, invalidar la actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que dispusieron la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble referido, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.
3. Ahora bien, en cumplimiento de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. a través de la Resolución 3040 del 9 de mayo de 2017 modificada por la Resolución 646 del 12 de julio de 2017, dispuso la iniciación del proceso de entrega real y material del inmueble. Debido a ello, y en aplicación del artículo 4º de dicho acto administrativo, previno a su ocupante que en caso de no producirse la entrega en el término de 3 días, la haría efectiva con apoyo de la fuerza pública.
Por tal razón, el 1º de septiembre de 2017, cuando Juan Carlos Tobar Laguna, quien tiene la calidad de arrendatario y ocupante del inmueble objeto de controversia, fue notificado del desalojo, se comunicó con el Representante Legal de la S.A.E, con el propósito de obtener una prórroga para el desalojo, pues en desarrollo de su actividad comercial tiene alrededor de 700 gallinas ponedoras las cuales debe mover a otro lugar. Aplazamiento que le fue concedido para culminar la producción de aves.
Así las cosas, es manifiesto que la S.A.E. cumplió con su deber de prevenir al ocupante del predio, resaltándose que SATURIA CAICEDO DE MORENO, tiene la calidad de arrendadora del inmueble y, como tal, sólo se lucra de la explotación comercial de este, sin que more allí. Motivo por el cual, no fue enterada del contenido de las Resoluciones 3040 del 9 de mayo y 646 del 12 de julio de 2017.
Advierte la Sala que SATURIA CAICEDO DE MORENO fue negligente al no realizar la verificación de la condición del inmueble, pues acorde con lo afirmado en la demanda constitucional el 14 de octubre de 2014, adquirió el 50% restante de la posesión del predio. Por ende, es manifiesto que de haberlo hecho desde el inicio del negocio jurídico, pudo conocer la anotación que sobre éste pesaba.
Por último, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado se originó en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello, es de los denominados de ejecución. En tal virtud, contra éste no proceden los recursos de vía gubernativa.
Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por SATURIA CAICEDO DE MORENO contra Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En auto del 30 de noviembre de 2017.
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