Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP913-2018
Radicación n°. 98226
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO CLAVIJO ESTRADA, a través de apoderado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante FABIO CLAVIJO ESTRADA que el 5 de febrero de 2018, a través de apoderado, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, a efecto de que desde dicha fecha y hacía el futuro se liquidaran las prestaciones sociales incluyendo tal valor.
Además, pidió la reliquidación y pago de los valores que le corresponden por las prestaciones causadas desde el 1° de enero de 2013 o desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la solicitud presentada.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora del derecho de petición del que es titular el señor FABIO CLAVIJO ESTRADA, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Frente a la naturaleza jurídica de la accionada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público1.
Ahora bien, a efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y no en la Corte Suprema de Justicia.
Por las razones precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por competencia, a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR las diligencias, a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.