STP3148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3148-2018  

Radicación  n° 96830  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación presentada por el Defensor Público  de Luis Fernando Restrepo Cuartas, respecto del fallo proferido el 18  de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, por medio del cual se denegó por improcedente el  amparo constitucional invocado en la acción de tutela  propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, por la aparente vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron resumidos  por el a  quo  en los siguientes términos:  

“El  Defensor Público que agencia los derechos del señor  LUIS  FERNANDO RESTREPO CUARTAS, indicó  en el libelo introductor que su agenciado se  encuentra recluido en  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la  Dorada, Caldas, condenado por la conducta punible de Homicidio  Agravado y Porte Ilegal de Armas.  

Adujo  seguidamente el libelista que en petición elevada el 19 de  julio de 2017, solicitó al JUEZ  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA, CALDAS, la  concesión de la prisión domiciliaria a su prohijado,  petitoria reiterada en oficio del 24 de octubre hogaño,  súplica que fue finalmente resuelta en providencia del 27 de  octubre de la actual calenda de manera negativa.  

Señaló  el profesional del derecho que el día 21 de noviembre se  entrevistó con el señor RESTREPO  CUARTAS, enterándose  en ese momento de que la petición había sido denegada,  lo que lo tomó por sorpresa en razón a que no había  sido notificado de tal decisión de manera personal, como lo  impone la norma procesal, ni tampoco surtió la notificación  electrónica de manera idónea, pues no verifica el  recibido del comunicado, al paso que dispuso dicho juzgador notificar  a todos los defensores públicos la totalidad de las decisiones  que profiere, de manera indiscriminada, sin tener en cuenta si obran  o no como apoderados, lo que resulta ser un desacierto, pues les  impone la carga de revisar un cúmulo de comunicaciones que  nada tienen que ver con su labor.  

Conforme  con todo lo anterior, alegó el accionante la transgresión  de los derechos de la persona que representa, por lo que pretendió  se decrete la nulidad de lo actuado, para que el auto que denegó  el sustito de la prisión domiciliaria se le notifique en  debida forma.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  luego  del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por la  autoridad accionada, concluyó la improcedencia del amparo  deprecado, por cuanto se desconoció el carácter  residual y subsidiario de la acción impetrada dado que lo  pretendido con la tutela es la nulidad de una actuación  surtida en el trámite de ejecución de la pena, acto  procesal que debe ser solicitado ante el mismo despacho que la  profirió, súplica que luego de resuelta es factible de  ser recurrida para alcanzar la pretensión aquí  formulada.  

3.  LA IMPUGNACION  

El  libelista impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad señaló que la Sala Penal del  Tribunal no advirtió que en el libelo se informó que  contra el auto cuya indebida notificación se censura, ya fue  interpuesto recurso de apelación por otra de las partes y el  agente del Ministerio Público, medio impugnaticio que no pudo  utilizar el accionante como consecuencia de la irregularidad procesal  advertida génesis del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  que concita  la atención de la Sala, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si la notificación de la  providencia que negó el beneficio deprecado por el defensor  público en favor del accionante, vulneró el debido  proceso y el derecho de defensa.  

3.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  sino porque se advierte que ninguna garantía le fue vulnerada  al accionante y en consecuencia pertinente es negar el amparo  reclamado. Estas las razones:  

3.2.  Revisado  el expediente, se observa que el apoderado del accionante solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada, la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, la cual fue resuelta mediante  proveído del 27 de octubre del año 2017 de forma  adversa a lo pretendido, decisión notificada por el Secretario  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el día 1 de noviembre del  mismo año a los correos electrónicos:  ferlongon@hotmail.com  y jflondono@defensoria.edu.co  los cuales corresponden a las direcciones de notificación  electrónica relacionada por el libelista en todas sus  actuaciones ante el juzgado accionado e incluso es la misma que se  relaciona en el libelo base del presente trámite  constitucional, y que utilizó para remitir la sustentación  de la impugnación cuyo asunto aquí se define.  

3.3.  La norma que regula el trámite subsiguiente a la decisión  indica que su notificación corresponde en forma personal (i)  al sindicado privado de la libertad, (ii) al Fiscal General de la  Nación o su Delegado cuando estos actúen como sujetos  procesales, y (iii) al Ministerio Público. A los demás  sujetos procesales se les notificará personalmente si se  presentan en  la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al  de la fecha de la providencia. Señala la norma en comento:  

ARTICULO  178. PERSONAL. Las  notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán  en forma personal.  

Las  notificaciones  al sindicado que no estuviere detenido y a  los demás sujetos procesales  se harán personalmente si se presentaren en la secretaría  dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la  providencia, pasado ese término se notificará por  estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma  personal. (Énfasis  de la Sala).  

4.2.  En cuanto a la notificación del proveído hecha al  correo electrónico del libelista, se advierte que el artículo  10º de la ley 527 de 1999 frente a la admisibilidad y fuerza  probatoria de los mensajes de datos señaló: “Los  mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su  fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo  VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo  del Código de Procedimiento Civil.”  

4.3.  En contexto con el tema de interés el  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 3334 de 2006,  reglamentó “la  utilización de los medios electrónicos e informáticos  en el cumplimiento de las funciones de administración de  justicia”,  aplicables, entre otros, al procedimiento penal, y allí  definió el concepto de correo electrónico así,  “Es el  mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El  correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto,  e imágenes entre otros. Entiéndase los archivos  adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.”  

4.4. Por su parte  la ley 1437 de 2011, sobre la utilización de la dirección  electrónica para efectos de notificaciones dispone.  

Artículo 197. Dirección  electrónica para efectos de notificaciones. Las  entidades públicas de todos los niveles, las privadas que  cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que  actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón  de correo electrónico exclusivamente para recibir  notificaciones judiciales.  

Para los  efectos de este Código se entenderán como personales  las notificaciones surtidas a través del buzón de  correo electrónico.  

5.  Conforme lo expuesto observa la Sala que el libelista pretende, sin  razón, por este excepcional mecanismo de protección  revivir los términos preclusivos y perentorios que por su  incuria dejó vencer, pues el trámite otorgado a la  notificación de la providencia se ajustó al contexto  normativo relacionado, lo cual descarta la alegada vulneración  de la garantía cuyo amparo se reclama.  

Y  ello es así, por cuanto no persuade el argumento referido a la  masiva remisión de correos electrónicos por parte del  juzgado accionado, sin determinarse a qué proceso y con  relación a cuál interno corresponde cada uno de ellos,  pues revisado el soporte documental aportado por el mismo libelista,  se advierte que si bien le asiste razón en cuanto a dicho  volumen de mensajes, igualmente lo es que, en el particular asunto  del interno RESTREPO CUARTAS, el mensaje que guarda relación  con él, es claro y expreso en relacionar sus nombres,  apellidos y número de providencia que se notifica, de manera  que imprósperos resultan los argumentos del censor para  derruir los efectos del acto de notificación de la providencia  que le resultó adversa a los intereses de su agenciado.  

Son los anteriores  razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo  recurrido.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.- REMÍTASE  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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