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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3148-2018
Radicación n° 96830
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Defensor Público de Luis Fernando Restrepo Cuartas, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual se denegó por improcedente el amparo constitucional invocado en la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, por la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:
“El Defensor Público que agencia los derechos del señor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, indicó en el libelo introductor que su agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, condenado por la conducta punible de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.
Adujo seguidamente el libelista que en petición elevada el 19 de julio de 2017, solicitó al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, la concesión de la prisión domiciliaria a su prohijado, petitoria reiterada en oficio del 24 de octubre hogaño, súplica que fue finalmente resuelta en providencia del 27 de octubre de la actual calenda de manera negativa.
Señaló el profesional del derecho que el día 21 de noviembre se entrevistó con el señor RESTREPO CUARTAS, enterándose en ese momento de que la petición había sido denegada, lo que lo tomó por sorpresa en razón a que no había sido notificado de tal decisión de manera personal, como lo impone la norma procesal, ni tampoco surtió la notificación electrónica de manera idónea, pues no verifica el recibido del comunicado, al paso que dispuso dicho juzgador notificar a todos los defensores públicos la totalidad de las decisiones que profiere, de manera indiscriminada, sin tener en cuenta si obran o no como apoderados, lo que resulta ser un desacierto, pues les impone la carga de revisar un cúmulo de comunicaciones que nada tienen que ver con su labor.
Conforme con todo lo anterior, alegó el accionante la transgresión de los derechos de la persona que representa, por lo que pretendió se decrete la nulidad de lo actuado, para que el auto que denegó el sustito de la prisión domiciliaria se le notifique en debida forma.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada, concluyó la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción impetrada dado que lo pretendido con la tutela es la nulidad de una actuación surtida en el trámite de ejecución de la pena, acto procesal que debe ser solicitado ante el mismo despacho que la profirió, súplica que luego de resuelta es factible de ser recurrida para alcanzar la pretensión aquí formulada.
3. LA IMPUGNACION
El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que la Sala Penal del Tribunal no advirtió que en el libelo se informó que contra el auto cuya indebida notificación se censura, ya fue interpuesto recurso de apelación por otra de las partes y el agente del Ministerio Público, medio impugnaticio que no pudo utilizar el accionante como consecuencia de la irregularidad procesal advertida génesis del amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la notificación de la providencia que negó el beneficio deprecado por el defensor público en favor del accionante, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque se advierte que ninguna garantía le fue vulnerada al accionante y en consecuencia pertinente es negar el amparo reclamado. Estas las razones:
3.2. Revisado el expediente, se observa que el apoderado del accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, la cual fue resuelta mediante proveído del 27 de octubre del año 2017 de forma adversa a lo pretendido, decisión notificada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 1 de noviembre del mismo año a los correos electrónicos: ferlongon@hotmail.com y jflondono@defensoria.edu.co los cuales corresponden a las direcciones de notificación electrónica relacionada por el libelista en todas sus actuaciones ante el juzgado accionado e incluso es la misma que se relaciona en el libelo base del presente trámite constitucional, y que utilizó para remitir la sustentación de la impugnación cuyo asunto aquí se define.
3.3. La norma que regula el trámite subsiguiente a la decisión indica que su notificación corresponde en forma personal (i) al sindicado privado de la libertad, (ii) al Fiscal General de la Nación o su Delegado cuando estos actúen como sujetos procesales, y (iii) al Ministerio Público. A los demás sujetos procesales se les notificará personalmente si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia. Señala la norma en comento:
ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. (Énfasis de la Sala).
4.2. En cuanto a la notificación del proveído hecha al correo electrónico del libelista, se advierte que el artículo 10º de la ley 527 de 1999 frente a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos señaló: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.”
4.3. En contexto con el tema de interés el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 3334 de 2006, reglamentó “la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, aplicables, entre otros, al procedimiento penal, y allí definió el concepto de correo electrónico así, “Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto, e imágenes entre otros. Entiéndase los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.”
4.4. Por su parte la ley 1437 de 2011, sobre la utilización de la dirección electrónica para efectos de notificaciones dispone.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
5. Conforme lo expuesto observa la Sala que el libelista pretende, sin razón, por este excepcional mecanismo de protección revivir los términos preclusivos y perentorios que por su incuria dejó vencer, pues el trámite otorgado a la notificación de la providencia se ajustó al contexto normativo relacionado, lo cual descarta la alegada vulneración de la garantía cuyo amparo se reclama.
Y ello es así, por cuanto no persuade el argumento referido a la masiva remisión de correos electrónicos por parte del juzgado accionado, sin determinarse a qué proceso y con relación a cuál interno corresponde cada uno de ellos, pues revisado el soporte documental aportado por el mismo libelista, se advierte que si bien le asiste razón en cuanto a dicho volumen de mensajes, igualmente lo es que, en el particular asunto del interno RESTREPO CUARTAS, el mensaje que guarda relación con él, es claro y expreso en relacionar sus nombres, apellidos y número de providencia que se notifica, de manera que imprósperos resultan los argumentos del censor para derruir los efectos del acto de notificación de la providencia que le resultó adversa a los intereses de su agenciado.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria